Decisión nº 22 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 22

Causa Nº 4013-09

Juez Ponente: Abg. J.A.R.

Partes:

Recurrente: Defensores Privados Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S.

Representante Fiscal: Abogada L.I.F. deR., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Imputados: Y.E.G.L.C., J.L.L.R. y W.A.D.G..

Delitos: Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración y Agavillamiento.

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S., actuando en su condición de Defensores Privados de los imputados Y.E.G.L.C., J.L.L.R. y W.A. DÍAZ GÓMEZ, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y le impuso a los prenombrados imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 84 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DELGADO BASTIDAS N.D. y EL ORDEN PÚBLICO.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de octubre de 2009 se les dio entrada en fecha 13 de octubre de 2009, se designó ponente al Abogado J.A.R. quien con tal carácter suscribe, y en fecha 19 de octubre de 2009 se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 04 de agosto de 2009, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, la Abogada L.I.F.D.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadanos Y.E.G.L.C., J.L.L.R. y W.A. DÍAZ GÓMEZ, por ser los autores del siguiente hecho:

…iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa 1-255.495 por la comisión de unos de los delitos Contra las Persona (Lesiones) procedió a trasladarse hacia el Hospital Doctor M.O., de esta ciudad, a los fines de averiguar el ingreso de una persona de nombre N.J.D., una vez en el lugar se entrevistan con el funcionario agente de la Policía Estatal de nombre E.B. quien les participó que efectivamente había ingresado una persona de nombre DELGADO BASTIDAS N.D., … quien se encuentra recluido en la cama N° 23 de la sala de emergencia de dicho nosocomio, posteriormente se entrevista con el galeno de guardia de nombre YIDELBIS CÁCERES, quien les informan que dicho ciudadano presenta una herida similar a las de la producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región pectoral y presenta hemorragia interna, indicado que el ciudadano no podía ser entrevistado por el grave estado de salud que se encuentra para el momento, seguidamente procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias y pasillos de referido centro asistencial, logrando entrevistarse con los ciudadanos, que se identificaron como: R.L.Y.J., Titular de la Cédula de Identidad, N° 20.318.498, ROSMAY Y.A.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 25.285.954, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, motivo por el cual les solicitaron que los acompañaran a la sede de su despacho a fin de que rindan declaraciones en torno a las presente averiguación, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno, acto seguido procedieron a trasladarse hasta el barrio Las Ameriquitas, sector 04, calle principal Guanare Edo. Portuguesa, una vez presentes en dicha dirección fuimos atendidos por una adolescente a quien se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones se le impuso del motivo de la presencia en el lugar siendo identificada como R.L.D.L.,…, quien permitió el acceso a la residencia indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedieron a practicar la respectiva inspección técnica quedando fijada siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy, de igual manera informo tener conocimiento de lo que se investiga, por cuanto se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual le solicitaron que los acompañara a la sede del despacho, a fin de rendir declaración en torno a la presente investigación... Se trasladaron a la calle numero 02 del mismo barrio, a fin de ubicar a los ciudadanos antes mencionados como Y. laC., L.J. la Cruz y el ciudadano apodado E1 Polito

quienes figuran como imputado en la presente causa, una vez en dicha dirección procedieron a tocar la puerta principal de la residencia del ciudadano mencionado como Y. laC. siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificado como: G.L.C.Y.E., … , y su hijo de nombre J.L.L.R., …, quienes figuran corno investigados en la presente causa, por los que procedieron hacerles del conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales, tipificados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le trasladaron a la residencia del ciudadano mencionado como Williams, quien guarda relación con la presente causa, una vez presente en dicha residencia siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificados como DÍAZ G.W.A....”

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, que fuera declarada la detención como flagrante, y se le impusiera a los imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración y Agavillamiento, y que se prosiguiera el procedimiento por la vía ordinaria.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 12 de agosto de 2009, la Juez de Control N° 03, acogió las precalificaciones jurídicas de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración y Agavillamiento, contra los ciudadanos Y.E.G.L.C., J.L.L.R. y W.A. DÍAZ GÓMEZ, en los siguientes términos:

“(...omissis…)

DE LOS HECHOS:

