Decisión nº XP01-P-2007-001573 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001573

ASUNTO : XP01-P-2007-001573

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA : NORISOL M.R.

FISCAL CUARTA :ABG. E.N..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.V.Q.

VÍCTIMA: H.D.B.S. Y YORMAN HENRIQUEZ G.R..

IMPUTADOS: Y.J. BUENO FLORES, M.A.H.P. Y M.A.M.C..

ASPECTOS REFERENCIALES

El día 19 de Mayo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL M.R., la Secretaria Abog. JOHANNA LA ROSA, y el alguacil D.C., oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos; Y.J. BUENO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.775, venezolano, nacido el 15-07-1976, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de C.O.F. deB. y de F.B., profesión u oficio Sub- Inspector (FAP) adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C., Calle Principal, casa sin numero al lado del Multiservicios L.C., por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.D.B.S., M.A.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, de profesión o oficio Ex -Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C. casa numero 3 frente a la churuata de la Junta de Vecinos del Barrio L.C. en Puerto Ayacucho, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Graves, Abuso Contra Detenido, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Lesiones Personales de Carácter Grave, previstos y sancionados en los artículos 176, 181, 415, 281 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: H.D.B. y Y.E.G.R.. M.Á.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.923.762, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1969, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Táchira a una cuadra de la Iglesia Salomé, casa de color azul y paredón blanco, por la comisión del delito de Abuso Contra Detenido y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos único aparte del 181 y el 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.D.B..

Se encontraban presentes en la Sala, la Defensa Pública, Abog. J.V.Q., los imputados de autos, Y.J. BUENO FLORES, M.A.H.P. y M.A.H.P., las víctimas ciudadanos H.D.B. y Y.E.G.R. y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abog. E.N..

