Decisión nº 00134 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 08 de Enero de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2007-000359

(Dos (02) Piezas)

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: YONNYS OSNEL FARFAN ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.616.113.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P.B., H.H.P. y M.V., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.926, 48.798 y 10.322 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES G.R.G., C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 1998, bajo el Nº 35, Tomo A-30, folios 253 al 260, en la persona de los ciudadanos L.R.S.R. y/o G.B.D.C., en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTA de dicha empresa respectivamente, y; la empresa PASTOPOLI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Junio de 1997, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo A-24, en la persona de los ciudadanos L.R.S.R. y/o GIORGIA CUBEDDU BORDONI, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTA de dicha empresa respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ZAIDA VAHLIS, VERUSKA BARDELLINI y SIOLY ROJAS DE GONZALEZ, todas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.582, 113.150 y 121.601 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de sus patrocinadas a la audiencia preliminar fijada para el día 17/07/2007, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, en virtud que los tres representantes de las co-demandas tienen justificados motivos que los conllevaron a tal inasistencia, toda vez que en el caso del ciudadano L.R.S.R., este padece de una enfermedad Renal Estadio V en Hemodiálisis por Nefropatia Lupica, a tales efectos consignó en el expediente reporte de control, a los efectos de demostrar que el referido ciudadano durante los días lunes, miércoles y jueves es sometido de manera recurrente a tratamiento de Diálisis y, precisamente el día de la audiencia se le practicó dicho el mismo. Así mismo consigna un reposo médico donde se diagnostica la incapacidad que le impidió -según su decir- acudir al acto de apertura de la audiencia preliminar, en este sentido consignó en original Hoja de Consulta de fecha 22 de marzo de 2007 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital R.L., suscrito por la Dra. S.C.V..

Por otro lado, en cuanto a la ciudadana GIORGIA CUBEDDU, alega que también padeció dificultades de salud y a tales efectos consigna en original, justificativo médico de fecha 29 de junio de 2007 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital Uyapar, suscrito por la Dra. K.N.. Con relación a la ciudadana G.B.D.C., alega que se encontraba fuera del país, incluso desde días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, en tal sentido consigna copia y original del pasaporte de dicha ciudadana, pretendiendo con ello demostrar que esa eventualidad ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor. Por tales motivos solicita del Tribunal, la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial del demandante como punto previo denuncia que, la recurrente no promovió las pruebas de su incomparecencia al momento de ejercer el recurso de apelación, contrariando de ese modo la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En otro orden de ideas considera que el ciudadano L.R.S.R., conociendo que es un paciente renal, con un tratamiento tan exigente debió haber nombrado apoderado judicial para que lo representara en juicio. En ese sentido hace referencia a la documental contentiva del informe médico, consignada a los autos por la recurrente, que por ser un documento privado emanado de tercero debió promover a su autor como testigo, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según su decir el contenido de las hojas de control de tratamiento presentan incongruencias en cuanto a las fechas que las mismas indican. En cuanto a la ciudadana GIORGIA CUBEDDU, denuncia la falsedad de la documental contentiva de Justificativo Médico, consignando a tales fines una Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la que pretende demostrar que la mencionada ciudadana nunca fue atendida por la médico que lo suscribe, pues no aparece esta en los registros de pacientes recibidos en el hospital al cual se refiere. Con relación a la ciudadana G.B.D.C., impugna la copia simple del pasaporte consignado por la recurrente. Por tales motivos solicita del Tribunal, sea ratificada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Sentencia de fecha 17/02/2005; Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Caso J.C. Briceño contra Venezolana de Bienes 2000, C.A.; Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa se evidencia que, la apoderada judicial de las recurrentes invocó ante esta Alzada, el hecho que los representantes de las empresas INVERSIONES G.R.G., C.A., y PASTOPOLI, C.A, es decir los ciudadanos L.R.S.R., GIORGIA CUBEDDU Y G.B.D.C. se encontraban impedidos de asistir a la audiencia preliminar con motivo por caso fortuito o fuerza mayor. De acuerdo a las documentales consignadas por esta en fecha 14 de noviembre de 2007 (Folios 36 al 67 de la segunda pieza), presuntamente para probar los hechos alegados, por un lado observa este Tribunal como punto previo que: También de acuerdo a orientaciones jurisprudenciales recientes, el lapso u oportunidad para la promoción de las pruebas destinadas a demostrar las causas de la incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6, 11 y 65 de la Ley Adjetiva Laboral, no se encuentra sujeto a temporalidad alguna hasta el momento de la celebración de la audiencia pública de apelación inclusive, y no como erróneamente lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandada, pues de lo contrario podría el Juez hasta cercenar el derecho a la defensa de quien recurre (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1532 del 13/10/2006).