Según se desprende de Acta policial de fecha 02-08-2009, suscrita por el funcionario Detective H.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: “iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa 1-255.495 por la comisión de unos de los delitos Contra las Persona (Lesiones) procedió a trasladarse hacia el Hospital Doctor M.O., de esta ciudad, a los fines de averiguar el ingreso de una persona de nombre N.J.D., una vez en el lugar se entrevistan con el funcionario agente de la Policía Estatal de nombre E.B. quien les participo que efectivamente había ingresado una persona de nombre Delgado Bastidas N.D., Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1980, soltero, Obrero residenciado en el Barrio las ameriquitas, sector 4 calle principal, casa N° 115, Guanare estado Portuguesa, Cedula de Identidad N° 16.475.926, quien se encuentra recluido en la cama N° 23 de la sala de emergencia de dicho nosocomio, posteriormente se entrevista con el galeno de guardia de nombre Yidelbis Cáceres, quien les informan que dicho ciudadano presenta una herida similar a las de la producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región pectoral y presenta hemorragia interna, indicado que el ciudadano no podía ser entrevistado por el grave estado de Salud que se encuentra apara el momento seguidamente procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias y pasillos de referido centro Asistencial logrando entrevistarse con los ciudadanos, que se identificaron como: R.L.Y.J. titular de la Cédula de Identidad, N° 20.318.498, Rosmay Y.D. titular de la Cédula de Identidad N° 25.285.954, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, motivo por el cual les solicitaron que los acompañaran a la sede de su despacho a fin de que rindan declaraciones en torno a las presente averiguación, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno, acto seguido procedieron a trasladarse hasta el barrio Las Ameriquitas. Sector 4. calle principal Guanare estado Portuguesa, una vez presentes en dicha dirección fuimos atendidos por una adolescentes, a quien se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se le impuso del motivo de la presencia en el lugar siendo identificada como R.L.D.L. venezolana natural de esta ciudad de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1992, soltera estudiante, residenciada dirección antes indicada, Cedula de Identidad V-25.159.326,quien permitió o a la residencia indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos los procedieron a practicar la respectiva inspección técnica quedando fijada siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy, de igual manera informo tener conocimiento de que se investiga, por cuanto se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual le solicitaron que los acompañara a la sede del despacho, a fin de rendir declaración en torno a la presente investigación... Se trasladaron a la calle numero 02 del mismo barrio, a fin de ubicar a los ciudadanos antes mencionados como Y. laC., L.J. la Cruz y el ciudadano apodado E1 Polito” quien figura como imputado en la presente causa, una vez en dicha dirección procedieron a tocar la puerta principal de la residencia del ciudadano mencionado como Y. laC. siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificado como G.L.C.Y.E., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1976, soltero, de profesión u oficio supervisor de obras, residenciado en el barrio las Ameriquitas calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 13.328.185, y su hijo de nombre J.L.L.R., venezolano, natural de Barinas estado Barinas de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1990, soltero, albañil reside en la misma dirección, titular de la Cédula de Identidad 21.525,100 quienes figura corno investigado, en la presente causa, por los que procedieron hacerles del conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, tipificados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le trasladaron a la

residencia del ciudadano mencionado como Williams, quien guarda relación- con la presente causa, una vez presente en dicha residencia siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificados como Díaz G.W.A., venezolano, natural de Veguita estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1986, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle 02,casa S/N, Guanare estado Portuguesa ,titular de la Cédula de Identidad 20.543.603.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- A los folios 01 y 02 cursa Denuncia Común N° 1-255-495, de fecha 02 de Agosto de 2009. interpuesta por la ciudadana L.L.H., …

2.- A los Folios 06, 07 y Vtos. cursa Acta de Entrevista: de fecha 02 de Agosto de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la ciudadana I.C.G.D., …

3.- A los Folios 08, 09 y Vtos. cursa Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente H.N.M.A.A., adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…

4.- Al Folio 10 cursa Inspección Técnica N °1.172 de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives T.S.U L.R.T.C.. Williams, A.A.P. y Agente H.N.

Mendoza. Aular, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada en una VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO115, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS AMERIQUITAS SECTOR 04, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA ; sitio exacto donde ocurrieron las hechos que se investigan.

5.- Al folio 12 cursa Acta de imposición de derechos del ciudadano J.L.

L.R., titular de la Cédula de Identidad 21.525,100.

6- Al. folio 13 cursa Acta de imposición de derechos del ciudadano G.L.Y.E., titular de la Cédula de Identidad 13.328.185.

7.- Al folio 14 cursa Acta de imposición de derechos del ciudadano Díaz G.W.A., titular de la Cédula de Identidad 20.543.603.

8.-Al Folio 19 y Vto, cursa Acta de Entrevista, de fecha 02 de Agosto de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la adolescente R.L.D. Lisbeth….

9.- Al Folio 20 y Vto, cursa Acta de Entrevista, de ficha 02 de Agosto de rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por el ciudadano Yarli J.R.L., …

10.-Al Folio 21 Vto, cursa Acta de Entrevista, de fecha 02 de Agosto de 2009. rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub.-Delegación Guanare, por la ciudadana Rosmari Y.A.…

11.- Al folio 22 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario H.M.A., quien es Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…

