Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoMedida Innominada

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Expediente N° 10-3127-C.P.

JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE

UNION CONCUBINARIA

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA

(Cuaderno separado de medidas)

DEMANDANTE:

Y.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.070.825, domiciliado en la población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

Jhan C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, domiciliado en S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

DEMANDADO:

D.M.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.147, domiciliada en la Urbanización las Trinitarias, casa N° 115, S.B., Jurisdicción del Municipio E.Z.d. estado Barinas.

ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno separado de medidas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Jhan C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.501 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Y.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.070.825, domiciliado en la población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de abril de 2010, según la cual negó la medida innominada solicitada por la representación de la parte actora, en el juicio de: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado contra la ciudadana: D.M.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.147, domiciliada en la población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, que se tramita en el expediente N° 3683-10 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió el presente cuaderno de medidas se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 25 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes de la contraria se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se fijó para decidir.

En fecha 28 de junio del 2010, venció lapso para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva no fue posible dictar la misma, por lo que fue diferida para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal a quo negó decretar medida innominada sobre bienes muebles solicitada por la parte actora en la presente causa de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada contra la ciudadana: D.M.Z.M., se encuentra o no ajustada a derecho.

La parte actora, en su escrito de demanda solicitó medida preventiva innominada, en los términos siguientes:

…omissis..

“Asimismo solicito sea decretada MEDIDA INNOMINADA SOBRE BIENES MUEBLES, propiedad de “La Unida”, a los fines de que pueda evitarse cualquier acto jurídico que pudiera hacer sobre dichos bienes, es decir el vehículo cuyos caracteres se describieron previamente…”.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2010, cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio: Jhan C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, actuando en representación del ciudadano: Y.A.C.P., parte actora en la presente causa, en la que expuso:

“Dada la naturaleza jurídica de la presente acción que diligentemente se inicio por ante ese d.J. y cuyo propósito es el resguardo preventivo de los bienes que se fructificaron durante la unión estable de hecho, solicito con el debido respeto y acatamiento sea decretada medida innominada sobre bienes muebles que actualmente están siendo poseídos por la parte accionada especialmente sobre el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo 4 ptas MAN, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51678V329566, Color: Plata, Clase: Automóvil, Uso: particular, Placa: AA109VG, Serial del Motor: 78V329566, Tipo: Sedan, Año: 2008, cuya acreditación se evidencia en el anexo D. De manera que, si insiste con la supra mencionada Medida en garantía a la tutela judicial efectiva y para evitar preventivamente que “La Unida” pueda vender el antes descrito bien”.

En fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal a quo decidió acerca de la medida solicitada en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA:

“…Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio JHAN C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Y.A.C.P., ya identificado, según diligencia presentada en fecha 24 de marzo del presente año, el cual corre inserto al folio quince (15), del presente Cuaderno de Medidas, en el cual solicita se decrete medida Innominada sobre un vehiculo con las siguientes característica: MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo 4 puertas Man; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51678V329566; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACA: AA109VG; SERIAL DEL MOTOR: 78V329566, AÑO 2008.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS B.I., es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, PERICULUM IN MORA, observa, quién decide que el presente juicio no detenta un contenido patrimonial, pues el mismo solo persigue la declaratoria de certeza de la existencia o no de una relación concubinaria, que presuntamente existió entre los ciudadanos Y.A.C.P. y D.M.Z.M., suficientemente identificados, por lo que en todo no puede entenderse que la ejecución del dictamen final pudiera quedar ilusoria, por lo que en tal sentido, siendo el fin último del juicio sub examine, una mera declaración de este Tribunal acerca de la existencia o inexistencia de una relación de hecho entre las partes del proceso, es claro, que no puede existir, PERICULUM IN MORA, por lo que en consecuencia, la medida solicitada, no puede ser decretada, resultado inoficioso en idéntico sentido, pronunciarse acerca de la presunción de buen derecho. Y así se decide.

De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el decreto de la medida innominada antes mencionadas, este Tribunal niega tal solicitud. Y así se decide.

D E C I S I O N:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y no encontrando esta Juzgadora cumplidos los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida innominada sobre el vehiculo antes mencionado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA IMNOMINADA solicitada…”

Para decidir esta Superioridad observa:

El juicio en el que se originó la incidencia de medidas preventivas en estudio, versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano: Y.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.825 contra la ciudadana: D.M.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.147, domiciliada en S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva innominada aquí peticionada.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa.

La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos. El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus B.I., y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni .

En relación a las medidas Innominada el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem señala:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M M.C. J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…

(…)…. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)

La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

En atención a la jurisprudencia expuesta, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.

Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

En relación a las medidas cautelares innominadas, estas tienen como característica que no se encuentran expresamente determinadas en la legislación, y en virtud de ello, el jurisdicente a petición de parte en el ejercicio del poder cautelar puede decretar y practicar medidas tendentes que persigan evitar alguna lesión o daño que una de las partes pueda proferir o infringir a la otra que redunde o hagan imposible ejecutar la sentencia que en el juicio en cuestión se pueda proferir. Ese daño o lesión temida, supone que se produzca un daño inminente, es decir, se requiere que efectivamente el daño no se haya producido.

Ahora bien, en el caso sub examine como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, la parte actora ha solicitado una medida innominada consistente en que el Órgano Jurisdiccional ordene sea decretada medida innominada sobre bienes muebles, propiedad de “La Unida” a los fines de que pueda evitarse cualquier acto jurídico que pudiera hacer la misma, sobre dichos bienes.

Expresado lo anterior, debe señalar este tribunal que la parte peticionante de la medida en modo alguno señala en qué consiste la medida preventiva solicitada, dado que sólo indica que se decrete una medida innominada sobre los bienes que señaló, debiendo advertirse que en todo caso nuestra legislación adjetiva prevé varias medidas preventivas nominadas, que se encuentran más acorde con la posibilidad de impedir la dilapidación de los bienes, a saber: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar.

Sumado a lo anterior, cabe resaltar además que en el caso bajo estudio no se observa en modo alguno o no se encuentra demostrado que la parte accionada haya ejecutado acciones tendentes a despilfarrar bienes algunos, por lo que no se encuentra evidenciado que exista peligro o riesgo de infructuosidad del fallo, en virtud de ello, al no encontrarse cumplidos los extremos legales que hemos señalado en el presente fallo, es técnicamente imposible decretar la medida innominada que ha solicitado la parte accionante. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este tribunal es del criterio que la medida preventiva innominada solicitada no debe ser decretada, todo de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada pero con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: Jhan C.V.M., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº. 105.498, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano: Y.A.C.P., parte actora en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06-04-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual negó la medida innominada solicitada, en el Juicio de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que tiene incoado contra la ciudadana D.M.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.147, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 3.683-10, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se NIEGA la medida innominada solicitada.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente establecido se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independ|encia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.,

Expediente Nº 10-3127-C.P.

REQ/AN/maité

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR