Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado

Barinas.

Barinas, 23 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPA : EP01-P-2004-000183

ASUNTO : EP01-P-2004-000183

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N° 3

Jueces Escabinos Titulares

Abg. Fanisabel G.M.

Yajanida del C.C.B. y A.C.O.L.

Secretaria de Sala:

Abg. D.C.

Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público (e):

Abg. A.V.

Acusado:

Y.E.A.S. venezolano, natural de Barinas, estado civil Soltero (concubino), de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N°14.340.908, de ocupación mesonero, nacido en fecha 14/09/75, hijo de E.A.P. (v) y de A.M.S.R. (v), grado de instrucción: 1° año de bachillerato, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, calle 15, casa N° 175, Barinas Estado Barinas.

Víctima:

M.L.F.S.

Defensa Privada:

Abg. G.A.C.

Delitos Acusados:

Cooperador en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-000183, seguida al acusado Y.E.A.S., identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 28-07-04, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó la comisión del Delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Art. 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.L.F.d.S.; razones por las cuales solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado y sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas, por medio de las cuales se demostrará en éste acto, la responsabilidad penal del ciudadano Y.E.A.S.. Se dejó constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que en el caso de llegar el momento de iniciar la recepción de pruebas no hayan llegado todos los funcionarios promovidos se acuerde alterar el orden en la recepción de las mismas en virtud de la celeridad, del acto y una vez se hagan presentes se proceda a oírles sus testimonios; a tal efecto expuso entre otras:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Que de las investigaciones realizadas, se pudo evidenciar que el Acusado Y.A.S., en fecha 09 de Marzo del presente año, conjuntamente con un adolescente, someten con un arma de fuego a la ciudadana M.L.F.S., cuando la victima se dirigía hasta la fabrica donde ella labora “Fabrica de Ropa Mancar”, y observa a los dos ciudadanos que vienen en una moto quienes se detienen frente a la victima y al someterla, le quitan un celular de su propiedad y al tratar de despojarla de la cartera se percata una hija de la victima, A.Y.F., que estaba a pocos metros y comienza a gritar, los sujetos al verse descubiertos huyen en una moto que era conducida por el aquí acusado, para ser interceptados por una comisión de la Policía Municipal en flagrancia, y al realizarse la inspección , se le logra incautar un teléfono celular que momentos antes le habían despojado a la victima, uno de los imputados es adolescente y fue puesto a la orden de un tribunal de responsabilidad especializado, quien admitió los hechos y esta en la actualidad sancionado. .El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó en este acto los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar por el juez de control, siendo los siguientes: Testimoniales de los Ciudadanos M.L.F.S., J.d.P.R., A.J.S.F., J.L.M.P. y de los Funcionarios L.T.G., como Experto y Montero H.J.G. y S.J.A., como actuantes en la aprehensión y como Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura como son la experticia del vehículo y la inspección técnica practicada a la moto, por ultimo el enjuiciamiento y solicita se apertura el contradictorio.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. G.C. quien expuso lo siguiente: " En virtud del caso que se está presentando la defensa quisiera que sea oída la declaración de mi representado, ya que él es una víctima en éste caso."

Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado, quien impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que declararía, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo deseen, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente y así acordada por el Tribunal.

La ciudadana Juez le informa al acusado Y.E.A.S., con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye; seguidamente se le cede la palabra al acusado quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " La mañana del 09 de marzo del presente año, me conseguía en PDVSA , allí estaba con un grupo de personas, buscando trabajo en vista de que nos dijeron que al otro día íbamos para PDVSA, me monté en la moto, para ir a la Yamaha a comprar un repuesto, cuando se me acercó C.A.C. y me pidió la cola, yo le dije que iba hacia al centro a la Yamaha a buscar un repuesto y me dijo no importa, me dejas en el centro, estando allí en el centro me dice dale hacia arriba, cuando íbamos por una esquina por donde hay una Oficina, él me dijo que iba a hacer una diligencia, en eso estoy parado como a cincuenta metros aproximadamente llega él corriendo y se monta en la moto y me dice arranca la moto por que te voy a dar un tiro y yo le digo qué pasa vale, y él me dice no pasa nada arranca la moto, que ando armado, más adelante nos agarran los policías y yo trato de explicarles todo lo que pasaba, los policías me agarraron a golpes, a él también, nos metieron la cara en una bolsa con gas, me quitaron un reloj que yo tenía y ahora estoy aquí, que más le puedo decir. Es todo" Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público y al serle efectuadas las mismas fueron respondidas por el acusado: que conoce al adolescente C.A.C., como hace un mes en las reuniones de PDVSA, buscando trabajo; que nunca le vio que usara armas; que le dio la cola en la moto que conducía ese día; que habían amanecido ahí en PDVSA, pero no lo vio durante la noche; que le dieron un carnet de la organización de empleo; pero que en el grupo de empleo donde él esta no es el mismo al cual pertenecía el adolescente; que tenían 15 días amaneciendo día y noche allí en PDVSA: que siempre se lo pasaba con su hermano; que esta llegando de Caracas hace pocos meses y casi no conoce Barinas; que bajo ese día como a las 10 de la mañana; que tenía la moto prendida y acelerada por un desperfecto de la moto y al minuto se le monto el muchacho; que no le vio el arma y le dijo que arrancara maldito y le dijo que andaba armado; que él arranco por que arriesgaba su vida, que compro esa moto hace un año aproximadamente; que nació en Barinas, y duro 10 años viviendo en Caracas; que vivió 18 años en San R.d.M.; que en Barinas duro viviendo 2 o 3 años. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que hiciera sus preguntas y al efectuársele fue respondiendo: que oyó cuando C.A.C., le dijo a los Policías, que él había robado a la señora para comprar unas medicinas; que cuando le detienen no opuso resistencia. Finalmente el Tribunal lo interroga y el acusado respondió : que ese día se dirigía hacia la Yamaha solo y el adolescente le pidió la cola; que no fue primero a la Yamaha por que le dijo que era cerca la diligencia; que su intención era dejarlo en el sitio y el irse hacer la diligencia a la Yamaha; que tenía 7 meses de llegar de Caracas y vivía en Primero de Diciembre en casa de su mamá; que en Caracas trabajaba pasando coleto en un restauran, después en la Tasca Central del Silencio, como ayudante de cocina y lo votan por reducción de personal; que actualmente esta sin trabajo; que cuando se subió a la moto por el impacto supe que venía corriendo pero no le vio arma, ni oyó gritos de nadie que pudiera sospechar que estaba pasando algo; que los funcionarios los agarraron como a la cuadra, eran unos motorizados; que le dijeron que le agarraron al adolescente un celular; que la moto le fue entregada por el Ministerio Público; que él es inocente de lo que se le culpa.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo a la victima de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que la misma fue ofrecida, y por cuanto tiene el derecho de presenciar el debate por ser parte se acuerda recibirle el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem.