12.- Al folio 25 cursa Examen Medico Forense N° 9700-160-732, de fecha 3-08-2009, suscrita por el funcionario Experto Medico Forense F.B.V. el cual expuso “Se valora a un ciudadano, masculino 29 años de edad, quien se encuentra recluido en la sala de emergencia del Hospital Dr. M.O.” de esta ciudad, de acuerdo a la Historia Clínica, el paciente ingresa el día 02-08-2009, presentado herida por arma de fuego en el hemitorax derecho, al momento del examen medico—legal se observa en regulares condiciones generales esta consiente, orientado, disneico, pálido, sudoroso, fascies álgidas Signos Vitales TA 100/70 mmHg, FC: 88x, F.R 24 x Normocefalo Tórax: Simétrico, Hipo extensible, se observa lesión cutánea, de Forma oblicua, con amilo de concusión, que se corresponde con orificio de entrada de proyectil disparado por un arma de fuego (proyectil único), el mismo esta ubicado en la región para esternal a nivel del quinto espacio intercostal, derecho, en el mismo hemitorax derecho, se observa tubo de tórax conectado a colector (Trampa de Agua). El murmullo vesicular esta abolido en el hemitorax derecho no así en el hemitorax izquierdo los ruidos cardiacos son rítmico no se encuentran soplos Abdomen: Sin Alteraciones. Resto del examen dentro de los parámetros normales Radiologicamente: se observa presencia de hemoneumotorax. derecho imagen radiolucida que se corresponde con proyectil alojado en a parte lateral y base del hemitorax derecho. Estado General Regulares Condiciones. Tiempo de curación 40 días, Privación de Ocupación, Si (40) días Asistencia Medica si 01 reconocimiento especializados, trastornos de funciones SI, Cicatrices, Si. Carácter Grave.

13. Al folio 26 cursa Acta de Investigación de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrito por el funcionario Héctor N Mendoza A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística...

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Cómplices e Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con articulo 80 segundo aparte y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados aunado a lo denunciado por la ciudadana L.L.H. en su carácter de esposa de la victima en su denuncia) ya mencionada y que corre a los autos, así como de las actas de entrevista levantadas a los testigos presenciales de los hechos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores, elementos que permiten determinar claramente que la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta de los precitados G.L.C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A. enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y Orden Público, no asistiéndole la razón a la defensa al solicitar un cambio de calificación jurídica por el delito de Lesiones Graves, basado en el informe medico forense practicado a la victima el cual riela al folio 25 de las presentes actuaciones, si bien es cierto se denota en el mismo que reve1a un tiempo de curación de cuarenta (40) días y la practica de un reconocimiento especializado, no obstante la conducta desplegada por los imputados de autos, en esta primigenia fase no fue con la intención solo de lesionar, ya que la participación de estos en los hechos estuvo desencadenada por una colisión vehicular, que conllevo a que los mismos en compañía de dos sujetos se dirigieran hasta la casa de la victima produciéndose la acción delictiva, constituyen estos elementos suficientes en los cuales se sustenta la presente decisión, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

El Tribunal ha constatado que en e] presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito, y en cual se presume en esta etapa procesal la participación de los imputados como cómplices en el mencionado tipo penal.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, tratándose de que el ilícito penal provisionalmente atribuido es Cómplices de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con articulo 80 segundo aparte y el delito Aavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico que tiene una pena establecida de quince a veinte años de prisión, con la rebaja de una tercera parte y por el delito de Agavillamiento, que establece una pena de tres a cinco años de prisión, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de Liberad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del articulo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados G. laC.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A., a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa.

Observa éste Tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el Tipo penal de Cómplices de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con articulo 80 segundo aparte y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Publico.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente—habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDA

Este Tribunal procede a examinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros artículos citados:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se acredita con los siguientes elementos de convicción:

Con el acta de investigación penal inserta a los folios 08, 09 y Vto, de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente H.N.M.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual expuso “ Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa N° 1-255-495, que se Instruye ante ese despacho, por el delito Contra las personas (Lesiones), procedió a trasladarse hacia el Hospital Doctor M.O., de esta ciudad, a los fines de averiguar el ingreso de una persona de nombre N.J.D., una vez en el lugar se entrevistan con el funcionario agente de la Policía Estatal de nombre E.B. quien les participo que efectivamente había ingresado una persona de nombre Delgado Bastidas N.D., Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1980, soltero, Obrero residenciado en el Barrio las Ameriquitas, sector 4 calle principal, casa N° 115, Guanare estado Portuguesa, Cedula de Identidad N° 16.475.926, quien se encuentra recluido en la cama N° 23 de la sala de emergencia de dicho nosocomio, posteriormente se entrevista con el galeno de guardia de nombre Yidelbis Cáceres, quien les informan que dicho ciudadano presenta una herida similar a las de la producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región pectoral y presenta hemorragia interna, indicado que el ciudadano no podía ser entrevistado por el grave estado de Salud que se encuentra para el momento seguidamente procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias y pasillos del referido centro Asistencial logrando entrevistarse con los ciudadanos, que se identificaron como: R.L.Y.J. titular de la Cédula de Identidad, N° 20.318.498, Rosmay Y.D. titular de la Cédula de Identidad N° 25.285.954, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, motivo por el cual les solicitaron que los acompañaran a la sede de su despacho a fin de que rindan declaraciones en torno a las presente averiguación, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno, acto seguido procedieron a trasladarse hasta el barrio las Ameriquitas, Sector 4, calle principal Guanare estado Portuguesa, una vez presentes en dicha dirección fuimos atendidos por una adolescentes, a quien se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se le impuso del motivo de la presencia en el lugar siendo identificada como R.L.D.L.. Venezolana natural de esta ciudad, de 16 años de edad. fecha de nacimiento 04-08-1992. soltera estudiante, residenciada en la dirección antes indicada Cédula de Identidad V-25.159.326. quien permitió el acceso a la residencia indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos por lo que procedieron a practicar la respectiva inspección técnica quedando fijada siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy, de igual manera informo tener conocimiento de que se investiga, por cuanto se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual le solicitaron que los acompañara a la sede del despacho, a fin de rendir declaración en torno a la presente investigación... Se trasladaron a la calle numero 02 del mismo barrio, a fin de ubicar a los ciudadano antes mencionado como Y. laC., L.J. la Cruz y el ciudadano apodado “El Polito”