Se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL de fecha 15 de Diciembre de 2004, en la cual acusa al ciudadano M.A.H.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, de profesión o oficio Ex Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C. casa numero 3 frente a la churuata de la Junta de Vecinos del barrio L.C. en Puerto Ayacucho. La ciudadana Fiscal, narra los siguientes hechos: “…quien en fecha 24 de Marzo de 2002, el ciudadano Y.E.G.R., en compañía de los ciudadanos J.A.G. y D.A.F., se desplazaban por la plaza Bolívar, de esta ciudad, cuando fueron sorprendidos por unos desconocidos, quienes comenzaron a buscarles problemas, lanzándoles botellas, en tal situación el ciudadano Y.E.G.R., se enfrento en uno de ellos, interviniendo un policía quien retuvo al referido ciudadano, al momento se presentó el funcionario M.A.H.P., quien se encontraba de servicio, prestando seguridad en las instalaciones del palacio de gobierno, tomando su arma de reglamento, en contra del ciudadano Y.E.G.R., resultando herido por la espalda y en el brazo izquierdo, presentando heridas múltiples por perdigones…”. Seguidamente, la ciudadana Fiscal, ofrece los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano Y.E.G.R., víctima en el presente asunto; 2.- Ciudadano J.A.G.F., 3.- Ciudadana A.F. ADELYS DANIELA; 4.- Dr. C.L.S., Médico Forense II. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 24 de Marzo de 2002, suscrita por el Agte. M.A.H.P.; 2.- Con el resultado de Experticia Médico Legal N° 9700-225-246, de fecha 25 de Marzo de 2002; 3.- Con el resultado de Experticia Medico Legal N°9700-225-250, de fecha 26 de Marzo de 2002; 4.- Con la Planilla de remisión de fecha 26 de Marzo de 2002; 5.- Con la experticia de reconocimiento N° 41 de fecha 27 de Marzo de 2002; 6.- Con copia simple del expediente administrativo y resolución de fecha 10 de Enero de 2002. En virtud de los hechos suscitados presenta formal acusación en contra del ciudadano M.A.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, de profesión o oficio Ex Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C. casa numero 3 frente a la churuata de la Junta de Vecinos del barrio L.C. en Puerto Ayacucho; como AUTOR DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 281 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.E.G.R.. Acto seguido, la Representante del Ministerio Público presenta Acusación de fecha 30 de Enero de 2008, en contra de los ciudadanos Y.J. BUENO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.775, venezolano, nacido el 15-07-1976, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de C.O.F. deB. y de F.B., profesión u oficio Sub- Inspector (FAP) adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C., calle principal, casa sin numero al lado del Multiservicios L.C.. M.A.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, de profesión o oficio Ex Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C. casa numero 3 frente a la churuata de la Junta de Vecinos del barrio L.C. en Puerto Ayacucho y M.Á.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.923.762, nacido en fecha 03 de noviembre de 1969, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Táchira a una cuadra de la Iglesia Salome, casa de color azul y paredón blanco, quienes han sido asistidos desde el primer acto de procedimiento por la Defensa Pública. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos de la siguiente manera “...en fecha 14 de julio de 2005, compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano BABATIVA SERRANO H.D., titular de la cédula de identidad Nº 23.826.354, a fin de interponer una denuncia en contra de unos funcionarios de la policía del estado Amazonas, el compareciente presentaba signos de haber sido agredido físicamente, al ser interrogado por las lesiones que mostraba, manifestó que en horas de madrugada, llegaron a su residencia tres (3) funcionarios de la policía a bordo de una patrulla y tocaron en su habitación, el Sub-Inspector (FAP) Y.Y. BUENO FLORES, le preguntó si había algo de una moto, porque estaban diciendo que un muchacho de nombre Darío, presuntamente se había robado una moto, solicitándole que lo acompañara porque presuntamente habían testigos que lo habían visto robarse la moto, se vistió y los acompañó hasta la comandancia de la policía, en la oficina de Investigaciones Penales, fue recibido por el funcionario Agt (FAP) M.H., quien se encontraba de guardia, el denunciante señalo, que este funcionario comenzó a insultarlo con palabras obscenas y a culparlo del robo de la moto, el funcionario M.H., preguntándole donde se encontraba la moto, se coloco un guante y con un tubo lo golpeó en la cabeza y por todo el cuerpo, luego se enrolló un cable en la mano y comenzó a golpearlo, con el mismo cable le metía corriente por los dedos de la mano, le dio patatas y puños, le decía que levantara los brazos hacia arriba y cuando hacía lo que le indicaba nuevamente lo golpeaba, por último, lo paro con los brazos levantados contra la pared y le daba con una peinilla por la espalda, después intervino un funcionario policial, quien lo agredió físicamente, quien es identificado por la víctima como M.A.M.C., después de esto, intervino el funcionario J.G.G.R., y le dijo a M.H., que no lo siguiera golpeando, que tenía que investigar primero y lo sacó de la oficina de Inteligencia lo llevó hasta la salida, lo montó en un taxi para que lo llevara al Hospital J.G.H., donde fue atendido por el médico de guardia en el hospital, el compareciente consignó copia de la constancia de su asistencia a la Sala de Emergencia de Adultos y que los objetos con los cuales fue maltratado, se encontraban en la oficina de inteligencia…” Con relación a los medios de prueba ofrecidos en los hechos que se le atribuyen al Sub-Inspector (FAP) Y.Y. BUENO FLORES, plenamente identificado en autos, como autor en la comisión de los Delitos de ABUSO A AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.D.B.S., se desprenden las siguientes testimoniales y elementos de convicción, TESTIMONIALES: 1- H.D.B.S., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°23.826.354; 2- J.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.947.142; 3- E.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.386. De conformidad con el artículo 339 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES: 1- Con el Oficio N°2216 de fecha 19 de Julio de 2005, procedente de la Comandancia General de la Policía; 2- Con el Oficio N°2469 de fecha 12 de Agosto de 2005, emanado de la Comandancia General de la Policía. En relación a los hechos que se le atribuyen al ex funcionario M.A.H.P., plenamente identificado en autos, como autor de uno de los Delitos Contra la L.I. y Contra las Personas, como lo es el delito de ABUSO DE AUTORIDAD-PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; ABUSO CONTRA DETENIDOS Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en l aparte único del artículo 176, 181 en concordancia con el 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano H.D.B.S.; se desprenden los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1- H.D.B.S., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°23.826.354; 2- Stte (GN) P.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.022.689; 3- Dr. C.L.S., experto Profesional III del Servicio de Medicatura Forense; 4.- Experto J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; 5.- Experto F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; 6.- L.E.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.964.921; 7.- J.G.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.954.242; 7.- J.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.947.142. De conformidad con el artículo 339 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES: 1- Con el oficio N° GGP/DPO-1464, 02 de Julio de 2007, suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Amazonas; 2- Con el Acta Policial N° 043-05, de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por el Ciudadano STTE (GN) PACHECO MARTINES DAVID. 3-Con la Reseña Fotográfica de las evidencias recabadas durante la inspección ocular, realizada en la sala de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía Del Estado Amazonas identificada con el N° 1 de los anexos del Acta Policial N° 043-05 de fecha 14 de julio de 2005 4- Con la Reseña Fotográfica del Ciudadano H.D.B.S., en fecha 14 julio 2005, identificada con el N° 043-05, de fecha 14 de Julio de 2005. 5.- Con el acta de fecha 15 de Julio de 2005, donde se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano H.D.B.S., previa citación por ante la Fiscalía Cuarta 6- Con el Oficio N° 2216 de fecha 19 de julio de 2005, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, el cual trae anexo Copia Certificada del Libro de Novedades del Servicio de Inteligencia de fecha 13/07/05 y orden del día de los servicios internos y externos de la misma fecha. 7- Con el Oficio Nº 2469 de fecha 12 de agosto de 2005, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, que anexa copia de las actuaciones administrativas suscrita por el Insp. (PEA) E.A.D.S., Jefe de la División de Inteligencia de la Comandancia de la Policía, en fecha 20 de julio de 2005. 8- Con el resultado de la Medicatura Forense Nº 9700-225-535, de fecha 14 de julio de 2005, emanado del Servicio de Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Subdelegación Amazonas, suscrito por el Experto Profesional III Dr. C.L.S. practicado en la persona de H.D.B.. 9- Con la Experticia de Reconocimiento N° 087, de fecha 23 Septiembre de 2005, suscrita por los Expertos J.C. y F.L., Funcionarios adscrito al C.I.C.P.C. 10- Con el acta de entrevista de fecha 20 de julio de 2005, realizada al Agte. (FAP) L.E. PERDONO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.964.921, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas 11- Con el Acta de entrevista de fecha 20 de julio de 2005, realizada al Agte. (PEA) J.G.G.R., titular de la Cédula de Identidad 15.954.242. En relación a los hechos que se le imputan al funcionario M.A.M.C., plenamente identificado, como autor en la comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDOS y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.D.B.S., se desprenden los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Con el testimonio del Agte. J.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.242; 2.- J.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad N°8.947.142; 3.- Perdomo Sotillo L.E., titular de la Cédula de Identidad N°13.964.921; DOCUMENTALES: 3- Con el acta de fecha 15 de Julio de 2005; 4.- Con la Reseña Fotográfica, practicada por el ciudadano Stte (GN) P.M.D., titular de la Cédula de Identidad N°15.022.686; 5.- Con el oficio N° 9700-225-535, de fecha 14 de Julio 2005, emanado del servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas 6.- Con la experticia de Reconocimiento N° 087 de fecha 23 de Septiembre de 2005; 7.- Con el Oficio N° 2216 de fecha 19 de Julio de 2005, procedente de la Comandancia General de la Policía. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados de autos en cuanto al ciudadano Sub-Inspector (FAP) Y.Y. BUENO FLORES, plenamente identificado en autos, como autor en la comisión de los Delitos de ABUSO A AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.D.B.S.; M.A.H.P., plenamente identificado en autos, como autor de uno de los Delitos Contra la L.I. y Contra las Personas, como lo es el delito de ABUSO DE AUTORIDAD-PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; ABUSO CONTRA DETENIDOS Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 176, 181 en concordancia con el 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano H.D.B.S.; y como AUTOR DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 281 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.E.G.R.. M.A.M.C., plenamente identificado, como autor en la comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDOS y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.D.B.S., en consecuencia, solicitó, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los imputados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el imputado M.H.P., por cuanto el mismo es reincidente y fue sometido a una suspensión condicional de la pena y al ciudadano M.A.M.C.; por cuanto la pena del delito que se le acusa es superior de cinco años; y se decrete las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados funcionarios policiales Y.Y. BUENO FLORES, por el tiempo que dure el Juicio Oral y Público. Se dejó constancia que la ciudadana Fiscal, consigna en este auto, resolución de fecha 01 de Diciembre de 2006; donde consta la suspensión condicional del proceso en cuanto al ciudadano M.A.H.P.”.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escritos de acusación que rielan de los folios Uno (01) al Folio Veinticuatro (24), el primero y el segundo que riela del folio Ciento Uno (101) al folio Ciento Siete (107) del Presente asunto, por acumulación, solo Dos contra el ciudadano M.H. y Una contra los ciudadanos: Y.J. BUENO FLORES y M.A.M.C.; ambos presentados por la abogada, E.N.C., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra los ciudadanos: Y.J. BUENO FLORES, ya identificado como presunto autor en la comisión de los Delitos de ABUSO de AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.D.B.S.; M.A.H.P. por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Graves, Abuso Contra Detenido, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Lesiones Personales de Carácter Grave, previstos y sancionados en los artículos 176, 181, 415, 281 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: H.D.B. y Y.E.G.R. y el imputado M.A.M.C., plenamente identificado, como presunto autor en la comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDOS y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.D.B.S..