TESTIMONIALES.

Se recibió la declaración del testigo víctima: ciudadana M.L.F., venezolana, de 55 años de edad, natural de Barinas, ocupación Modista, titular de la cédula de identidad 3.591.469, domiciliada en la Calle Mérida casa 2-84, fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley; a tal efecto rindió la declaración de su testimonio, quien entre otras cosas expuso: que venía del Centro de la Ciudad, a su trabajo que es donde también habita, cuando va cruzando la calle observa que vienen dos sujetos en una moto por la misma calle San Joaquín, y en eso que va a subir la cera se detienen frente a ella y uno de los sujetos le coloca el arma de fuego color negra en el abdomen y le dice que se quede quieta que es un atraco la forzó y le quita el celular, a lo que le va ha arrancar la cartera su hija Aleida, grita choro choro, suelta la cartera y se monta en la moto y salen a velocidad por el parque los Trujillanos, allí los sigue un vecino J.R. y otros vecinos que estaban viéndolos cuando me atracaban y los persiguieron y los agarraron mas adelante. y una vez que terminó fue interrogada por el ciudadano Fiscal, a quien responde: que eso sucedió el 9 de marzo de esta año como a las nueve y cuarenta de la mañana en la Calle Mérida cruce con San Joaquín, casa N° 2-84 aquí en Barinas: que cargaba una bolsa también con telas, ya que ella es modista y andaba con su hija, venían del almacén El Castillo; que no se percato que alguien la siguiera; que andaba en un malibu color gris manejándolo su hija;: llevaba la bolsa en la mano, la cartera en el hombro y el celular en el pantalón; que el barrillero se le encima y le dice que es un atraco y le apunto con un arma negra, en ese momento sintió que la iba a matar; que la moto estaba prendida; que no había prácticamente distancia entre el muchacho que la atraca y el conductor de la moto; : que ella no logra ver al conductor por que estaba de espalda, solo reconoce al menor que lo tuvo de frente pero su hija si lo vio por que ella había avanzado delante de ella, cuando volteo a verla y vio que la estaban atracando, empezó gritar y salieron dos vecinos, y lograron ver de frente al que manejaba la moto; que claro que el de la moto oía clarito cuando su hija grita choro, ya que pudieron oír los vecinos que estaban más lejos que el motorizado.; que el celular le costo como doscientos mil bolívares, es de color plateado marca BOSS; que es primera vez que la roban que se quedo paralizada y ha quedado muy nerviosa, que fue un momento muy desagradable. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien igualmente ejerce su derecho de hacer preguntas, le responde: que quien la apunto dio dos pasos y se monto en la moto; que no los conocía antes solo los conoció el día de la audiencia y no tiene nada en sus contra solo que se haga justicia, que todavía esta en tratamiento y muy nerviosa. seguidamente el tribunal pasa a interrogar a la testigo, responde: me quito el muchacho el celular y en el momento grita su hija, cuando le ve a quitar la cartera el motorizado estaba casi encima también con la moto prendida pero de espalda, tan cerca que el que me apunto con el arma lo que hizo fue tirarse en la moto como a dos pasos; que la moto era pequeña de color rojo.

Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al Funcionario Berbesí Contreras Alberto en su condición de testigo promovido por la representación del Ministerio Público quien se identifica como venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.438.755, natural de San C.E.T., de Ocupación Agente policial adscrito a la Policía Municipal, con dos años de servicio residenciado en Barinas, es juramentado por la Juez Presidente; y procede a narrar el conocimiento que tiene y su actuación en el presente proceso, quien entre otras cosas expuso: que estando en labores de servicio en el Puesto de Control, denominado Paseo Los Trujillanos, a bordo de la Unidad motorizada P-14, en compañía del agente de circulación vial Neomar Trinidad, en fecha 09 de Marzo del presente año, aproximadamente10 de la mañana, se les acercó un ciudadano que conducía un vehículo y manifestó a viva voz, señalando que los ciudadanos que iban en la moto, color rojo, habían robado un celular a pocos minutos y los estaba siguiendo, por lo que al visualizarlos en la moto color rojo, proceden a seguirlos, les indicaron la voz de alto en reiteradas oportunidades, se internan por la avenida carvajal, contraviniendo las señales de tránsito, en sentido contrario, dándoles alcance al primero entre la avenida Montilla y Carvajal, procede aprehender al primero a quien le consiguen un celular y lo dejo allí con su compañero Neomar y luego alcanza al motorizado cerca de la antigua DIEX, y una casa de veterinaria que se encuentra allí, aprehendiéndolo. Seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: que en el sitio hizo acto de presencia el ciudadano J.d.P.R., quien manifestó ser testigo presencial del robo, y dos personas más que venían en persecución de los detenidos la ciudadano A.S. y Milde Paredes J.L.; que no les consiguió armas; solo a uno el celular: señaló al acusado como la misma persona que agarró con el palillero; que el parrillero se lanza de la moto intento huir se le tiraba a los carros y se le dio voz de alto al motorizado y siguió en contra de la flecha; que él fue quien realizo las dos aprehensiones. Seguido es interrogado por la Defensa y al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas: que eso ocurrió el 09 de Marzo como a las 9 y 45 a 10 de la mañana: que cuando le pide los documentos él acusado se sorprende, y lo aprehende como a una cuadra de la Yamaha antigua Diex y no dijo nada. Finalmente fue interrogado por el Tribunal; que los empezaron a visualizar desde la esquina del Centro C. El Trigal, iban a exceso de velocidad en la moto; que el celular era color plateado, marca BOSS; que el adolescente una vez aprehendido no dijo nada.

En éste estado se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le hace saber a éste tribunal que prescinde del testimonio del experto TSU L.T. adscrito al CICPC Delegación Barinas, en virtud de que recibió información de que dicho ciudadano se encuentra de reposo médico por cuanto fue sometido a una intervención quirúrgica, al respecto la defensa manifestó que no se opone a tal prescindencia. Se deja constancia igualmente que el fiscal prescinde del testimonio del agente policial adscrito a la Policía Municipal ciudadano T.N. por cuanto el actuó como apoyo del funcionario Berbesí Alberto, a tal prescindencia no se opone la defensa privada. Por ser procedente así lo acuerda el Tribunal.

Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al Funcionario Montero H.J.G. en su condición de testigo promovido por la representación del Ministerio Público quien se identifica como venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.387.818 natural de Barinas, de Jefe de la Brigada de Vehículos del CICPC Barinas, 14 años y siete meses, residenciado en Barinas, es juramentado por la Juez Presidente; y procede a narrar el conocimiento que tiene y su actuación en el presente proceso, Se deja constancia que al exhibírsele la experticia N° 9700068220 de fecha 11-03-2.004, suscrita por los funcionarios J.M. y A.S. el funcionario J.G.M. reconoció su contenido y su firma; Igualmente se deja constancia que en éste orden fue incorporada por su lectura la referida experticia por cuanto la misma fue admitida para ser traída al presente debate oral y público; quien entre otras cosas expuso: que procedió a la inspección de un vehículo moto, solicitada por el Ministerio Público, la misma es marca Yamaha, modelo Jog Súper Z, Color Rojo, sin placas, tipo paseo, cuyos seriales presentan en su estado original de estampado por la planta ensambladora, no encontrándose solicitada. A las preguntas de la Fiscalia responde: que los seriales estaban originales, color rojo, que el cilíndraje es para dos personas, alcanza velocidad de 80 máximo 100, no aparece solicitada. A las preguntas de la Defensa, expone que la moto prendió, que es solo experto en seriales y no mecánico, no sabe si tenía algún desperfecto de funcionamiento.

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público le hace saber al tribunal que prescinde de la recepción del testimonio del funcionario J.A.S. por cuanto su testimonio tiene que ver con la misma experticia igualmente practicada por el funcionario J.G.M., a tal efecto la defensa no se opone en relación a la prescindencia del referido testimonio. Por proceder y considerándose que con la declaración de los funcionarios, en esta sala que actuaron conjuntamente, quedó clara la actuación de estos funcionarios, así se decide.

4) Seguido es conducido a la sala y ante el estrado el ciudadano J.d.P.R.P., en su condición de testigo, se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.985.540, nacido en fecha 08-05-1.967, natural de Barinas, de ocupación mecánico, domiciliado en Barinas; fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; seguidamente rindió la declaración de su testimonio, señalando aspectos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a los hechos ventilados en el presente Juicio, quien entre otras cosas expone: que él se encontraba en su sitio de trabajo denominado Taller Rojas, ubicado en la calle Mérida con avenida San Joaquin, que prendió su camioneta y se dirigía a realizar unas diligencias, cuando en eso observo un forcejeo entre una señora y dos muchachos que estaban en una moto color roja, y escucho unos gritos que decían choro, choro, están atracando a mi mamá, uno de los sujetos sueltan a la señor y se van, y él los persigue de retroceso con la finalidad de tratar de detenerlos, pero no pudo le dio la vuelta a la camioneta y los sigue nuevamente, llegaron a la avenida del Paseo Los Trujillanos en la C.P., y se para momentáneamente donde están los Funcionarios Policiales en motos y les dijo lo sucedido, señalándoles que los sujetos iban adelante en una moto color rojo que habían robado a una señora a lado de su negocio y luego cuando los agarran le dicen que tenía que ir a declarar. y una vez que terminó fue interrogado por el ciudadano Fiscal, a quien responde: que es vecino de esa familia desde que nació; vio a un moreno forcejeando con la cartera, joven, vio como una arma apuntándole de color negro, pero todo fue muy rápido; que él iba persiguiéndolo a los dos en una moto y se le fueron del lado contrario y los siguió en retroceso y encamine a los policías y luego cuando los agarraron llegue al sitio. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien igualmente ejerce su derecho de hacer preguntas, responde: que había cinco metros entre él y la vecina que estaba siendo victima de los sujetos; y entre la vecina y los atracadores menos de un metro; que cuando frena le pasan por un lado, cuando iba por el modulo policial los vio. Seguidamente el tribunal pasa a interrogar al testigo, responde: que era una moto Jog color roja; que le contaron que recuperaron el celular; que eso ocurrió el Martes 9 de Marzo de este año; como alas 9 y cincuenta de la mañana, frente a la fabrica de ropa YANKAR; e.J., A.S., la victima y él; que logro identificarlos cuando los capturaron como los mismos ya que él los pudo ver de frente y tenían las mismas características y la ropa y en la moto roja y señalo al acusado con seguridad juez que él fue no tiene dudas.