quien figura como imputado en la presente causa, una vez en dicha dirección procedieron a tocar la puerta principal de la residencia del ciudadano mencionado como Y. laC. siendo atendidos por un ciudadano a quien le identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificado corno G.L.C.Y.E., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1976, soltero, de profesión u oficio supervisor de obras, residenciado en el barrio las Ameriquitas calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 13.328.185, y su hijo de nombre J.L.L.R., venezolano, natural de Barinas estado Barinas de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1990, soltero, albañil reside en la misma dirección, titular de la Cédula e Identidad 21.525,100 quienes figura como investigados, en la presente causa, por los que procedieron hacerles del conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, tipificados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le trasladaron a la residencia del ciudadano mencionado como Williams, quien guarda relación con la presente causa, una vez presente en dicha residencia siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificados como Díaz G.W.A., venezolano, natural de Veguita estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1986, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 20.543.603.

Concatenada dicha actuación policial con el Informe Medico Forense N° 9700-160-732, de fecha 03-08-2009, suscrito por el funcionario Experto Médico Forense F.B.V. el cual expuso “Se valora a un ciudadano, masculino 29 años de edad, quien se encuentra recluido en la sala de emergencia del Hospital Dr. M.O.” de esta ciudad, de acuerdo a la Historia Clínica, el paciente ingresa el día 02-08-2009, presentado herida por arma de fuego en el hemitorax derecho, al momento del examen médico—legal se observa en regulares condiciones generales esta consiente, orientado, dísneico. pálido, sudoroso. fascies álgidas Signos Vitales TA 100/70 mmHg, F.R 24 x Normocefalo Tórax: Simétrico. Hipo extensible, se observa lesión cutánea, de forma oblicua. con anillo de concusión, que se corresponde con orificio de entrada de proyectil disparado por un arma de fuego (proyectil Unico) el mismo esta ubicado en la región para esternal a nivel del quinto espacio intercostal, derecho, en el mismo hemitorax derecho, se observa tubo de tórax conectado a colector (Trampa de Agua). El murmullo vesicular esta abolido en el hemitorax derecho no así en el hemitorax izquierdo los cardiacos son rítmico no se encuentran soplos Abdomen: Sin Alteraciones; Resto del examen dentro de los parámetros normales Radiológicamente: se observa presencia de hemoneumotorax, derecho imagen radiolucida que se corresponde con proyectil alojado en la parte lateral y base del hemitorax derecho, Estado General, Regulares Condiciones, tiempo de curación 40 días, privación de Ocupación, Si (40) días Asistencia Médica si 01 reconocimiento especializados, trastorno de funciones SI, Cicatrices, SI. Carácter Grave.

2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;..

En cuanto a este segundo supuesto como elementos suficientes de convicción en contra de los imputados tenemos la Denuncia Común N° I-255-495, de fecha 02 de Agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana L.L.H., quien expone lo siguiente “El día de ayer a las 09:00 horas de la noche, mi esposo de nombre N.D.B., iba para la casa en su carro, entonces cuando iba pasando el puente que esta en el barrio las Ameriquitas, se encontró en un (SIC) hijastro del señor Y. laC. Godoy, de nombre J.L. laC., que iba en el carro de Yonny, entonces tuvieron un pequeño choque, por ese choque empezaron a discutir y llego el señor Y.G. al sitio y comenzó la pelea a golpe con mi esposo Nelson, después que se dieron varios golpes nosotros nos fuimos para la casa, cuando eran las 11:00 horas de la noche llegaron a mi casa nuevamente Y.G., su hijastro J.L. laC., una hermana de Yonny que se llama Mildred de la Cruz y la hija de ella de nombre Nailet la Cruz y se metieron para la parte de adentro de mi casa diciendo que iban a matar a mi esposo entonces yo me metí a mediar con ellos para que dejaran ese problema así conseguí que se fueran, pero antes de irse la ciudadana Nailet la Cruz, le partió el vidrio a la puerta de atrás del lado izquierdo al carro de mi esposo y se fueron; entonces el día de hoy a las 07:00 horas de la noche yo fui para la casa del señor Y. laC. Godoy, que quien iba a pagar el vidrio del carro que había partido, entonces el lo que me contesto que le dijera a mi esposo N.B., que dentro de veinte minutos el iba para hablar con el. yo me fui para la casa y le dije eso a mi esposo, entre para la cocina y me puse hacer unas arepas, cuando de pronto llego y se paró un taxi sport frente a la casa en el cual andaban Y. laC. Godoy, su hijastro J.L. laC., el yerno de Yonny de nombre Williams, que era la persona que andaba manejando el taxi y un sobrino de Yonny que no se su nombre, el cual se bajo del taxi entro en la casa y le dijo a mi esposo que Yonny la había mandado a matarlo y de una vez le dio un tiro en el pecho y lo dejo tirado sobre los muebles luego salió y se fue corriendo y se monto de nuevo en el taxi y antes de arrancar lanzo dos disparos más hacia la parte de adentro de mi casa admiculada con el acta 02 de Agosto de 2009. suscrita por el funcionario Agente H.N.M.A.A., adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, precedentemente transcrita; concatenados estos elementos con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho: I.C.G.D., la cual expuso “Yo estaba en mi casa haciendo comida de repente me siento afuera a echar cuento, de repente viene dos tipos a pie detrás de ellos venia un carro Taxi Sport, los dos