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de proceder a dictar decisión sobre los hechos y los fundamentos de derecho de la presente decisión se hace imperativo para este juzgado dictar decisión acerca de las distintas incidencias que surgieron como motivo de las excepciones y defensas expuestas por las partes intervinientes en este Proceso.

DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS: Y.J. BUENO FLORES, M.A.H.P. Y M.A.M.C..

Como principales alega el profesional del Derecho, Abog. LESUS V.Q.: “ …existen dos acusaciones, en contra del ciudadano M.H., una en perjuicio del ciudadano: YORMAN ENRRIQUEZ G.R. y otra en perjuicio del ciudadano H.D.B.S., no existen los elementos de convicción de conformidad con el artículo 326, no existe en la acusación en contra del ciudadano M.H., son hechos del año 2002, y no se establece de manera precisa y análisis en cuanto a la pertinencia, por que si aplica el Código del año 2005, se está en presencia del artículo 49 de la Constitución, a parte de esa acusación, no aparece por ningún motivo experticia alguna sobre algún arma de fuego, no existe una experticia del CICPC, no existen ese elementos de prueba, solicita la impugnación de una experticia que se encuentra en copia simple, que se encuentra en el expediente, por cuanto no cumplió con las reglas establecidas para la prueba anticipada, planilla de remisión de franelas, asimismo existen actas de entrevistas, varias que por si sola, no son pruebas validas, con esta acusación se acusa unos hechos del año 2002, no se refleja si se esta aplicando el Código Vigente para la época y tampoco aparece el arma de fuego que imputa a su defendido M.A.H.. En cuanto a la acusación donde se acusa a los tres imputados, solicita el Ministerio Público, sea decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.M.C., por cuanto el artículo181 primer aparte del Código Penal, la pena es de quince (15) días a Veinte (20) meses de prisión, este artículo trae varias situaciones, existe un último aparte donde aparece una pena superior a seis años, cuestión que no es aplicable a este caso, por cuanto se violaría el principio de inocencia, en cuanto a su defendido Y.Y. BUENO FLORES, dentro del expediente, no existe que su defendido ordenó la privativa de libertad a una persona, quien puede ordenar la libertad o privativa, es el juez, de conformidad con el artículo 44, no consta en el expediente una Boleta de Excarcelación que determine que las víctimas hayan estado detenidos, cuando existe una privativa ilegitima se procede con recursos de amparo, todo esto debe constar en el expediente, a todas estas la defensa se opone a una series de testimóniales nombradas por la Representación Fiscal, así como la Documentación, reseñas fotográficas, que atenta contra el debido proceso, por cuanto la ley prohíbe sacar fotografía de los imputados, eso en cuanto al imputado M.H., se tiene exámenes médicos legales, no se determina pruebas que determinen los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público, no se demuestra el por qué de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no explica la pertinencia de cada una de las pruebas, existen jurisprudencias de la sala penal, sobre la pertinencia de cada una de ellas, el Ministerio Público solicita la privación del ciudadano M.H., a criterio de esta defensa, es competencia del tribunal de ejecución, el Ministerio Público esta dando por hecho el delito por el cual se acusa a su defendido, por lo que la defensa se opone a la privativa solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, la defensa se opone a la admisión de la acusación, y en el caso contrario, se le otorgue Medidas Cautelares a sus defendidos, asimismo se le expida copia del auto de apertura a juicio, una vez admitida la acusación.

