Decisión nº 3232-13 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4

DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Caracas, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 3232-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. R.E.R.M.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNYS APONTE, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal, en representación de la ciudadana E.A.O., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendida, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 26-06-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3232-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. M.M., Juez Presidente de este Tribunal Colegiado.

En fecha 28-06-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNYS APONTE, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal, en representación de la ciudadana E.A.O., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, por cuanto a partir de fecha 09-07-2013 la Dra. R.E.R.M., fue designada como Juez Temporal de este Tribunal colegiado, a los fines de suplir la ausencia temporal de la DRA. M.M., es por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ocho (08) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia oral para oír al aprehendido, de fecha 25 de mayo de 2013, realizada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

…Omissis…TERCERO: En cuanto a la calificación realizada por el Ministerio Público esta Juzgadora la ADMITE a saber HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, por cuanto la misma se adecua a los hechos que hoy nos ocupa, no obstante hace la advertencia a las partes que las mismas es (sic) de carácter provisional y podrían variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: (sic) En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a los cuales se opuso la defensa, quien por su parte solicitó la medida cautelar de su patrocinado, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han (sic) sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, aunado a ello observa quien aquí decide que cursa en autos suficientes elementos de convicción considerando esta Juzgadora que con ello se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión del delito atribuido por el Titular de la Acción Penal. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…), que una vez analizados puedan hacer pensar a la Juzgadora razonablemente que las personas pueden fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando solo uno de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, denotándose que el ilícito penal, supera el límite exigido por el legislador patrio, como para que pueda proceder una medida menos gravosa, resultando de esta forma un estricto cumplimiento a la norma adjetiva penal. De igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga en atención al contenido del artículo 237 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, atenta contra la integridad de la víctima, toda vez que resulto muerta una persona y. Por (sic) último se presume el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo (sic) se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que el imputado podría perfectamente influir sobre los testigos y víctimas, para que se comporten de manera leal o reticentes durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, con relación al artículo 237.2.3 y Parágrafo Primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana E.A.O. (…) CUARTO: Se declara improcedente el requerimiento efectuado por la defensa técnica en el sentido de que se otorgue una medida menos gravosa…Omissis…

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Asimismo corre inserto a los folios cuarenta (40) al cincuenta (50) de la pieza I del expediente, auto fundado de la misma fecha 25 de mayo de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír al aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

CAPITULO III

TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISIÓN

(…)

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DLEITO (sic) DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con las circunstancias previstas en el articulo 408 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.V.Z..

Por otro lado, es menester señala que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 236, en los numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem, así como de acuerdo a lo que regula el numeral 2° del artículo 238 ibídem.

Por consiguiente el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso los requisitos exigidos en el artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal, Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupan tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales.

Acta policial de Aprehensión de fecha 24-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En ese sentido, esa acta policial es enfática en acreditar la detención de la imputada.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a la entrevista realizada por la informante identificada en las actas como YARLEY. Esa exponente, fija unos hechos que provisionalmente no pueden ser diseñados por el Tribunal. En efecto la informante señala entre otras cosas lo siguiente: “…El día de ayer 10-05-13, me encontraba en Barrio Unión de Petare, sector el Copón, en la vía pública compartiendo en compañía de mi esposo J.A.V.Z. y unos amigos, de nombre JORGE Y ANDREINA, a eso de las 11.45 horas de la noche, llega un sujeto que es hijo de mi madrina Nilse el cual responde al nombre de (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),, quien desenfundó un arma de fuego y le disparos (sic) en varias oportunidades a mi pareja J.A.V.Z., quien cayó muerto en el sitio, luego ANDREINA Y JORGE se acercaron al cuerpo de mi esposo y le quitaron el bolso de color negro en el cual tenían guardada un arma de fuego que yo le había visto minutos antes…”. A preguntas formuladas por el órgano instructor Contesto: “Tienen muy buena relación ANDREINA Y JORGE, se la pasan con los integrantes de la banda del difunto CASTOR” Igualmente a la pregunta realizada a la informante la misma Contesto: “Si la banda del difunto CASTOR, quien es liderada por (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), JOSEITO Y OTROS.

Esa informante fija unos hechos. Refieren además sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron los hechos.

Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente (sic) capaz de hacer presumir que la imputada participo en los hechos aquí investigados. Ello se ampara en la deposición del testigo presencial de los hechos identificados en las actas como YARLEY.

Ciertamente el testigo presencial de los hechos de identidad reservada, identificada en las actas como YARLEY, revela que la imputada participo en los hechos que nos ocupan, toda vez que además de encontrarse presente, cuando el sujeto identificado en las actas como (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),, desenfundo el arma de fuego a su esposo J.A.V.Z., su persona en compañía de un objeto de nombre JORGE, se acercan al cuerpo de su esposo y le quitan un bolso en el cual su esposo tenía un arma de fuego, aunado a ello la testigo de identidad reservada manifiesta ante el órgano instructor a preguntas formuladas que ANDREINA, pertenece a la banda del difunta CASTOR, y que dicha banda es liderada por (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), JOSEITO Y OTROS, igualmente aporta la testigo identidad reservada que el sujeto identificado en las actas como (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), fue visto minutos mas tarde de haber dado muerte a su esposo en la casa de ANDREINA y que en dicha casa también se encontraba JORGE, argumenta la testigo en referencia que el objeto principal fue para robarle el arma de fuego a su esposo.

Es de descartar que cursan en las presentes actuaciones acta de investigación penal, cursante al folio 29 del expediente, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se desprende que la causa de muerte del ciudadano J.A.V.Z., fue motivado a EDEMA CEREBRAL SEVERO, POR TRAUMATISMO CRENEO ENCEFALICO, POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.

Por consiguiente como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.

(…)

La fuerza y eficacia de lo afirmado por la informante no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de esas deposiciones de los informantes es grande, a ello se agrega el contenido del acta policial de Investigación Penal, y el de la Aprehensión. No puede soslayarse un hecho de importancia superlativa. El imputado presuntamente participo en los hechos investigados en el presente caso, tal y como quedo reflejados (sic) de la declaración de la informante quien señala a la imputada involucrada en los hechos acontecidos en fecha 10 de Mayo de 2013. lo cual se puede evidenciar del acta de entrevista a la testigo de identidad reservada en las actas como YARLEY.

En efecto, esos elementos de convicción, armonizados con el lugar donde fue propinada la herida de la victima, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor del mismo, es decir por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. EL Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria (…).

La posibilidad de sustraerse a los f.d.p. y birlar la justicia en su caso, se consta con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 406, en su numeral 1° del Código Penal. Por otro lado la informante es reveladora de la posibilidad de presumir a la imputada como coautora deshecho. Esa (sic) circunstancias son reveladores de que, si la imputada estuviere en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien aquí decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso por parte imputado, impidiendo en su caso la realización de un juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Veinte (20) Años de Prisión. En esa medida, una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no seria una rebaja de penal (sic) considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría legar (sic) a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2° del artículo 237 ejusdem.

Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Por consiguiente, el bien jurídico tutelado en este caso in abstracto era el bien jurídico de la vida. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional (…), en perjuicio de J.A.V.Z.. Ello constituye un atentado concreto de afectación a la vida de la victima. Trátese del hecho de que a la victima se le causó la muerte. Teóricamente en este tipo de delito se cumplieron los presupuestos del delito tipificado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal.

Por eso considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, se acredita en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3° del artículo 236 ejusdem.-

De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de las (sic) victima, de los demás informantes, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 236 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de los informantes.

Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del ciudadano (sic) antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficiente evidencia para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mimos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por la hoy imputada, es de suma gravedad. Por manera tal que en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra de la ciudadana A.O., por acreditarse las circunstancias previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 1 y 2 y el parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem y el ordinal 2 del artículo 238 Ibidem (…).

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO DECRETA, contra la ciudadana A.O. (…) MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 237, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 238, ibídem, quien deberá permanecer detenido provisionalmente en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) e investigado por la presunta comisión del delito del delito (sic) de COOPERADOR (sic) INMEDIATO (sic) EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (sic) E.A. OREJUELA…Omissis…

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SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho YONNYS APONTE, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal, en representación de la ciudadana E.A.O., en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

DE LOS HECHOS

(…)

De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.