tipos que venían a pie se metieron a la casa de mi suegra mientras que el carro se paro frente a mi casa, de pronto escuche un disparo que venía de la casa de mi suegra, antes de escuchar el disparo se bajo un tipo del carro y cargaba un revolver de color negro y apunto a mi esposo le dijo: “que saliera para la casa haber si le iba hacer lo que le hizo al sobrino” en ese momento mi esposo Yarli J.R., salió corriendo por detrás de la casa mía como yo conozco al muchacho que apunto a mi esposo a él le dicen “El Huevo”, yo le dije que no se metiera con el marido mío porque mi marido no se metió con el primo de el responde “que me meta para dentro que no me preocupe” mientras pasaba todo esto yo escuche el disparo que le dieron a mi suegro y vi cuando los dos tipos que se habían metido en la casa salían corriendo y se montaron el carro Taxi Sport, después salió el hijo de mi suegra y le tiro unas piedras al taxi pero ellos se fueron y yo logre ver quien estaba manejando el taxi era Y.L.C. y afuera del carro estaba parado el hijo de Yonny

que se llama L.J.L.C., otro que le dicen polito que es amigo de ellos luego…; R.L.D.L., quien expuso “Yo estaba en la casa de mi mamá de repente llego dos tipos de uno de ellos cargaba un arma entonces el que tenía el revólver le dijo a mi padrastro luego, el que lo habían mandado matar, mientras que el otro le deba le daba (sic) cachetada a mi padrastro luego el que tenía el arma le disparo y le pego en el pecho después eso salieron corriendo y disparo en contra de la casa...; El ciudadano Yarli J.R.L., quien indico en el acta de entrevista rendida: “Yo estaba en mi casa de pronto veo que venía un carro de taxis sport y al lado venia dos personas a pie los que iban a pie entraron para la casa de mi mamá y del carro se bajo L.J. laC., el Huevo y polito, dentro del carro se quedo Y. laC., entonces L.J. laC. me dice que peleara con él y de repente el huevo, me apunto con un revolver cacha marrón y yo salí corriendo de repente escuche un disparo y pensé que me estaba disparando a mí, como a la medía hora regrese a la casa y fue cuando me entere que le habían dado un tiro a mi padrastro N.D.... Rosmari Y.A., quien expuso “Yo estaba en la casa de mi suegra y de repente llegó dos tipos uno de ellos cargaba una arma, uno de ellos estaba cacheteando a mi suegro y entonces yo grite que pasaba y estos le dijeron a mi suegro te mandaron a matar y le pregunto dónde estaba el hijo de el Yovanny, mi suegro le dijo que no sabía nada y entonces le dispararon, luego ellos salieron corriendo y se fueron...; con estas declaraciones de los testigos presenciales sirven en esta etapa inicial para sostener una medida cautelar. atendiendo al bien jurídico lesionado por el delito, por ello estima quien aquí decide que al inicio de este proceso está acreditada el ordinal 2º del artículo 250 y así se decide.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es Cómplices de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con articulo 80 segundo aparte y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y Orden Publico que tiene una pena establecida de quince a veinte años de Prisión, con la rebaja de una tercera parte y por el delito de Agavillamiento, que establece una pena de tres a cinco años de prisión, por lo que considera quien aquí decide, lesionándose un bien jurídico como es el derecho a la vida y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DECISIÓN

…PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa privada por cuanto el mismo solo procede para autos de mera sustanciación.

SEGUNDO: Califica la detención de los imputados G.L.C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A. como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por la parte fiscal como Cómplices de homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con artículo 80 segundo aparte y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y el Orden Público.

QUINTO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal de decretarse Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte Defensora en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dado que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los imputados estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Así se declara.-“

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados J.Á.Á.Á. y A.R.S., en su condición de Defensores Privados de los imputados Y.E.G.L.C., J.L.L.R. y W.A. DÍAZ GÓMEZ, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Control N° 03, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO I

DE LA OMISIÓN POR FALTA DE ANALISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Del análisis realizado al auto recurrido, se evidencia que la recurrida no cumple con la función motivadora jurisdiccional que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta una medida cautelar privativa de libertad. Pues, la recurrida solo se limita a transcribir lo desarrollado en la audiencia oral de presentación de imputados. Así como numerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Publico, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de estos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de los imputados en el delito que se les imputan, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir las posibles conducta desplegada por cada uno de los imputados en el hecho histórico reconstruido según la vindicta publica; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de dichos imputados en el delito calificado por la representación Fiscal y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por nuestros defendidos en relación a la subsunción de la norma en los tipos penales atribuidos, mas sin embargo, no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además, no discrimina la conducta antijurídica que se les atribuyen de manera separada.