5) Seguido es conducida a la sala y ante el estrado a la ciudadana A.J.S.F., en su condición de testigo, se identifica como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.989.096, nacida en fecha 19-06-1.968, natural de Barinas, de ocupación comerciante, domiciliada en Barinas Urb. J.P. segundo Manzana F9 casa # 11; fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley; seguidamente rindió la declaración de su testimonio, señalando aspectos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a los hechos ventilados en el presente Juicio, quien entre otras cosas expone: que ella venía llegando con su mamá del centro de comprar una telas, al sitio de trabajo por la Calle Mérida con avenida San Joaquin, su mamá se bajo primero del carro y cuando se baja ella que estaba estacionando el carro, observó que estaban dos sujetos que andaban en una moto roja, y uno de ellos tenia apuntando a su mamá en el abdomen con arma color negra, no sabe mucho de armas, entonces comenzó a gritar Choros choros, no se acercó por el arma y en eso salía un vecino, de alado que es mecánico, y le grito que los persiguiera que le habían robado el celular a su mamá y un vecino que vio todo y escucho sus gritos, se montaron en su carro por que de los nervios de ella no podía conducir, y se fueron a perseguirlos, cuando pasaron por el puesto policial del paseo Los Trujillanos, ya los policías motorizados iban detrás de ellos y luego los detuvieron. Una vez que terminó fue interrogada por el ciudadano Fiscal, responde: que grito tan fuerte que los vecinos voltearon a ver, que los gritos se podían oir por encima del ruido de la moto; cuando oyeron sus gritos dejaron a la mamá la miraron a ella y se fueron: que él acusado estaba en espera ahí en la moto; que los vio bien ella estaba de frente a ellos, su mamá si tenía al conductor de la moto de espalda, que grito desesperadamente que ella ha sido victima de atraco; que el acusado conducía la moto roja vestía franela color blanca y el barrillero que apunto a su mamá con el arma era moreno y vestía franela roja; que eso fue el 09 de Marzo de esta año, a las 9:45 de la mañana aproximadamente; frente a la tiende donde trabaja su mamá Yancar; Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien igualmente ejerce su derecho de hacer preguntas, responde: que fueron testigos presénciales dos vecinos que la auxiliaron cuando oyeron sus gritos, uno de los vecinos los empezó a perseguir el retroceso; que ella estaba cerquita de la moto; que el acusado estaba prácticamente encima de su mamá dándole la espalda y se bajo el parrillero y cuando ella grito se monto enseguida en la moto; que los agarraron como a siete cuadras una cuadra antes de la Oferta; que la moto era roja que estaba encendida y acelerada. Seguidamente el tribunal pasa a interrogar al testigo; que esta segura que él es y señalo al acusado cuando lo agarran yo lo precise bien; que era un celular color plateado, marca BOSS.

6) Seguido es conducido a la sala y ante el estrado el ciudadano J.L.M.P., en su condición de testigo, se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.202.264, nacido en fecha 08-11-1.973, natural de Barinas, de ocupación electricista, domiciliado en Barinas Av. San Joaquín entre Mérida y N.B. casa N° 11- 72; fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; seguidamente rindió la declaración de su testimonio, señalando aspectos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a los hechos ventilados en el presente Juicio, entre otras cosas expone: que se encontraba frente a su casa, cerca de la Fabrica de ropa Mancar, en la calle Mérida con avenida San Joaquin, cuando escucho los gritos de Aleida, que decía Choros choros y ahí pudo ver que tenían a la señora Lucidia, sometida con un arma color negra y uno de los sujetos la estrujaba y vio cuando le arranco el celular, huyeron en la moto color roja y se dirigieron hacia el Paseo Los Trujillanos, y en eso el mecánico del sector los siguió en su camioneta, él corre hasta donde esta Aleida y se monta en el carro de ella y empezaron a perseguirlos y luego los agarraron los Policías Municipales. Y una vez que terminó fue interrogado por el ciudadano Fiscal, responde: uno era moreno con franela roja y el otro blanco más alto con franela blanca y jeans; cuando oyó los gritos estaban forcejeando con la cartera; que los gritos eran fuertes se podían oír a la cuadra siguiente; que él los vio bien ya que los tuvo de frente y con los gritos huyeron. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien igualmente ejerce su derecho de hacer preguntas, responde que pudo precisar bien cuando lo agarran ya que eran de las mismas características y la misma ropa. seguidamente el tribunal pasa a interrogar al testigo, responde que esta seguro que era la misma persona que esta en la sala de acusado el que agarraron y el que vi que conducía la moto y en ningún momento estaba lejos ya que enseguida monto al otro muchacho en la moto, estaba a menos de medio metro la moto de la víctima; que eso fue el Martes 09 de Marzo de esta año.