Los ciudadanos identificados en la Sala de Audiencia como: H.D.B.S., portador de la Cédula de Identidad N° V- 23.826.354 y Y.E.G.R., portador de la Cédula de Identidad N° V-18.404.893, manifestaron de manera libre y sin constreñimiento alguno ser víctimas en el presente asunto, lo cual este juzgado toma como válido, en tal sentido se legitima su presencia en la audiencia preliminar celebrada el día 19 de Mayo de 2008, según lo establecido en el artículo 119. Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este juzgado de control, efectuando un análisis de las actas que componen el presente asunto, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es improcedente declarar la nulidad sobre las mismas sea de manera absoluta o por medio de saneamiento, amen de haber sido alegadas de manera extemporánea por haberse ejercido fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada ya que si son falsas o no debe determinarse en audiencia del juicio oral y público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales de los acusados.

Aprecia esta Juzgadora que las excepciones y defensas si fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa este Juzgado considera que la Representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Por lo que, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal sino que los plasmó casi en todo su contenido, en cuanto a la calificación que según el defensor es erróneo, ya que no se establece quienes son partícipes y quienes son cooperadores o cómplices, se observa la presunta participación de uno de ellos en el mismo grado, y por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a las calificaciones jurídicas atribuibles a los imputados configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.

En relación a lo alegado por la defensa que no sea admitida la Acusación Fiscal, por cuanto el delito de uso indebido de arma de fuego del cual se le acusa a su defendido y se habla de la retención de un arma, pero no se anexa experticia que individualice cual de estas pertenece a su defendido M.H. y en el expediente no consta la experticia, y por ello la defensa no logró observarla por lo que se menoscaba el derecho a la defensa y por ello solicitó no se admita la acusación y se le otorgue una medida cautelar a su defendido, este juzgado considera que si es tomada como prueba, para continuar con la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que la representación fiscal presenta como prueba y solicitó sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran: Acta policial de fecha 24 de Marzo de 2002, suscrita por el Agente M.A.H.P., Resultado de Experticia Médico Legal N° 9700-225-246, de fecha 25 de Marzo de 2002, Resultado de experticia Medico Legal N° 9700-225-250, de fecha 26 de Marzo de 2002, Planilla de Remisión de fecha 26 de Marzo de 2002, con la experticia de reconocimiento N° 41 de fecha 27 de Marzo de 2002, con copia simple del expediente administrativo de Resolución de fecha 10 de Enero de 2002. Con el Oficio N° 2216 de fecha 19 de Julio de 2005, procedente de la Comandancia General de la Policía; Con el Oficio N° 2469 de fecha 12 de Agosto de 2005, emanado de la Comandancia General de la Policía. Con el acta de fecha 15 de Julio de 2005; Con la Reseña Fotográfica, practicada por el ciudadano Stte (GN) P.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° 15.022.686; Con el oficio N° 9700-225-535, de fecha 14 de Julio 2005, emanado del servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Con la experticia de Reconocimiento N° 087 de fecha 23 de Septiembre de 2005; - Con el Oficio N° 2216 de fecha 19 de Julio de 2005, procedente de la Comandancia General de la Policía. Con el oficio N° GGP/DPO-1464, 02 de Julio de 2007, suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Amazonas; Con el Acta Policial N° 043-05, de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por el Ciudadano STTE (GN) PACHECO MARTINES DAVID. Con la Reseña Fotográfica de las evidencias recabadas durante la inspección ocular, realizada en la sala de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía Del Estado Amazonas identificada con el N° 1 de los anexos del Acta Policial N° 043-05 de fecha 14 de julio de 2005 4- Con la Reseña Fotográfica del Ciudadano H.D.B.S., en fecha 14 julio 2005, identificada con el N° 043-05, de fecha 14 de Julio de 2005, Con el acta de fecha 15 de Julio de 2005, donde se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano H.D.B.S., previa citación por ante la Fiscalía Cuarta , Con el Oficio N° 2216 de fecha 19 de julio de 2005, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, el cual trae anexo Copia Certificada del Libro de Novedades del Servicio de Inteligencia de fecha 13/07/05 y orden del día de los servicios internos y externos de la misma fecha, Con el Oficio Nº 2469 de fecha 12 de agosto de 2005, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, que anexa copia de las actuaciones administrativas suscrita por el Insp. (PEA) E.A.D.S., Jefe de la División de Inteligencia de la Comandancia de la Policía, en fecha 20 de julio de 2005, Con el resultado de la Medicatura Forense Nº 9700-225-535, de fecha 14 de julio de 2005, emanado del Servicio de Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Subdelegación Amazonas, suscrito por el Experto Profesional III Dr. C.L.S. practicado en la persona de H.D.B., Con la Experticia de Reconocimiento N° 087, de fecha 23 Septiembre de 2005, suscrita por los Expertos J.C. y F.L., Funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, Con el acta de entrevista de fecha 20 de julio de 2005, realizada al Agte. (FAP) L.E. PERDONO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.964.921, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, Con el Acta de entrevista de fecha 20 de julio de 2005, realizada al Agte. (PEA) J.G.G.R., titular de la Cédula de Identidad 15.954.242.