(…)

Precisado lo anterior, es necesario indicar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 251 y 252; pues en su auto solo invoca el parágrafo primero del artículo 251 del Condigo (sic) Orgánico Procesal Penal, omitiendo realizar análisis del articulo 250 manera concurrente con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de la mencionada ley procesal.

(…)

Ciudadanos Magistrados, del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, consideramos que la juzgadora no analizo y valoro los otros requisitos establecidos en los numerales 1º (Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4º (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5º La conducta predelictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado que el Ministerio Publico, evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual seria absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Publico ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “En las primeras etapas de la investigación”, pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese periodo temporal.

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente que nuestros defendidos, poseen arraigo en la jurisdicción del Estado Portuguesa, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción la actividad económica. Y como tal al observar y revisar la presente causa, considero que, cada caso se debe estudiar en particular, nuestros representados, TIENEN BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procésales antecedentes penales ni entradas policiales; es lamentable que nuestros patrocinados tengan que estar privados de sus libertades aun cuando gozan del principio fundamental como es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, por las razones antes precisadas.

(…)

Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad torna imposible que nuestros defendidos transiten en libertad en el proceso por estricta aplicación del art. 251 parágrafo primero. La juzgadora no realizo ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en dicho parágrafo del articulo 251. Apartándose del análisis de los argumentos esgrimidos por la defensa en tanto y en cuanto al cambio de la precalificación jurídica, pues no analizo el resultado de la experticia medico forense, en donde dejo constancia el Dr. F.B.V., que el “Carácter de las lesiones eran graves, con un tiempo de curación de 40 días”; por lo que no hubo ningún órgano vital comprometido con la trayectoria intra-orgánica del proyectil. Por ese motivo resuelve que nuestros defendidos deben ser privados preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa, el delito de esa forma seria inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirán prueba o discusión en contrario, ya que se tratadas así serian iuris et de iure.

Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, solo puede tener fines procésales, porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto en los art. 8, 9 y 243 de la Ley adjetiva Penal.

En razón de lo dicho la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procésales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que la forma cuasiautomica, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos fumus boni iuris-periculum in mora, de forma que individualizada, asignado el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestros defendidos.

(…)

CAPITULO II

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LA CUAL SE DICTA LA MEDIDA:

En la oportunidad de realizarse la audiencia en la que el tribunal de control dictó la medida privativa de libertad en contra de los imputados, esta defensa introdujo el planteamiento mediante el cual se rechaza la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso penal y en tal sentido se solicito el cambio de la precalificación por el de lesiones intencionales graves al considerar la existencia de una norma objetivo positiva como lo es la disposición 415 del código penal, que prevé los presupuestos normativos para que así sea calificado el hecho investigado. En tal sentido la defensa introduce aquí una breve cita bibliográfica aplicable del punto de vista teórico conceptual a los hechos investigados a los fines de su acertada calificación:...

(...)

Es de destacar que la disposición 415 del Código Penal venezolano establece dentro de su presupuesto normativo un tiempo de curación de 20 días o más en cuanto a la enfermedad corporal de la víctima para entregarse a sus ocupaciones habituales, como también prevé como presupuesto de hecho normativo si se aportan peligro la vida de la persona ofendida. En este sentido, el tipo penal lesiones graves, a criterio de que aquí exponen, es el aplicable en el caso bajo examen, al considerar del mismo modo, que nos encontramos bajo el régimen del principio de legalidad penal donde es determinante la positividad de la norma respecto a la objetividad del hecho objeto del proceso penal. En consecuencia, las calificaciones jurídicas que se establezcan respecto a los hechos investigados tienen que estar ajustadas al supuesto de hecho normativo correspondiente y no basada en presunciones que se encuentran fuera del dominio del tipo penal preestablecido para cada caso en concreto.

Por otro lado, en cuanto al presunto Agavillamiento atribuido a nuestros defendidos, la imputación se vislumbra temeraria, por cuanto en relación con el supuesto concierto existen entre los ciudadanos : Y.E.G.L.C., J.L.L.R. Y W.A.D.G., para delinquir, los exiguos recaudos probatorios dirigidos a demostrar la verosimilitud de tal concierto son inexistentes, por lo que una apreciación sería y objetiva de ello no permite presumir que exista la verosimilitud de todos los hechos imputados sobre este particular.

Para que se tipifique el delito de Agavillamiento debe el sujeto activo del hecho, junto con otras personas, concertar y asociarse para cometer el hecho y cada una de esas personas que participen en dicha asociación les será aplicada una pena, por el solo hecho de esa asociación; para ello, debe tenerse claro en que forma se produjo la misma.

La recurrida indica de qué modo y bajo que circunstancia se fundamenta para dejar acreditada la comisión del hecho punible de Agavillamiento, limita en señalar que el hecho se cometió bajo las circunstancia de modo, tiempo y lugar ¿cuáles?, estableciendo la ocurrencia del hecho de forma genérica; es por ello, que no existen elementos incriminatorios de responsabilidad penal por delito de Agavillamiento. Es por todas las circunstancias antes anotada que solicito muy respetuosamente se desestime la precalificación jurídica por el delito de Agavillamiento.

