Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8078

SOLICITANTES: Y.A.C.D. y M.N.M., venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio; la segunda domiciliada en Canadá, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.680.370 y 6.376.954, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: VALENTIVA BADIOLA PURROY, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.597.

MOTIVO: Exequátur.

Se inicia la presente solicitud de exequátur con escrito presentado en fecha 29-10-2007, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 02-11-2007.

En diligencia del 05-11-2007, la apoderada de los solicitantes consigna los recaudos pertinentes.

Mediante auto del 06-11-2007, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, la cual fue cumplida en fecha 05-12-2007.

El 10-01-2008, la Abogado A.M.L., Fiscal 56 del Ministerio Público consigna escrito en el que manifiesta que no existe objeción que formular en la solicitud.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Narra la apoderada de los solicitante que en fecha 22-09-1980, sus representados contrajeron matrimonio civil ante la autoridad competente del Municipio Chacao, manteniendo su residencia en la ciudad de Caracas, Venezuela, hasta el año 1999, fijando posteriormente su residencia en la Provincia de Québec, ciudad de Montreal, Canadá.

Que esta unión duró aproximadamente veinticinco (25) años, tiempo dentro del cual surgieron diferencias irreconciliables entre ellos, las cuales motivaron que sus representados introdujeran de mutuo acuerdo, la solicitud de disolución de vínculo matrimonial, divorcio, en el año 2005. Que en esa solicitud, en cumplimiento de lo dispuesto por las leyes de la Provincia de Québec, Distrito de Montreal, Canadá, siguió cada uno de los pasos pertinentes, razón por la cual, en virtud de lo narrado, el 18-06-2005, el Tribunal Superior dictó sentencia final de disolución de Matrimonio (Sin Oposición), la cual anexa debidamente traducida por intérprete legal en fecha 08-06-2007 y legalizada por el Consulado de Venezuela en Montreal el 12-12-2005.

Que en el presente caso, estamos ante una disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo, tal como se desprende de la sentencia señalada y que tal situación se confirma ambas partes concurren de común acuerdo a solicitar su eficacia bajo una representación en común; por lo que, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la solicitud de de eficacia de una sentencia extranjera de divorcio (exequatur), cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la legislación venezolana.

Por ello, solicita se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Provincia de Québec, Distrito de Montreal, Canadá del 18-06-2005, por medio de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los solicitantes antes identificados.

SEGUNDO

En la sentencia cuyo Exequatur se solicita, debidamente traducida al castellano por intérprete público y legalizada por el Consulado General de Venezuela, en Montreal, República de Canadá, establece textualmente:

…CANADA

PROVINCIA DE QUEBEC

TRIBUNAL SUPERIOR

N° 500-12-278599-059

CERTIFICADO DE DIVORCIO

(Artículo 12 (7) Ley Sobre el divorcio)

Certifico que el matrimonio de M.N.M. y de Y.A.C.D., celebrado en Caracas el 22 de septiembre de 1980, fue disuelto por sentencia que se hizo efectiva el 18 de junio de 2005 …

En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En el caso de autos, el accionante solicita se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada por un Tribunal Superior, de la Provincia de Québec, Distrito de Montreal, República de Canadá, visto el acuerdo firmado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.

El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del m.d.D.I.P., lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06 de febrero de 1999, en cuyo artículo 1º, establece:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso de autos, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, una sentencia proferida por un Tribunal de la Provincia de Québec, Distrito de Montreal, República de Canadá, país que no es parte ni del Convenio Boliviano ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, tratados vigentes para Venezuela en esta materia. En virtud de lo anterior, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras).

La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo cual, derogó parcialmente esa norma relativa al procedimiento de exequátur.

En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:

  1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No consta en autos que la sentencia en referencia haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recursos capaz de restarle cualidad de cosa juzgada. Además, en el certificado de divorcio se señala “…que el matrimonio de M.N.M. y de Y.A.C.D., celebrado en Caracas, el 22 de septiembre de 1980. fue disuelto por sentencia que se hizo efectiva el 18 de junio de 2005…”; aunado al hecho que la presente solicitud de exequatur fue solicitada por la representación judicial ambos cónyuges, según documento poder que cursa en los autos; lo que indica el consentimiento de ambos, en que se conceda fuerza ejecutoria al divorcio dictado en la República de Canadá; por lo que se evidencia, que la misma tiene fuerza de cosa juzgada.

  3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto el divorcio fue de mutuo acuerdo donde se disolvió la comunidad de bienes, y tampoco afecta los principios del orden público del país, tal como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10-05-2005.

  4. El Tribunal Superior, Provincia de Québec, Distrito de Montreal, República de Canadá; tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando los solicitantes se sometieron a tal jurisdicción para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio de esa República.

  5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que las partes formularon un pedimento conjunto, a través del cual se puso fin a su unión conyugal.

  6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el país, a la sentencia de divorcio, dictada el 18 de Junio de 2005, por el Tribunal Superior de la Provincia de Québec, Distrito de Montreal, República de Canada, relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos M.N.M. y Y.A.C.D., en fecha 22 de septiembre de 1980.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY JUSTO

Exp. N° 8078

CEDA/nbj

En esta fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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