Documentales: Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, incorporando por su lectura los siguientes documentos:

El Avaluó Comercial de fecha 12-03-04, N° 9700 068 262 debidamente suscrita por el experto L.T.G. inserta al folio N° 58. a un teléfono portátil tipo celular, marca BOSS, modelo XC-1, de color gris plateado, fabricado en Korea, serial 6713209E, con batería marca COMPAL, usado y en buen estado de conservación, valor comercial de Bs 180.000,oo. Un forro para celular, de material sintético transparente, sin marca, usado y en buen estado de conservación, valor comercial Bs 5.000,oo, valor total Bs 185.000,oo.

La Inspección Técnica N° de fecha 10-03-2.004 debidamente suscrita por los funcionarios Pava Esteban y R.V. inserta al folio 59 de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el vehículo moto es de marca Yamaha, modelo Jog Super Z, color Rojo, clase motocicleta, tipo paseo, no porta placas, serial del chasis 3YK-5156904, pintura y latonería en regular estado de conservación, tapicería en mal estado de uso y conservación, sin retrovisores, no presente evidencias de interés criminalistico;

En éste estado se deja constancia que la ciudadana Juez le advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del COPP existe la posibilidad de incorporar por su lectura actuaciones relacionadas con la presente causa las cuales fueron remitidas por el tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siempre que no haya oposición por parte del Ministerio Público, En tal sentido se deja constancia que el defensor privado reitera la solicitud que ha venido presentando en relación a que se incorporen por su lectura éstas actuaciones y el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no se opone al respecto al traslado de esta Documental, sin que se valore, tal como lo prevé al ultimo aparte del artículo 339 ejusdem; En consecuencia se deja constancia que fue incorporada por su lectura parcial, el Acta de Audiencia de Oír Imputado de fecha 11-03-2.004,del tribunal de Control N° 02 LOPNA Penal inserta al folio ciento cuarenta y cuatro al folio ciento cuarenta y nueve; y la sentencia por aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos dictada por el tribunal de Control N° 02 Sistema Penal Responsabilidad del Adolescente, de fecha 31-03-2.004 inserta a los folios del 153 al Ciento Cincuenta y Seis; donde consta que el adolescente C.A.C., Admitió los Hechos, de manera pura y simple como coautor en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a cumplir dos (2) años de Privación de Libertad. De la Sentencia la Juez de Responsabilidad, al narrar los hechos que quedan demostrados por los elementos de convicción, aportados por el Ministerio Público y admitidos en su totalidad por el adolescente, tenemos: “ que en fecha 09 de Marzo de 2004, en horas de la mañana, la Ciudadana F.d.S.M.L., se encontraba en la Calle Mérida cruce con San Joaquín, casa N° 2-84, de esta Ciudad, específicamente frente a la fábrica de ropas YANCAR, cuando la interceptaron dos sujetos que venían en una moto, uno de ellos la sometió con un arma de fuego colocándosela en el abdomen, manifestándole que se quedara quieta que era un atraco, la amenazó y la despojo de su teléfono celular, siendo perseguido y aprehendido por los funcionarios.”

Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Publico Abg. A.V. quien expone: " Siendo la oportunidad correspondiente El Ministerio Público presenta sus conclusiones después de haberse llevado a cabo el debate oral y público tal y como se tenía previsto, de manera que en éste acto puede el Ministerio Público, afirmar que quedó demostrado el delito a través de las declaraciones de la víctima, quien de buena fe expuso cómo fue sometida y las circunstancias que rodearon el hecho punible cometido en su contra, cabe destacar que se trata de un delito grave, un delito pluriofensivo, que ataca la propiedad, y quizás un derecho más grave como es el derecho a la vida, quedó claro con las pruebas debatidas que la ciudadana M.L.F. sufrió las serias consecuencias del delito calificado por el Ministerio Público, es cierto que el adolescente que también participó en el hecho, sometido a la jurisdicción especial establecida en la LOPNA se acogió a un Procedimiento especial y admitió los hechos, lo que no demuestra que no hubo la participación del aquí acusado, en los hechos, caso contrario demostrado quedó que la participación del mismo fue determinante para la ejecución del hecho punible atribuido en esté proceso penal, Pido a los jueces que se sirvan aplicar para la decisión que a bien tengan tomar, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, evidentemente que la declaración del acusado fue absolutamente contradictoria, se observó que durante su declaración el acusado refiere aspectos que hacen dudar de la credibilidad de lo manifestado por él, por ejemplo él manifiesta que hace mucho tiempo que no vive acá en Barinas, razón por la cual no conoce bien la ciudad de Barinas, evidenciándose que la moto la compró hace varios años, indicando pues que no es que tiene unos meses viviendo acá como el lo ha referido; En tal sentido por toas las consideraciones precedentemente expuestas el Ministerio Público les solicita se sirvan Dictar una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Y.E.A.S., por haber quedado plenamente demostrado con los medios de prueba traídos al debate su responsabilidad penal como Cooperador Inmediato en el delito de Robo.

Por su parte concluye la Defensa Privada representada por el Abg. G.C. expone lo siguiente: " Quedó demostrado en éste Juicio que no hubo una participación directa por parte de mi defendido, en todo caso lo que hubo fue un constreñimiento para que prendiera su moto rápidamente, bien lo dijo él cuando declaró que el adolescente C.C. lo sometió y prácticamente lo constriñó a que lo ayudara, vimos durante el desarrollo del debate oral que la víctima: manifestó que no vio a mi representado como el ciudadano que estaba en la moto, y vimos acá como los testigos manifestaron durante sus declaraciones, evidentes contradicciones; le pido al tribunal tome en consideración por otra parte que mi representado es una persona muy joven, que es padre de familia y nunca ha estado envuelto en este tipo de situaciones, razones éstas por las cuales les solicito Dicten una sentencia absolutoria, por no haber quedado demostrada la participación de mi representado en los hechos aquí ventilados.