(...)

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando, una lesión al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la juzgadora decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar las medidas impuestas en fecha 12 de Agosto de 2009; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se les impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.Á.Á.Á. y A.R.S., en su condición de Defensores Privados de los imputados Y.E.G.L.C., J.L.L.R. y W.A. DÍAZ GÓMEZ, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, alegando la falta de análisis de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida impuesta, precisando lo siguiente:

  1. -) Que la recurrida “infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), artículo 9 (afirmación de libertad), artículo 243 (estado de libertad), artículo 244 (proporcionalidad), y el artículo 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal”.

  2. -) Que la recurrida no hizo un análisis detallado de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la Juez no procedió a “…analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Publico, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de estos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de los imputados en el delito que se les imputan”.

  3. -) Que la recurrida al imponer la medida de coerción personal en contra de sus defendidos, se basó en calificaciones jurídicas no adecuadas al hecho concreto, señalando que “…las calificaciones jurídicas que se establezcan respecto a los hechos investigados tienen que estar ajustadas al supuesto de hecho normativo correspondiente”.

Por último, solicitan la revocación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fuere decretada a sus defendidos y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la infracción por parte de la Juez de Control a las garantías constitucionales y legales establecidas a favor de los imputados, es oportuno indicar, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico venezolano consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

En efecto, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En ese mismo sentido, C.B. (2002), en su obra “La Constitución y el P.P.”, Editorial Livrosca, Caracas, sostiene:

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

(p. 90).

Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

De la exégesis de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: (1) La libertad es la regla, incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad; (2) Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti; y (3) En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

En conclusión, dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho, la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona.

Ahora bien, la manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal. De allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Asimismo, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Al respecto, ha afirmado el Tribunal Constitucional Español que: “la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano” (STC 47/2000, del 17 de febrero).

Así mismo, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...

. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

Es menester señalar que, los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. Los jueces así, juzgan a quienes son aprehendidos por la policía y llevados ante el Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los Jueces de la República.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426/2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, ha dicho:

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

.

Precisado lo anterior, debe señalarse que las privaciones a la libertad personal autorizadas por el Texto Constitucional pueden ser de dos clases: (1) como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano); y (2) como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia).

Sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 1212 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 130 de fecha 01 de febrero de 2006, han establecido lo siguiente:

En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in franganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones –ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal.

De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido ya sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo ya objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea…

De tal manera, que en el caso de autos no se desprende que la recurrida haya infringido, en especial, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco los artículos 244 y 247 eiusdem. Y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los recurrentes respecto a que la Juez de Control no hizo un análisis detallado de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida de coerción personal en contra de sus defendidos, esta Alzada observa que la Juez a quo concatenó cada uno de los actos de investigación aportados en la investigación, para dar por acreditado las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, señalando en el texto de la recurrida lo siguiente: “…encontrándose que en la ocurrencia del hecho, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados aunado a lo denunciado por la ciudadana L.L.H. en su carácter de esposa de la víctima en su denuncia) ya mencionada y que corre a los autos, así como de las actas de entrevista levantadas a los testigos presenciales de los hechos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores, elementos que permiten determinar claramente que la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados de autos fue en situación de flagrancia…”

Hecha esta consideración previa en la que se destaca que la Juez a quo si analizó cada uno de los elementos de convicción aportados a la investigación, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Así pues, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que la Juez de Control pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia de los delitos imputados por la representante del Ministerio Público, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 84 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DELGADO BASTIDAS N.D., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, mediante el contenido de la Denuncia Común N° I-255-495 de fecha 02 de agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana L.L.H., en su condición de testigo presencial, la cual riela inserta a los folios 01 y 02 de la primera pieza, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando: “…cuando de pronto llegó y separó un taxi sport frente a la casa en el cual andaban Y. laC. Godoy, su hijastro J.L.L.C., el yerno de Yonny de nombre Williams que era la persona que andaba manejando el taxi y un sobrino de Yonny que no se su nombre, el cual se bajó del taxi entró en la casa y le dijo a mi esposo que Yonny la había mandado a matarlo y de una vez le dio un tiro en el pecho y lo dejó tirado sobre los muebles, luego salió y se fue corriendo y se montó de nuevo en el taxi y ante de arrancar lanzó dos disparos más hacia la parte de adentro de mi casa”. Todo ello aunado a las Actas de Entrevistas levantadas a las ciudadanas I.C.G.D., R.L.D.L., Yarli J.R.L. y Rosmari Y.A., las cuales cursan insertas a los folios 06, 19, 20 y 21 de la primera pieza, respectivamente. Así como al contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 02 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 08 de la primera pieza, quien se trasladó al Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, verificando que había ingresado el ciudadano Delgado Bastidas N.D. por herida de arma de fuego (proyectil único) en la región pectoral, presentando hemorragia interna, tal y como se aprecia del Examen Médico Forense N° 9700-160-732 de fecha 03 de agosto de 2009, practicado al referido ciudadano (folio 25 de la primera pieza).