(…)

De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido Proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona investigada, establecido en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella consiste en la existencia de un hecho punible (…), cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de prueba idónea como lo serían los elementos mínimos probatorios del delito, que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de investigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos (sic) de: Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículos (sic) 406 numeral 2° en relación con el artículo 458 en la ejecución de un robo, todos del Código Penal, no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo. Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que supuesto del artículo 406 del código penal, se subsumía la conducta de mi defendido, que fue lo que realmente realizó, cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal IIIo (sic) autoria tuvo, cual fue el acto exterior inequívoco por el realizado, no hay respuestas a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo en el artículo 1, 127 numeral 1° y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra demostrado tampoco con elementos objetivos, ni subjetivos ya que en ningún momento existe prueba o elemento de convicción alguno que demuestre que mi defendido haya realizado disparos alguno con alguna arma, no existiendo tal convergencia.

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que de manera aislada existe es un simple señalamiento realizado por un testigo, que no deriva una relación de causalidad con los supuestos hechos imputados.

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos.

En el caso concreto el ciudadano juez de control se limito a señalar: “…referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado…”.

Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de la libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibrad amente (sic) sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que esta quebrantada la presunción de inocencia y contraria a garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya respeto (sic) y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.

(…)

Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del los (sic) hecho (sic) que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En razón de lo antes expuesto, esta Defensas (sic) interponen (sic) el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo pRIMERO (sic) (21) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de la ciudadana E.A.O., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, y le sea concedida una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para que continúe su proceso en libertad, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito…Omissis…

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TERCERO

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios dieciocho (18) al treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho MILKARY DA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…

CAPITULO II

Alegatos que presenta el Ministerio Público

(…)

De igual forma esta Representación Fiscal considera pertinente señalar, que la solicitud del Ministerio Público se basa en el cúmulo de actuaciones y diligencias de la investigación, con señalamientos serios y elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de un hecho punible, con basamento jurídico aplicable, presentados ante el Tribunal que conoce de la presente causa, de donde se desprende como presunta cooperadora inmediata del hecho a la imputada E.A.O.. Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan con los siguientes elementos:

  1. -Transcripción de la Novedad de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Wadid Lugo, Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone entre otros particulares: “…se recibe la misma de parte del Funcionario Yorkis RANGEL… informando que en el Barrio la Unión, sector El copón, vuelta el Fiscal, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estrado (sic) Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto (…).

  2. - INSPECCIÓN TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA DEL CADAVER, de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Y.S., Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la Inspección Técnica y Examen Externo realizado a un Cadáver que posteriormente fue identificado como J.A.V.V. (sic) ZAMBRANO. Inspección practicada en la siguiente dirección, Barrio Unión de Petare, sector el Copón vía pública, Estado Miranda.

  3. - INSPECCIÓN Y FIJACION FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Y.S. y Detective Á.S. (Técnico), adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: BRRIO UNIÓN DE PETARE, SECTOR EL COPÓN, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de mayo de 2013, tomada por el funcionario Detective J.C., a la persona identificada como YARLEY, cuyos demás datos de identificación se reservan conforme a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    (…)

    El día de ayer 10-05-13, me encontraba en Barrio Unión de Petare, sector Petare, sector el Copón, en la vía pública compartiendo en compañía de mi esposo J.A.V.Z., y unos amigos de nombres JORGE Y ANDREINA, a eso de las 11:45 horas de la noche, llega un sujeto quien es hijo de mi madrina Nilse, el cual responde al nombre de (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien desenfundó un arma de fuego y le disparos (sic) en varias oportunidades a mi pareja J.A.V.Z., quien cayó muerto en el sitio, luego ANREINA Y JORGE se acercan al cuerpo de mi esposo y le quitan un bolso de color negro en el cual tenía guardada un arma de fuego que yo le había visto minutos antes, es todo…”.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective B.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective B.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana E.A.O., titular de la cédula de identidad N° V-19.509.614.

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective F.B., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia por diligencia policial que la causa de la muerte del ciudadano J.A.V.Z., fue motivada a EDEMA CEREBRAL SEVERO, POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.

    Esta Representación Fiscal considera que se acreditan en la causa que nos ocupa, los requisitos que prevé el artículo 236, en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2° del artículo 238 ibídem.

    Por consiguiente, se cumplen en este caso los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor (sic) o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales.