Acto seguido, continuando con la misma norma adjetiva penal, se le concede el derecho de réplica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no iba a ejercer el derecho a replica.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la Victima: ciudadana M.L.F. quien expuso lo siguiente: " Yo lo que pidó es que se haga Justicia.”

Seguido la Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado quien libre de todo apremio y coacción expone lo siguiente: " Yo soy inocente”

Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

Que en fecha Martes 09 de Marzo de 2004, frente a la Fabrica de Ropa YANCAR, entre avenida Mérida cruce con San Joaquin, aproximadamente a las 9:45 a 10 de la mañana, cuando la ciudadana M.L.F., procedía a incorporarse a la cera para entrar a su negocio, fue investida por dos sujetos en una moto color rojo, uno conducía y el parrillero se le fue encima con un arma apuntándola en el abdomen, amenazándola de muerte, en ese momento su hija A.S.F., quien venía con ella del centro, al ir a estacionar el vehículo, al bajarse observa cuando tienen a su mamá, dos sujetos amenazada y le quita uno de ellos el celular, empezó a gritar choros choros, están atracando a mi mamá y en eso un vecino esta saliendo en su vehículo, de su Taller de mecánica Rojas, ciudadano J.d.P.R.P. y observa cuando están tratando de arrebatarle la cartera y huyen en la moto, y los persigue en retroceso, ya que se le vinieron en contravía, se le devuelven y los sigue hasta el Paseo los Trujillanos, allí da aviso a los Funcionarios de la Policía Municipal, igualmente sale en persecución la hija de la victima A.S. en compañía de un vecino que fue testigo presencial, ciudadano J.L.M.P., quien condujo hasta el sitio donde fueron aprehendidos los sujetos y salen los Funcionarios Policiales motorizados Berbesi Contreras Alberto y Neomar Trinidad, en persecución de los sujetos, quienes siguieron en contra del flechado, alcanzando a el adolescente C.A.C. cuando se lanza de la moto por la avenida Montilla y calle Carvajal y al acusado Y.A.S., quien conducía la moto roja marca Yamaha de su propiedad, una cuadra antes de la Oferta esquina sede, antes de la DIEX; a quienes durante la persecución se les dio la voz de alto el reiteradas oportunidades, de la revisión personal del sujeto adolescente le incautan un celular Marca BOSS, plateado, identificado como propiedad de la victima que minutos antes le fue sustraido bajo amenaza de muerte,

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito del Robo Agravado, la Participación, culpabilidad y responsabilidad del acusado.

Con la declaración de los Ciudadanos: M.L.F.d.S. y A.S.F.; quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal, al unísono cuando afirman, que: en fecha 09-03-04, aproximadamente a las 9:45 a 10:00 de la mañana, cuando venían de realizar juntas diligencias del centro de la Ciudad de Barinas, al llegar al negocio en la Calle Mérida cruce con San Joaquín, de la Ciudad de Barinas, Fabrica de Ropa YANCAR, la ciudadana M.L. se queda allí frente y la hija va a estacionar el vehículo, la victima observa a dos sujetos que se aproximan en una moto roja y una de ellos el parrillero se le encima y la amenaza con un arma en el abdomen, de lo que se percata la hija Aleida, quien comienza a gritar choros, choros, cuando el adolescente le quita el celular a la mamá y la tiene apuntada con un arma de color negro, con la diferencia en sus testimonios que la ciudadana victima no logra ver la cara de la persona que conducía la moto, pero la hija Aleida si logra verlo ya que su mamá estaba detrás de él y ella delante, de frente a la moto, igualmente contestes al exponer que fueron testigos presenciales del hecho los ciudadanos Milde Paredes Javier y Rojas J.d.P., quienes las auxiliaron persiguiéndolos y avisando a la Policía Municipal. Igualmente coincidentes en la ubicación que tenían para ese momento la victima subiendo a la cera del local y ella ( hija), se adelantó en el vehículo para estacionarlo, coinciden en lugar y hora a pesar del nerviosismo.

Con la deposición de los Ciudadanos Milde Paredes J.L. y J.d.P.R.: quienes son contestes en afirmar que la moto la observan y se dan cuenta del hecho cuando grita A.S., hija de la victima; que logran ver de frente a la moto y advierten cuando el parrillero, le arrebata el celular a la señora M.L. y trata de arrebatarle la cartera, y lograr ver las características físicas de ambos sujetos, coincidentes igualmente con las características de los sujetos que aportan la ciudadana A.S., y de la persecución que realizan y del momento que fueron aprehendidos y por quienes al decir que avisados los Funcionarios Policiales Municipales, motorizados que se encontraban en el paseo Los Trujillanos; Igualmente contestes la víctima, A.S. y estos dos testigos en cuanto al Objeto robado, el sitio, lugar y hora del hecho, y la cantidad de sujetos y el vehículo que portaban, moto de color rojo y la actuación de cada uno; en especifico coinciden Aleida, Javier y José con las características del acusado a quien lo señalan como la misma persona que conducía a moto y fue aprehendido y la proximidad a la victima en la moto asunto que contradice al acusado Yonni al decir, que él estaba esperando en una esquina mientras su compañero hacía una diligencia, asunto que no fue lógico no solo por lo dicho por los testigos sino el hecho del tiempo que transcurre tan breve entre el hecho, la velocidad y la forma como evaden la persecución, no hubo reacción por el conductor sino acción, más no se comprueba problema de funcionamiento de la moto, dicho por el experto que la prendió,

Con la declaración del Funcionario de la Policía Municipal de esta Ciudad de Barinas, A.B.C., quien es coincidente con el testimonio de los Testigos presénciales Javier, José y Aleida, en la fecha y hora, y la forma como obtuvo conocimiento como funcionario del hecho, al exponer: que en efecto en fecho 09 de Marzo de 2004. Aproximadamente a las 10 de la mañana, se acerco un ciudadano quien le informo que a escasos minutos, los ciudadanos que venia persiguiendo que iban en una moto color rojo, habían atracado a una señora robándole un celular, por lo cual sale en persecución en unidad motorizada, por el lugar señalado por este ciudadano, conjuntamente con su compañero Neumar Trinidad, logrando aprehenderlos de manera casi inmediata en el centro de la ciudad, lanzándose uno de la moto el parrillero, como dos cuadras antes, a quien le logra incautar de la revisión personal el celular de la victima y luego el otro el aquí acusado, es aprehendido una cuadra antes de Almacenes la Oferta, antigua DIEX, en una moto Yamaha de color rojo.

Con la deposición del Experto del CICPC J.G.M., quien practico la inspección de la moto quien coincide con las características de la moto, con lo expuesto por los testigos y el mismo acusado, siendo marca Yamaha, modelo Jog Súper Z, Color Rojo, sin placas, tipo paseo, cuyos seriales presentan en su estado original de estampado por la planta ensambladora, no encontrándose solicitada. A las preguntas de la Fiscalia responde: que los seriales estaban originales, color rojo, que el cilíndraje es para dos personas, alcanza velocidad de 80 máximo 100, no aparece solicitada. A las preguntas de la Defensa, expone que la moto prendió, que es solo experto en seriales y no mecánico, no sabe si tenía algún desperfecto. Siendo contrario a lo expuesto por el acusado, en cuanto a que no apago la moto porque tenía un problema de funcionamiento y el experto dice que le prendio la moto sin problemas, sin dar mas detalles por no ser mécanico. Reconocio en su contenido y firma la experticia N° 9700068220 de fecha 11-03-2.004, suscrita por los funcionarios J.M. y A.S..

Con la propia Declaración del Acusado Y.A.S., quien al declara entre otras cosa expuso: que se dirigía a la Yamaha y le dio la cola al adolescente C.C., cuando bajaba de PDVSA, y en el transcurso le dijo este que lo llevara a hacer una diligencia que era cerca de la Yamaha, y se desvió con la finalidad de dejarlo allí y luego irse a la Yamaha; Contradicción evidente cuando explico que se quedó esperando al adolescente que hiciera la diligencia como a 50 metros, y de repente como al minuto se le monto corriendo y le dijo que se fueran por que sino lo mataba que cargaba un arma, no le vio el arma, pero sintió que corría peligro su vida; resulta no ser logico al observar que la victima y los testigos dicen que la moto estaba a dos pasos del hecho esperando al autor material del hecho, y aun más contradictorio cuando dice al Tribunal que la intención era dejarlo allí y dirigirse hacer la diligencia a la Yamaha, y resulto que lo espero que atracara; que no escucho nada que lo hiciera voltear o que lo hiciera presumir que pasaba algo, cuando todos los testigos y la victima son contestes en afirmar que los gritos de A.e. tan altos que todos se percataron de lo que sucedía, menos el acusado. Que la moto no la apago y la tenía acelerada por el desperfecto y el experto dice que le prendió la moto al practicarle la experticia. Razones que desvirtúan su declaración para quienes aquí deciden. Tampoco es razonable que el acusado indique que cuando agarraron al adolescente les dijo a los policías que lo había hecho para comprar unas medicinas, cuando fueron aprehendidos por separado y el Funcionario Berbesi, indica que el adolescente cuando es aprehendido, no dijo nada, ni opuso en ese momento resistencia.

Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados, igualmente con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura El Avaluó Comercial de fecha 12-03-04, N° 9700 068 262 debidamente suscrita por el experto L.T.G. inserta al folio N° 58. a un teléfono portátil tipo celular, marca BOSS, modelo XC-1, de color gris plateado, fabricado en Korea, serial 6713209E, con batería marca COMPAL, usado y en buen estado de conservación, valor comercial de Bs 180.000,oo. Un forro para celular, de material sintético transparente, sin marca, usado y en buen estado de conservación, valor comercial Bs 5.000,oo, valor total Bs 185.000,oo. Este Tribunal, observa que aún cuando el funcionario no pudo comparecer por problemas de salud grave, debido a intervención quirúrgica, no es menos cierto que en ningún momento se discutía si existió o no el celular ya que la victima lo solicito previa consignación de factura; siendo de las mismas características las señaladas por la victima, el funcionario Policial Berbesi y A.S., y por ser expedida por funcionario público debe dársele fe, ya que se ha demostrado que el celular le fue encontrado al adolescente y no al aquí acusado.

La Inspección Técnica N° de fecha 10-03-2.004 debidamente suscrita por los funcionarios Pava Esteban y R.V. inserta al folio 59 de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el vehículo moto es de marca Yamaha, modelo Jog Super Z, color Rojo, clase motocicleta, tipo paseo, no porta placas, serial del chasis 3YK-5156904, pintura y latonería en regular estado de conservación, tapicería en mal estado de uso y conservación, sin retrovisores, no presente evidencias de interés criminalistico. Igualmente corrobora que es la moto peritaza por el funcionario experto del CICPC, J.G.M. y señalada por el acusado como suya ya que la solicito y le fue entregada.