Por último este juzgado revisado como fue el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estima que igualmente se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Resueltas como se encuentran las incidencias planteada esta Juzgadora procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:

Según las actas que conforman el presente asunto, “…en fecha 24 de Marzo de 2002, el ciudadano Y.E.G.R., en compañía de los ciudadanos J.A.G. y D.A.F., se desplazaban por la plaza Bolívar, de esta ciudad, cuando fueron sorprendidos por unos desconocidos, quienes comenzaron a buscarles problemas, lanzándoles botellas, en tal situación el ciudadano Y.E.G.R., se enfrento en uno de ellos, interviniendo un policía quien retuvo al referido ciudadano, al momento se presentó el funcionario M.A.H.P., quien se encontraba de servicio, prestando seguridad en las instalaciones del palacio de gobierno, tomando su arma de reglamento, en contra del ciudadano Y.E.G.R., resultando herido por la espalda y en el brazo izquierdo, presentando heridas múltiples por perdigones…”.

...en fecha 14 de julio de 2005, compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano BABATIVA SERRANO H.D., titular de la cédula de identidad Nº 23.826.354, a fin de interponer una denuncia en contra de unos funcionarios de la policía del estado Amazonas, el compareciente presentaba signos de haber sido agredido físicamente, al ser interrogado por las lesiones que mostraba, manifestó que en horas de madrugada, llegaron a su residencia tres (3) funcionarios de la policía a bordo de una patrulla y tocaron en su habitación, el Sub-Inspector (FAP) Y.Y. BUENO FLORES, le preguntó si había algo de una moto, porque estaban diciendo que un muchacho de nombre Darío, presuntamente se había robado una moto, solicitándole que lo acompañara porque presuntamente habían testigos que lo habían visto robarse la moto, se vistió y los acompañó hasta la comandancia de la policía, en la oficina de Investigaciones Penales, fue recibido por el funcionario Agt (FAP) M.H., quien se encontraba de guardia, el denunciante señalo, que este funcionario comenzó a insultarlo con palabras obscenas y a culparlo del robo de la moto, el funcionario M.H., preguntándole donde se encontraba la moto, se coloco un guante y con un tubo lo golpeó en la cabeza y por todo el cuerpo, luego se enrolló un cable en la mano y comenzó a golpearlo, con el mismo cable le metía corriente por los dedos de la mano, le dio patatas y puños, le decía que levantara los brazos hacia arriba y cuando hacía lo que le indicaba nuevamente lo golpeaba, por último, lo paro con los brazos levantados contra la pared y le daba con una peinilla por la espalda, después intervino un funcionario policial, quien lo agredió físicamente, quien es identificado por la víctima como M.A.M.C., después de esto, intervino el funcionario J.G.G.R., y le dijo a M.H., que no lo siguiera golpeando, que tenía que investigar primero y lo sacó de la oficina de Inteligencia lo llevó hasta la salida, lo montó en un taxi para que lo llevara al Hospital J.G.H., donde fue atendido por el médico de guardia en el hospital, el compareciente consignó copia de la constancia de su asistencia a la Sala de Emergencia de Adultos y que los objetos con los cuales fue maltratado, se encontraban en la oficina de inteligencia…

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su exposición ante la audiencia de preliminar la representación fiscal, expuso:

“Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL de fecha 15 de Diciembre de 2004, en la cual acusa al ciudadano M.A.H.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, de profesión o oficio Ex Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C. casa numero 3 frente a la churuata de la Junta de Vecinos del barrio L.C. en Puerto Ayacucho. La ciudadana Fiscal, narra los siguientes hechos: “…quien en fecha 24 de Marzo de 2002, el ciudadano Y.E.G.R., en compañía de los ciudadanos J.A.G. y D.A.F., se desplazaban por la plaza Bolívar, de esta ciudad, cuando fueron sorprendidos por unos desconocidos, quienes comenzaron a buscarles problemas, lanzándoles botellas, en tal situación el ciudadano Y.E.G.R., se enfrento en uno de ellos, interviniendo un policía quien retuvo al referido ciudadano, al momento se presentó el funcionario M.A.H.P., quien se encontraba de servicio, prestando seguridad en las instalaciones del palacio de gobierno, tomando su arma de reglamento, en contra del ciudadano Y.E.G.R., resultando herido por la espalda y en el brazo izquierdo, presentando heridas múltiples por perdigones…”.

DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:

Las víctimas manifestaron, no tienen nada que exponer.

Declaración de los imputados:

Antes de otorgarle el derecho de palabra a cada uno de los imputados, la Jueza, solicitó al alguacil de sala retirar de la misma a dos de los imputados en virtud de ser tres (03), para realizar la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitarle sus datos personales, quedó identificado el primero de ellos como: M.A.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, de profesión o oficio Ex Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Upata, calle Principal, después del Deposito de Cigarrillos, Marlboro, casa de color naranja, número 45, en Puerto Ayacucho, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”. Se le hace el llamado a otro de los imputados, quien DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedo identificado de la siguiente manera, ciudadano M.Á.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.923.762, nacido en fecha 03 de noviembre de 1969, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Escondido III, Sector 57, casa de color verde, cerca Abasto Sandy, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”. Continuando con la imposición de preceptos constitucionales, se le hace el llamado al último de los imputados, DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN, quien quedó identificado de la siguiente manera ciudadano Y.J. BUENO FLORES, titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.775, venezolano, nacido el 15-07-1976, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de C.O.F. deB. y de F.B., profesión u oficio Sub- Inspector (FAP) adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C., calle principal, casa sin numero al lado del Hotel Orinoco, quien manifiesta que: “NO DESEA DECLARAR NI ACOGERSE A NINGUNA DE LAS MEDIDAS DE PERSECUCIÓN DEL PROCESO”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA:

Manifiesta la defensa de los ciudadanos: Y.J. BUENO FLORES, M.A.H.P. y M.A.M.C..