    Acta policial de Aprehensión de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En ese sentido, la mencionada acta policial es enfática en acreditar la detención de la imputada.

    En ese mismo orden de ideas, la testigo identificada en actas como YARLEY fijó unos hechos que provisionalmente no pudieron ser desdeñados por el Tribunal. En efecto la informante señala entre otras cosas lo siguiente: (…) A preguntas formuladas por el órgano instructor Diga usted, que relación tiene con (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), JORGE y ANDREINA? CONTESTO: "Tienen muy buena relación ANDREINA Y JORGE, se la pasan con los integrantes de la banda del difunto CASTOR". PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que su esposo hoy occiso tenía algún problema con (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)? CONTESTO: Que yo sepa no, el único motivo por el cual matan a mi esposo es para quitarle el arma que tenía en el interior del bolso que le quitaron ANDREINA y JORGE. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ANDREINA y JORGE despojaron a su esposo del bolso que portaba? CONTESTO: Si ellos le quitan el bolso a mi esposo con la intención de quedarse con el arma que tenía en el interior del mismo. PREGUNTA: Diga usted, que otras personas se percataron del hecho? CONTESTO: habían más personas entre ellos un amigo de mi esposo de nombre JORGE, y mi comadre de nombre ANDREINA, quienes luego de quitarles el bolso se marcharon desconociendo su paradero. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde reside (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)? CONTESTO: Por barrio Unión, sector vuelta el copón, en las escaleras el colegio, específicamente al frente de una casa de cerámica roja, pero fue visto minutos mas tarde de haber matado a mi esposo en la casa de Andreina y en dicha casa también estaba JORGE. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que banda delictiva frecuenta por el sector? CONTESTO: Si, la banda del difunto CASTOR, quien es liderada por (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), JOSEITO Y OTROS.

    La mencionada testigo informa además sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron los hechos.

    Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que la imputada participo en los hechos aquí investigados. Ello se ampara en la deposición de la testigo presencial presencial (sic) de los hechos de identidad reservada, identificada en las actas como YARLEY quien revela que la imputada participó en los hechos que nos ocupan, toda vez que además de encontrarse presente, cuando el sujeto identificado en actas como (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), desenfundo el arma de fuego y disparo contra la humanidad su esposo J.A.V.Z., la ciudadana E.A.O. en compañía de un sujeto de nombre JORGE, se acercaron al cuerpo del occiso y le quitaron un bolso en el cual tenía un arma de fuego, aunado a ello la testigo de identidad reservada manifiesta a preguntas formuladas ante el órgano instructor que E.A.O., pertenece a la banda del difunto CASTOR, y que dicha banda es liderada por (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), JOSEITO Y OTROS, igualmente aporta la testigo de identidad reservada que el sujeto identificado en las actas como (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), fue visto minutos más tarde de haber dado muerte a su esposo en la casa de ANDREINA y que en dicha casa también se encontraba JORGE, argumenta la testigo en referencia que el objeto principal fue para robarle un arma de fuego a su esposo.

    Por consiguiente como quiera que la opinión del Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia de la imputada, tampoco de su derecho de libertad.

    Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este, es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.

    La fuerza y eficacia de lo afirmado por la informante no puede desconocerse. El Tribunal Vigésimo Primero (21°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que la imputada actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de esas deposiciones de los informantes es grande, a ello se agrega el contenido del acta policial de Investigación Penal y el de la Aprehensión. No puede soslayarse un hecho de importancia superlativa. La imputada presuntamente participo en los hechos investigados en el presente caso, tal y como quedo reflejados (sic) de la declaración de la informante quien señala a la imputada involucrada en los hechos acontecidos en fecha 10 de Mayo de 2013. Lo cual se puede evidenciar del acta de entrevista a la testigo de identidad reservada identificada en las actas como YARLEY.

    En efecto, esos elementos de convicción, armonizados con el lugar donde fue propinada la herida a la víctima, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra de la imputada, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor del mismo, es decir por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, es menester señalar que, los hechos que se le imputan a la ciudadana E.A.O. constituye delito grave, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como víctima debe prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a (sic) concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia en el proceso de la procesada que se investiga por ser presunta autora de los hechos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculta mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima, los medios capaces que utiliza para obtener el objetivo logrado, pues, resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento de la imputada desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violó uno de los derechos fundamentales como es la vida de un ser humano, considerado por la doctrina de primera generación, bien jurídico protegido, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena que pudiera llegarse a imponer, siendo el caso de marras, es importante agregar referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerada como medida cautelar según la doctrina penal.