Así las cosas, igualmente observa este juzgador que, en cuanto a la documental en original constitutiva de planillas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Hospital R.L., suscrito por la Dra. S.V., (Folios 36 y 37 de la segunda pieza), a nombre del ciudadano L.R.S., su contenido informa acerca del diagnostico de una enfermedad renal en la persona del mencionado ciudadano. Estos instrumentos son calificados como de carácter público administrativo que hacen plena prueba, tal y como está establecido jurisprudencialmente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1001 del 08 de junio de 2006, vale decir gozan de autenticidad en cuanto a su autoría, fecha y firma, por emanar de empleado o funcionario público competente. No obstante es poco el aporte que de la mentada documental se desprende para demostrar con precisión, el motivo de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, quedando en consecuencia desechada por impertinente y por ende fuera del debate probatorio.

Así mismo acompañó informe médico y sus anexos, de fecha 13 de Noviembre de 2007, suscrito por la misma médico Dra. S.V., (Folios 38 al 41 de la segunda pieza), el cual es apreciado como un documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde ser ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial. Pero como quiera que no fue evacuada la testimonial de la identificada ciudadana, queda aquella en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio.

En el caso de la ciudadana GIORGIA CUBEDDU, consigna en original Justificativo Médico de fecha 29 de junio de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital Uyapar, suscrito por la Médico Cirujano Dra. K.N., (Folios 43 al 45 de la segunda pieza). El descrito instrumento corresponde ser calificado como de carácter público administrativo. En tal sentido, conveniente es destacar que, con relación a esta documental, la parte actora a los fines de preconstituir la contraprueba, consignó original de expediente contentivo de inspección judicial practicada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual representa documento público, ampliamente apreciado y valorado por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que de acuerdo a los registros de control de asistencia de pacientes (Morbilidad de Emergencia Diaria), llevados durante el día 29 de junio de 2007 por el referido hospital (día de la cuestionada audiencia preliminar), la ciudadana GIORGIA CUBEDDU BORDONI no fue atendida en el área de ginecología del mismo. Así como también se observa sobre el mentado documento que, entre los médicos que se identifican (Valero, Perciballi y J.M. (especialista), no se encontraba mencionada la antes pre - identificada profesional de la medicina Dra. K.N., quien aparece como suscribiendo el justificativo médico anteriormente referido; quedando en consecuencia desechada la prueba en cuestión al no generar certeza en este sentenciador y, por lo tanto desestimado el argumento de la recurrente en su totalidad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la argumentación y prueba de los motivos de incomparecencia de la otra socia de la otra empresa co-demandada, ciudadana G.B., observa el Tribunal insertos al folio 44 de la segunda pieza, copia simple de pasaporte y original de boleto aéreo ambos a nombre de aquella, lo que aún y cuando demuestra que la misma ciertamente no se encontraba en el país para la fecha de la audiencia preliminar (29 de junio de 2007), no obstante en modo alguno esto puede ser reconocido como caso fortuito o fuerza mayor, pues no resultan hechos impeditivos, imprevisibles ni inevitables, tampoco se compadecen como eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, hayan impuesto cargas complejas e irregulares, que hayan escapado de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia para cumplir con la obligación adquirida. Muy por el contrario, es claro que tanto la prenombrada ciudadana GIULINANA BORDONI como los otros dos representantes de la parte demandada, ciudadanos L.R.S.R. y GIORGIA CUBEDDU, sí estuvieron en conocimiento pleno de la notificación previamente practicada por el Tribunal a los efectos que cumplieran con la ineluctable obligación de acudir a la convocada audiencia preliminar, motivo por el cual frente a las conocidas dificultades debieron con antelación, conferir su defensa técnica a un Abogado, a los fines de representar sus derechos e intereses.