En cuanto a la lectura parcial de la declaración del Adolescente de fecha11-03-04 y de la Sentencia por admisión de los hechos expedida en copia certificada por el Tribunal de Control de Responsabilidad, a este Tribunal le da fe de certeza de su existencia, por ser expedida por un Organo Jurisdiccional, y complementa la versión de los hechos del aquí acusado, siendo coincidente en el tiempo y lugar, así como corrabora que fue el adolescente el autor material directo del robo agravado y el aquí acusado facilitador del delito.

Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que algunas de ellos son presénciales de los hechos como lo son la victima persona que demuestra ser trabajadora, responsables de sus actos, de edad 55 años de edad, quien fue seria y honesta y precisa al depones y en cuanto a los testigos Javier Y José, y la hija de la victima A.S., gente con edades 35 a 37 años de edad, que al momento de deponer fueron serios, enfáticos, sin dudas de ningún tipo al señalar al acusado Y.E.A.S., como la persona que vieron cuando conducía la moto roja y espero al frente de la victima, a dos pasos de esta, cuando su compañero la amenazaba con un arma color negro y le quitaba el celular a la victima, siendo testigos presencial por excelencia, ya que tuvieron una percepción inmediata de la ocurrencia del mismo, debido a que se encontraban en el sitio del suceso y ello aunado a la coherencia en sus narraciones, por sus edades, vidas y oficios y profesiones definidas; sus apreciaciones de los hechos determinan certeza y se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias a pesar de haber transcurrido más cuatro meses aproximado, desde que ocurrieron los hechos, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a sus testimonios, y así los estima. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno.

En cuanto al testimonial del Funcionario Experto adscrito al CICPC J.G.M., quien efectuó la Inspección a la moto, son unísonos y congruentes Razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos, estando presente el experto reconoció en su contenido y firma la experticia N° 9700068220 de fecha 11-03-2.004, suscrita por los funcionarios J.M. y A.S., siendo por él practicada y reproducida, en su exposición siendo coincidente la documental con su declaración, dándole fe de veracidad, al valorarse.

Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de la victima, de los Testigos presénciales del hecho y de los funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos que pueden resultar mudos por cuanto dice la doctrina o existe amedrantamiento a los testigos y victimas para que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de la verdadera victima (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, y en el caso especifico existe haber probatorio al existir testigos presénciales del hecho no solo el de la victima, que aunados sus dichos se comprueba la relación de causalidad, encontrándonos ante la prueba original en el caso concreto .

Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas.

Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no son referenciales, sino victima y testigos presenciale. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Robo Agravado a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, como cómplice facilitador, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

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Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO, ACREDITADO COMO DEMOSTRADO (COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO)

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana M.L.F.S., no compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al grado de participación del aquí acuisado; ya que de los hechos demostrados se evidencia que el mismo actuó, según lo previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Pernal, “… los que hayan participado…3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella”. siéndole imputado tal hecho punible al acusado Y.E.A.S., supra identificado. Esta es la participación que se adapta al caso concreto, por cuanto facilito el acusado antes de su ejecución y después de su ejecución al adolescente C.C., llevando en la moto al sitio del hecho y auxiliandolo para escapar.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, se explica, el que se apodere de cosa ajena,”……. Cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años……..”

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el ciudadano Y.E.A.S., participo en la comisión del Delito de Robo Agravado, facilitando su ejecución antes y después, en perjuicio de la victima M.L.F. y la colectividad tomándose en cuenta que es un delito pluriofensivo, quien llevó al adolescente al sitio del suceso y lo auxilio en la moto para escapar, cuando por medio de amenazas y por medio de un ataque a la libertad individual de la victima le fue despojada de un celular de su propiedad marca Boss, color plateado, habiendo sido sometida con arma apuntándola en el abdomen, habiendo admitido los hechos en jurisdicción especial de responsabilidad del Adolescente, demostrado aquí mediante lectura de la sentencia que en copia certificada fue incorporada por su lectura a solicitud de la defensa; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la participación como facilitador del hecho aquí acusado, debe declarársele culpable. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado Y.E.A.S., por la participación como facilitador en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la victima supra identificada, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano Y.E.A.S., por la Participación como Facilitador en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, que establece ocho (8) a dieciséis (16) años de presidió, haciéndose rebaja de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, al limite inferior (08) años de presidio, por cuanto no se demostró tener conducta predelictual, y en aplicación al artículo 84 ordinal 3° ejusdem, se rebaja a la mitad, quedando a cumplir en definitiva la pena de Cuatro (4) AÑOS de Presidio, más las accesorias legales previstas en el art 13 ejusdem.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:PRIMERO: Se condena al ciudadano Y.E.A.S. venezolano, natural de Barinas, estado civil Soltero (concubino), de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N°14.340.908, de ocupación mesonero, nacido en fecha 14/09/75, hijo de E.A.P. (v) y de A.M.S.R. (v), grado de instrucción: 1° año de bachillerato, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, calle 15, casa N° 175, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de CUATRO (04) años de Presidio. Por la participación como FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.F.S.. a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Presidio. La pena provisionalmente se cumplirá en fecha 28-07-2008.SEGUNDO: Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.TERCERO Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP.CUARTO: Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 460, 84 ordinal 3° y 74 ordinal 4° todos del Código Penal La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP.

La Juez Presidente de Juicio N° 03

Abg. Fanisabel G.M.

Juez Escabino Nro. 01,

Yajanida del C.C.B.

Juez Escabino Nro. 02,

A.C.O.L.

El Secretario de Sala,

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