    (…)

    De las actas se evidencia y por el delito imputado, delito éste que acarrean una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, lo cual llena el extremo del numeral 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ello adminiculado con lo establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del mismo código, hace llegar a la convicción del peligro inminente de fuga, por cuanto es superior a 10 años, requeridos para que se configure plenamente el delito de fuga.

    Así mismo se encuentra acreditado el numeral 3 de la norma anteriormente referida, toda vez que el DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA, es sin duda alguna uno de los delitos que causan mayor conmoción en la sociedad y dolor en su grupo familiar por cuanto se le cerceno el Derecho a la Vida a la víctima.

    En este mismo orden de ideas a criterio de quien aquí suscribe, se encuentra plenamente configurado EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que tal y como se desprende del contenido de las actas de entrevistas tomadas a los testigos y víctimas indirectas considerando que los ciudadanos investigados influirían por cuento tienen identificados y conocen al grupo familiar del occiso, pues se (sic) podría comportarse de manera desleal ante la administración de justicia.

    De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia oral para oír el imputado, los pronunciamientos emitidos, la cual fue fundamentado, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento con los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se basó el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

    CAPÍTULO III

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita a los honorables Jueces que integran la Sala que ha de conocer de la presente solicitud, emitan los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO

Se admita el presente escrito de contestación de recurso de Apelación conforme a BOLETA DE EMPLAZAMIENTO recibida en fecha 12 de mayo de 2013.

SEGUNDO

SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes,

el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. YONNYS APONTE, Defensor

Público Nonagésimo (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su

condición de defensor de la ciudadana: E.A.O., en contra

de la decisión de fecha 25 de MAYO de 2013, emanada del TRIBUNAL VIGÉSIMO

PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,

mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

en contra de la ciudadana E.A.O., de conformidad con lo

establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que envida (sic) respondía al nombre de J.A.V.Z. en el expediente signado con el N° 21C-17.17369-13, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

TERCERO

SE CONFIRME la decisión dictada decisión de fecha 26 de abril de 2013, emanada del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana E.A.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2. todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que envida respondía al nombre de J.A.V.Z., en el expediente signado con el N° 21C-17.17369-13, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

Artículo 440

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana E.A.O.; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, solicitando en su recurso medida cautelar de posible cumplimiento para su representada, por cuanto a su consideración la medida de privación de libertad impuesta carece de fundamento jurisdiccional.

QUINTO

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a cuestionar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de la ciudadana E.A.O., argumentando que en el caso que nos ocupa, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236, por cuanto a su decir no existen los elementos probatorios que acrediten la existencia del delito señalado por el Órgano Jurisdiccional e igualmente la participación de su representada en la comisión de algún hecho punible, asimismo alega que no existe una presunción razonable para apreciar el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrados por el legislador en los artículos 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales fueron establecidos por la Juez de la recurrida, a través de una argumentación que a su juicio carece de un razonamiento lógico, en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende se le acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva a favor de su representada.

Finalmente manifiesta la recurrente, omisión del representante Fiscal en realizar el acto formal de imputación previo, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 130, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, frente a la infracción atribuida al fallo impugnado, respecto a la aludida inmotivación del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesto a la ciudadana E.A.O., por su presunta participación en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la prenombrada ciudadana E.A.O., así como los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por a recurrida y en tal sentido se observa lo siguiente:

Manifiesta el apelante, que la Juez A quo omitió apoyar su pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada, por lo que a su consideración la decisión recurrida no posee la consistencia racional y jurídica suficiente; por lo que corresponde a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado de esta alzada).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal en contra de la ciudadana E.A.O., establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada

. (Negrillas de esta alzada)

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado

o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

. (Negrillas de esta alzada)

En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…

. (Negrillas de esta alzada)

En ese sentido, oportuno es mencionar que entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia con motivo de la aprehensión de la imputada de marras y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente decisión, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana E.A.O., se encuentran los siguientes:

1).-TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 10 de mayo de 2013.