Por tal motivo esta Superioridad desestima por completo las denuncias formuladas por la recurrente y, en consecuencia forzosamente confirmar la apelada decisión, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, en virtud de la producida presunción de admisión de los hechos descritos por el actor en su escrito libelar contra la parte demandada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir la relación de trabajo existente entre el ciudadano YONNYS OSNEL FARFAN ARIAS y las empresas G.R.G., C.A. y PASTOPOLI, C.A., la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el cargo desempeñado y el salario devengado por el mismo, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo. De manera tal que, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar, mejor conocido como la Regla de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), proceden las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario integral para un total de Bs. 24.386.540,62.

  2. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: De acuerdo a lo estipulado en el anteriormente citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde percibir la cantidad de Bs. 6.143.661,oo.

  3. Horas Extraordinarias Diurnas: De conformidad con el establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los periodos 23/06/1997 al 23/06/2005, le corresponde percibir la cantidad de Bs. 27.143.460,oo.

  4. Días Feriados: Según lo dispuesto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los periodos 23/06/1997 al 31/12/1997; 01/01/1998 al 31/12/1998; 01/01/1999 al 31/12/1999; 01/01/2000 al 31/12/200; 01/01/2001 al 31/12/2001; 01/01/2004/ al 31/12/2004; 01/01/2006 al 12/05/2006, le corresponde percibir la cantidad de Bs. 18.662.452,25.

  5. Días Adicionales de Prestación de Antigüedad: Le corresponden 16 días de salario integral a razón de Bs. 54.776.79, por lo cual resulta la cantidad de Bs. 876.428,64.

  6. Indemnización por Antigüedad: Según lo previsto en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 270 días de salario integral, a razón de Bs. 54.776.79, por lo cual resulta la cantidad de Bs. 14.789.733,30.

  7. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Según lo contemplado en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario integral, a razón de Bs. 54.776.79, arrojando la suma de Bs. 3.286.605,60.

  8. Vacaciones: De conformidad con el establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, a base de Bs. 1.524.952,65 dividido entre 30 días da como resultado la cantidad de Bs. 50.831,75 diarios, correspondiente a los periodos desde el 23/06/1997 al 23/06/2005, da como resultado la cantidad de Bs. 7.523.099,07.

  9. Vacaciones Fraccionadas: En lo que respecta a los periodos del 23/06/2005 al 12/05/2006, transcurrieron 10 meses por lo cual le corresponden 15 días, divididos entre 12 meses, resulta 1,25 días, multiplicados por 10 resultan 12,50 por el salario diario de Bs. 50.831,75 da como resultado la cantidad de Bs. 635.396,87.

  10. Bono Vacacional: En cuanto a los periodos del 23/06/1997 al 23/06/2005 a base Bs. 50.831,75 como salario diario, da como resultado la cantidad de Bs. 3.724.945,08.

  11. Bono Vacacional Fraccionado: Correspondiente a los periodos desde el 23/06/2004 al 12/05/06, a base de 14 días, dividido entre 12 resulta una fracción mensual de 1,60 días, a su vez multiplicados por 10 meses siendo igual a 11,60 días para un total de Bs. 589.648,3.

  12. Días de Descanso Legal y Compensatorio: Son 52 días or cada año trabajado, calculados a salario básico diario devengado desde el 23/06/1997 al 31/12/2003 y desde el 01/01/2004 al12/05/2006 es decir de Bs. 33.333,33, arrojando la suma total de Bs. 25.033.332,52.

Según todo lo antes expuesto, tenemos que el monto total a pagar por la demandada es la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 132.795.303,25), equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 132.795,30) según se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que mas adelante se transcribe.

En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, en relación a los intereses causados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Carta Magna el día 24 de marzo de 2000, el experto debe emplear la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada en el presente asunto por el ciudadano YONNYS OSNEL FARFAN ARIAS, contra las empresas INVERSIONES G.R.G., C.A. y PASTOPOLI, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 132.795,30), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos anteriormente indicados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por haber resultado totalmente vencida y, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días de enero del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº FP11-R-2007-000359

Dos (02) Piezas

JGR/CTG

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