…existen dos acusaciones, en contra del ciudadano M.H., una en perjuicio del ciudadano: YORMAN ENRRIQUEZ G.R. y otra en perjuicio del ciudadano H.D.B.S., no existen los elementos de convicción de conformidad con el artículo 326, no existe en la acusación en contra del ciudadano M.H., son hechos del año 2002, y no se establece de manera precisa y análisis en cuanto a la pertinencia, por que si aplica el Código del año 2005, se está en presencia del artículo 49 de la Constitución, a parte de esa acusación, no aparece por ningún motivo experticia alguna sobre algún arma de fuego, no existe una experticia del CICPC, no existen ese elementos de prueba, solicita la impugnación de una experticia que se encuentra en copia simple, que se encuentra en el expediente, por cuanto no cumplió con las reglas establecidas para la prueba anticipada, planilla de remisión de franelas, asimismo existen actas de entrevistas, varias que por si sola, no son pruebas validas, con esta acusación se acusa unos hechos del año 2002, no se refleja si se esta aplicando el Código Vigente para la época y tampoco aparece el arma de fuego que imputa a su defendido M.A.H.. En cuanto a la acusación donde se acusa a los tres imputados, solicita el Ministerio Público, solicita privativa al ciudadano M.A.M.C., por cuanto el artículo181 primer aparte del Código Penal, la pena es de quince (15) días a Veinte (20) meses de prisión, este artículo trae varias situaciones, existe un último aparte donde aparece una pena superior a seis años, cuestión que no es aplicable a este caso, por cuanto se violaría el principio de inocencia, en cuanto a su defendido Y.Y. BUENO FLORES, dentro del expediente, no existe que su defendido ordenó la privativa de libertad a una persona, quien puede ordenar la libertad o privativa, es el juez, de conformidad con el artículo 44, no consta en el expediente una Boleta de Excarcelación que determine que las víctimas hayan estado detenidos, cuando existe una privativa ilegitima se procede con recursos de amparo, todo esto debe constar en el expediente, a todas estas la defensa se opone a una series de testimóniales nombradas por la Representación Fiscal, así como la Documentación, reseñas fotográficas, que atenta contra el debido proceso, por cuanto la ley prohíbe sacar fotografía de los imputados, eso en cuanto al imputado M.H., se tiene exámenes médicos legales, no se determina pruebas que determinen los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público, no se demuestra el por qué de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no explica la pertinencia de cada una de las pruebas, existen jurisprudencias de la sala penal, sobre la pertinencia de cada una de ellas, el Ministerio Público solicita la privación del ciudadano M.H., a criterio de esta defensa, es competencia del tribunal de ejecución, el Ministerio Público esta dando por hecho el delito por el cual se acusa a su defendido, por lo que la defensa se opone a la privativa solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, la defensa se opone a la admisión de la acusación, y en el caso contrario, se le otorgue Medidas Cautelares a sus defendidos, asimismo se le expida copia del auto de apertura a juicio, una vez admitida la acusación

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MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles, cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza a los ciudadanos: Y.J. BUENO FLORES, ya identificado como presunto autor en la comisión de los Delitos de ABUSO A AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.D.B.S.; M.A.H.P. por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Graves, Abuso Contra Detenido, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Lesiones Personales de Carácter Grave, previstos y sancionados en los artículos 176, 181, 415, 281 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: H.D.B. y Y.E.G.R. y el imputado M.A.M.C., plenamente identificado, como presunto autor en la comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDOS y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.D.B.S..

Con los elementos que a continuación se describen:

  1. -El testimonio de los ciudadanos: “…Y.E.G.R., quien en compañía de los ciudadanos J.A.G. y D.A.F., se desplazaban por la plaza Bolívar, de esta ciudad, cuando fueron sorprendidos por unos desconocidos, quienes comenzaron a buscarles problemas, lanzándoles botellas, en tal situación el ciudadano Y.E.G.R., se enfrento en uno de ellos, interviniendo un policía quien retuvo al referido ciudadano, al momento se presentó el funcionario M.A.H.P., quien se encontraba de servicio, prestando seguridad en las instalaciones del palacio de gobierno, tomando su arma de reglamento, en contra del ciudadano Y.E.G.R., resultando herido por la espalda y en el brazo izquierdo, presentando heridas múltiples por perdigones…”.

  2. -Testimonio del ciudadano BABATIVA SERRANO H.D., titular de la cédula de identidad Nº 23.826.354, al interponer una denuncia en contra de unos funcionarios de la policía del estado Amazonas, el compareciente presentaba signos de haber sido agredido físicamente, al ser interrogado por las lesiones que mostraba, manifestó que en horas de madrugada, llegaron a su residencia tres (3) funcionarios de la policía a bordo de una patrulla y tocaron en su habitación, el Sub-Inspector (FAP) Y.Y. BUENO FLORES, le preguntó si había algo de una moto, porque estaban diciendo que un muchacho de nombre Darío, presuntamente se había robado una moto, solicitándole que lo acompañara porque presuntamente habían testigos que lo habían visto robarse la moto, se vistió y los acompañó hasta la comandancia de la policía, en la oficina de Investigaciones Penales, fue recibido por el funcionario Agt (FAP) M.H., quien se encontraba de guardia, el denunciante señalo, que este funcionario comenzó a insultarlo con palabras obscenas y a culparlo del robo de la moto, el funcionario M.H., preguntándole donde se encontraba la moto, se coloco un guante y con un tubo lo golpeó en la cabeza y por todo el cuerpo, luego se enrolló un cable en la mano y comenzó a golpearlo, con el mismo cable le metía corriente por los dedos de la mano, le dio patatas y puños, le decía que levantara los brazos hacia arriba y cuando hacía lo que le indicaba nuevamente lo golpeaba, por último, lo paro con los brazos levantados contra la pared y le daba con una peinilla por la espalda, después intervino un funcionario policial, quien lo agredió físicamente, quien es identificado por la víctima como M.A.M.C., después de esto, intervino el funcionario J.G.G.R., y le dijo a M.H., que no lo siguiera golpeando, que tenía que investigar primero y lo sacó de la oficina de Inteligencia lo llevó hasta la salida, lo montó en un taxi para que lo llevara al Hospital J.G.H., donde fue atendido por el médico de guardia en el hospital, el compareciente consignó copia de la constancia de su asistencia a la Sala de Emergencia de Adultos y que los objetos con los cuales fue maltratado, se encontraban en la oficina de inteligencia…”

  3. -El testimonio de los ciudadanos que a bien presenta la Representación Fiscal en los Escritos de Acusación, que conforman en el presente asunto, así como los Documentos que también conforman el presente asunto, unas como lectura y otras en originales para su evacuación en Juicio.

Igualmente la Representación Fiscal en este estado, solicitó sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos ya enunciados, actas policiales, entrevistas, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos: Y.J. BUENO FLORES, M.A.H.P. y M.A.M.C.. Así se decide.

Ahora bien escuchado suficientemente los Dos (02) Escritos de Acusación interpuestos y ratificados por la representación del Ministerio Público y exposición de la defensa y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, y en tal sentido se deben admitir las acusaciones en todas y cada una de sus partes, rechazar solo una de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, siendo ella la copia fotostática simple consignada en este acto, referente a que al ciudadano M.H., le fue concedida por ante otro Tribunal el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de ser extemporánea por tardía de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto establece dicho articulo: “ Son facultades y cargas de las partes, hasta Cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar…”. Asimismo este Tribunal rechaza parcialmente las excepciones y defensas expuestas por la defensa, ello por cuanto es ajustada a derecho la solicitud de que los imputados de autos continúen el proceso en libertad, quedando descartado, la solicitud de que sea decretada medida privativa preventiva de libertad a los ciudadanos: M.A.H.P. y M.A.M.C., solicitado por la representación Fiscal. Pero esta Juzgadora, en virtud que los mismos, es decir todos los imputados han mantenido una buena conducta predelictuar, acudiendo cuando han sido llamados por el Tribunal, aún sin estar cumpliendo medidas cautelares, las cuales deben ser impuestas por este Tribunal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, siendo menester imponer las contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4°, consistentes a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra los ciudadanos, Y.J. BUENO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.775, venezolano, nacido el 15-07-1976, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de C.O.F. deB. y de F.B., profesión u oficio Sub- Inspector (FAP) adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C., Calle Principal, casa sin numero al lado del Multiservicios L.C., por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.D.B.S., se admiten totalmente en todas y cada una de sus partes las Dos (02) acusaciones presentadas contra el ciudadano M.A.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, de profesión o oficio Ex -Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C. casa numero 3 frente a la churuata de la Junta de Vecinos del Barrio L.C. en Puerto Ayacucho, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Graves, Abuso Contra Detenido, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Lesiones Personales de Carácter Grave, previsto y sancionado en los artículos 176, 181, 415, 281 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: H.D.B. y Y.E.G.R.. Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano M.Á.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.923.762, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1969, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Táchira a una cuadra de la Iglesia Salomé, casa de color azul y paredón blanco, por la comisión del delito de Abuso Contra Detenido y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos único aparte del 181 y el 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.D.B..

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, menos la Prueba que fue consignada en este acto por la Representante Fiscal, correspondiente al auto del otorgamiento de la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del P. deC. deP., al ciudadano M.A.H.P., puesto que debió ser presentada con cinco (5) días de antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las ofrecidas por la defensa. TERCERO: Se deja constancia que les fue informado a cada uno de los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso los cuales manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas. CUARTO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Y.J. BUENO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.775, M.A.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.427, M.Á.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.923.762, consistente en: 1) Prohibición de acercarse a las víctimas de autos, ciudadanos Y.E.G.R. y H.D.B.; 2) Presentación cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3) Prohibición de salir del Estado y del país sin autorización del tribunal. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio, en un lapso común de cinco (5) días, las partes deberán comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando cada uno de ellos no querer declarar ni acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vistas y ADMITIDAS EN TODAS y CADA UNA DE SUS PARTES las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal, las estipulaciones de las partes, contra el ciudadano: M.A.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, de profesión o oficio Ex -Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C. casa numero 3 frente a la churuata de la Junta de Vecinos del Barrio L.C. en Puerto Ayacucho, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Graves, Abuso Contra Detenido, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Lesiones Personales de Carácter Grave, previsto y sancionado en los artículos 176, 181, 415, 281 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: H.D.B. y Y.E.G.R.. La Acusación presentada contra los ciudadanos: M.Á.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.923.762, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1969, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Táchira a una cuadra de la Iglesia Salomé, casa de color azul y paredón blanco, por la comisión del delito de Abuso Contra Detenido y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos único aparte del 181 y el 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.D.B. y Y.J. BUENO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.775, venezolano, nacido el 15-07-1976, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de C.O.F. deB. y de F.B., profesión u oficio Sub- Inspector (FAP) adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C., Calle Principal, casa sin numero al lado del Multiservicios L.C., por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.D.B.S..

De conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora analizadas como han sido todas las estipulaciones de las partes y las actas procesales que conforman el presente asunto, evidenciándose en ellas la comisión de hechos punibles por los imputados de autos: Y.J. BUENO FLORES, M.A.H.P. y M.A.M.C., plenamente identificados en lãs actas procesales, em virtud que en fecha “... 24 de Marzo de 2002, el ciudadano Y.E.G.R., en compañía de los ciudadanos J.A.G. y D.A.F., se desplazaban por la plaza Bolívar, de esta ciudad, cuando fueron sorprendidos por unos desconocidos, quienes comenzaron a buscarles problemas, lanzándoles botellas, en tal situación el ciudadano Y.E.G.R., se enfrento en uno de ellos, interviniendo un policía quien retuvo al referido ciudadano, al momento se presentó el funcionario M.A.H.P., quien se encontraba de servicio, prestando seguridad en las instalaciones del palacio de gobierno, tomando su arma de reglamento, en contra del ciudadano Y.E.G.R., resultando herido por la espalda y en el brazo izquierdo, presentando heridas múltiples por perdigones…”. Y aunado a ello, la victima: BABATIVA SERRANO H.D., en fecha “… 14 de julio de 2005, compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de presentar una denuncia contra unos funcionarios de la policía del estado Amazonas, presentaba signos de haber sido agredido físicamente, al ser interrogado por las lesiones que mostraba, manifestó que en horas de madrugada, llegaron a su residencia tres (3) funcionarios de la policía a bordo de una patrulla y tocaron en su habitación, el Sub-Inspector (FAP) Y.Y. BUENO FLORES, le preguntó si había algo de una moto, porque estaban diciendo que un muchacho de nombre Darío, presuntamente se había robado una moto, solicitándole que lo acompañara porque presuntamente habían testigos que lo habían visto robarse la moto, se vistió y los acompañó hasta la comandancia de la policía, en la oficina de Investigaciones Penales, fue recibido por el funcionario Agt (FAP) M.H., quien se encontraba de guardia, el denunciante señalo, que este funcionario comenzó a insultarlo con palabras obscenas y a culparlo del robo de la moto, el funcionario M.H., preguntándole donde se encontraba la moto, se coloco un guante y con un tubo lo golpeó en la cabeza y por todo el cuerpo, luego se enrolló un cable en la mano y comenzó a golpearlo, con el mismo cable le metía corriente por los dedos de la mano, le dio patatas y puños, le decía que levantara los brazos hacia arriba y cuando hacía lo que le indicaba nuevamente lo golpeaba, por último, lo paro con los brazos levantados contra la pared y le daba con una peinilla por la espalda, después intervino un funcionario policial, quien lo agredió físicamente, quien es identificado por la víctima como M.A.M.C., después de esto, intervino el funcionario J.G.G.R., y le dijo a M.H., que no lo siguiera golpeando, que tenía que investigar primero y lo sacó de la oficina de Inteligencia lo llevó hasta la salida, lo montó en un taxi para que lo llevara al Hospital J.G.H., donde fue atendido por el médico de guardia en el hospital, el compareciente consignó copia de la constancia de su asistencia a la Sala de Emergencia de Adultos y que los objetos con los cuales fue maltratado, se encontraban en la oficina de inteligencia…” , por los motivos expuestos y por los hechos narrados por la representación Fiscal, analizados los preceptos legales de los motivos de la acusación, esta Juzgadora no se aparta de la precalificación Fiscal, en virtud que se presume la participación de los imputados de autos en los tipos penales precalificados, SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN Fiscal contra los ciudadanos: M.A.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, de profesión o oficio Ex -Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C. casa numero 3 frente a la churuata de la Junta de Vecinos del Barrio L.C. en Puerto Ayacucho, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Graves, Abuso Contra Detenido, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Lesiones Personales de Carácter Grave, previsto y sancionado en los artículos 176, 181, 415, 281 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: H.D.B. y Y.E.G.R.. La Acusación presentada contra los ciudadanos: M.Á.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.923.762, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1969, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Táchira a una cuadra de la Iglesia Salomé, casa de color azul y paredón blanco, por la comisión del delito de Abuso Contra Detenido y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos único aparte del 181 y el 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.D.B. y Y.J. BUENO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.775, venezolano, nacido el 15-07-1976, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de C.O.F. deB. y de F.B., profesión u oficio Sub- Inspector (FAP) adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C., Calle Principal, casa sin numero al lado del Multiservicios L.C., por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.D.B.S.. Asímismo se ADMITEN Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, menos la Prueba que fue consignada en este acto por la Representante Fiscal, correspondiente al auto del otorgamiento de la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del P. deC. deP., al ciudadano M.A.H.P., puesto que debió ser presentada con cinco (5) días de antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las ofrecidas por la defensa.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La apertura a Juicio Oral y Público, por Acusación que contra los ciudadanos : M.A.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, de profesión o oficio Ex -Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C. casa numero 3 frente a la churuata de la Junta de Vecinos del Barrio L.C. en Puerto Ayacucho, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Graves, Abuso Contra Detenido, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Lesiones Personales de Carácter Grave, previsto y sancionado en los artículos 176, 181, 415, 281 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: H.D.B. y Y.E.G.R.. La Acusación presentada contra los ciudadanos: M.Á.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.923.762, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1969, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Táchira a una cuadra de la Iglesia Salomé, casa de color azul y paredón blanco, por la comisión del delito de Abuso Contra Detenido y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos único aparte del 181 y el 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.D.B. y Y.J. BUENO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.775, venezolano, nacido el 15-07-1976, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de C.O.F. deB. y de F.B., profesión u oficio Sub- Inspector (FAP) adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio L.C., Calle Principal, casa sin numero al lado del Multiservicios L.C., por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.D.B.S., presentó la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de Cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se ordena al Secretario o Secretaria para que provea lo conducente a fin de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación de las actuaciones y objetos incautados. CUARTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.

Dado, Sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

La Jueza

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA

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