2).-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de mayo de 2013.

3).-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de mayo de 2013, practicada al sitio del suceso y al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de J.A.V.Z..

4).- INSPECCIÓN Y FIJACION FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO Y DEL CADAVER, de fecha 10 de mayo de 2013, practicada en el Barrio Unión, Sector El Copón, vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, al cuerpo del occiso quien en vida respondiera al nombre de J.A.V.Z..

5).- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 11 de mayo de 2013.

6).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana identificada como YARLEY.

7).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de mayo de 2013.

8).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de mayo de 2013.

9).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de mayo de 2013, en la cual se deja constancia de la diligencia que se realizo en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con sede en Colinas de Bello Monte, a fin de recabar Protocolo de Autopsia, indicando el funcionario RENNY VILLEGAS que el mismo no estaba listo para la fecha, sin embargo informo que la Patólogo Dra. Yanoacelis Cruz explanó que la causa de la muerte se produjo por Edema Cerebral severo por traumatismo cráneo encefálico por herida de arma de fuego de proyectil único a la cabeza.

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar a la ciudadana E.A.O., se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la misma en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano J.A.V.Z., tal y como fue establecido por la Juez de la recurrida, quien realizó el debido señalamientos de esos elementos de convicción que tomó en consideración a los fines de decretar la medida de coerción personal, realizando además el debido razonamiento lógico jurídico de las circunstancias que tomó en consideración para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización.

Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado y Negrillas del presente fallo).

En ese mismo orden de ideas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada E.A.O., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a la magnitud del daño causado y a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse a la referido ciudadana, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, atribuido a la precitada ciudadana; de tal forma que la fundamentación de la recurrida cumple con las exigencias del legislador adjetivo penal, toda vez que se señalan las circunstancia del periculum in mora, sustentado en los articulo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la pena que le podría llegar a imponer a la ciudadana E.A.O., por cuanto el tipo penal que le es atribuido establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y la magnitud del daño causado, por cuanto dicho delito además atentó en contra del Derecho mas preciado, como lo es el Derecho a la Vida.

De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, así como las circunstancias que acreditan en el caso de marras el peligro de fuga y de obstaculización, consagrados en los artículo 237 y 238 ejusdem; tal como fue asentado por la Juez A quo; todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón al impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el delito que le es atribuido y en cuanto a la falta de motivación alegada; por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control sí apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.

En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Por su parte, la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Subrayado nuestro de este Alzada).

Finalmente, en relación a la omisión del representante Fiscal en realizar el acto formal de imputación previo, denunciado por el recurrente, es necesario destacar que la aprehensión de la ciudadana E.A.O., se llevo a cabo en fecha 24/05/2013, en relación a los hechos ocurridos en fecha 10/05/2013, en los cuales resulto fallecido el ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.A.Z.V., presuntamente producto de una herida por arma de fuego de proyectil único en la cabeza; motivo por el cual en fecha 25/05/2013 se llevo a cabo la correspondiente audiencia de presentación ante el Juez de Control; oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público realizó la imputación en contra de la prenombrada ciudadana, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1478, de fecha 20/03/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en los términos siguientes:

…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece …

. (Subrayado y Negrillas de esta Sala)

En base a los señalamientos anteriores, se desprende con meridiana claridad que la atribución que realice el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, respecto a uno o varios delitos, en el acto de la audiencia de presentación a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto ocurrió en el caso de marras, constituye un acto de imputación, el cual surte todos los efectos legales y constitucionales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia con carácter vinculante emanada de nuestro m.T.; en virtud de lo cual, mal puede considerarse que en el caso que nos ocupa haya existido por parte del Fiscal del Ministerio Público alguna omisión de imputación previa a ese acto procesal; razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente en atención a la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos; estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho YONNYS APONTE, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal, en representación de la ciudadana E.A.O., con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de mayo de 2013; por tratarse de un fallo fundado en derecho; razón por la cual se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

A la luz de lo expuesto, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNYS APONTE, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal, en representación de la ciudadana E.A.O., con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de mayo de 2013. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (25) de Mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana E.A.O.; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)

(PONENTE)

DRA. R.E.R.M.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. A.H.M.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3232-13 (Aa)

RERM/ CMT/AH/ LH

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