En este sentido, tal y como se señaló up supra, el Tribunal de Control tomando en cuenta las actas de investigación que cursan insertas en la presente causa, dio por acreditado la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (premeditación) en Grado de Frustración y Agavillamiento, por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Y.E.G.L.C., J.L.L.R. y W.A. DÍAZ GÓMEZ, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles antes referidos.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en la Denuncia Común interpuesta por la ciudadana L.L.H., adminiculado a las Actas de Entrevistas levantadas a los testigos presenciales del hecho: I.C.G.D., R.L.D.L., Yarli J.R.L. y Rosmari Y.A., aunado al Acta Policial de fecha 02/08/2009 suscrita por el funcionario Detective H.M. y al Examen Médico Forense N° 9700-160-732 practicado al ciudadano N.D.D.B., resultando acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, la recurrida señala: “El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito, y en el cual se presume en esta etapa procesal la participación de los imputados como cómplices en el mencionado tipo penal. Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada...”

Todo esto permite deducir, que tal y como lo señaló la Juez a quo, los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedieron los hechos. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de Instancia determinó la relación entre los hechos cometidos y el presunto autor de los mismos.

Por otra parte, los recurrentes alegan que la Juez de Instancia debió analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que en el campo procesal para que pueda aplicarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, ya que en esta etapa del proceso no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud. Es así como en la fase de preparatoria o de investigación sólo le corresponde al Juez de Control concatenar cada uno de los elementos obtenidos en la investigación a los fines de obtener la convicción requerida para determinar la existencia del hecho ilícito y el grado de participación o responsabilidad del o los imputados en el mismo, con el objeto de imponer o no una medida de coerción personal, encontrándose vedado en conocer, valorar o analizar el fondo de cada uno de los elementos de convicción aportados, por cuanto esa función le corresponde al Juez de Juicio en la oportunidad respectiva, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes, fase en la cual le corresponde al juez valorar, examinar y analizar el fondo de cada una de ellas. En razón de lo anterior, se aprecia que la motivación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, el Tribunal a quo señala:

…Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es Cómplices de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con articulo 80 segundo aparte y el delito Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y Orden Publico que tiene una pena establecida de quince a veinte años de Prisión, con la rebaja de una tercera parte y por el delito de Agavillamiento, que establece una pena de tres a cinco años de prisión, por lo que considera quien aquí decide, lesionándose un bien jurídico como es el derecho a la vida y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide

.

Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad de los delitos atribuidos, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público.

Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar los alegatos formulados por los recurrentes respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez de Instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En relación a que la Juez de Control se basó en calificaciones jurídicas no adecuadas al hecho concreto, del texto de la recurrida se puede leer:

…no asistiéndole la razón a la defensa al solicitar un cambio de calificación jurídica por el delito de Lesiones Graves, basado en el informe medico forense practicado a la victima el cual riela al folio 25 de las presentes actuaciones, si bien es cierto se denota en el mismo que reve1a un tiempo de curación de cuarenta (40) días y la practica de un reconocimiento especializado, no obstante la conducta desplegada por los imputados de autos, en esta primigenia fase no fue con la intención solo de lesionar, ya que la participación de estos en los hechos estuvo desencadenada por una colisión vehicular, que conllevo a que los mismos en compañía de dos sujetos se dirigieran hasta la casa de la victima produciéndose la acción delictiva, constituyen estos elementos suficientes en los cuales se sustenta la presente decisión, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados…

Con base en lo anterior, esta Alzada observa que la Juez a quo al momento de emitir su decisión, dio respuesta a lo solicitado por la defensa analizando los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinando cuáles fueron los hechos imputados por la representación fiscal que dieron origen a la detención en flagrancia de los imputados, todo ello con soporte en las actas de investigación que cursan insertas en el expediente, delimitándolos y fijándolos a través de la valoración de los medios de convicción aportados al proceso, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo el análisis de los elementos de convicción, la Juez de Control construyó la premisa mayor del silogismo judicial, es decir, subsumió los hechos fijados -premisa menor- en la norma jurídica aplicable. Una vez fijada la premisa menor y construida la mayor, subsumidos los hechos fijados del caso concreto en la norma jurídica escogida por el juzgador para resolver el caso concreto, motivó adecuadamente el dispositivo del fallo con base a lo aportado por la representación fiscal y a lo alegado y probado por las partes, constituyendo en definitiva la solución del caso concreto.

Con respecto al cambio solicitado por la defensa al delito de Lesiones Graves basado en el contenido del informe médico forense practicado a la víctima, se desprende de las actas de investigación que la lesión sufrida por el ciudadano N.D.D.B., surgió como consecuencia de un percance ocurrido entre la víctima y los imputados el día anterior, al colisionar ambos vehículos que conducían en el puente que está en el Barrio Las Ameriquitas, existiendo agresión física y hasta amenazas en contra de la víctima, tal y como lo refiere la ciudadana L.L.H. en su denuncia, todo ello aunado a la zona anatómica en que se produjo la lesión y el tipo de arma empleada para su comisión, lo cual en esta etapa del proceso se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez de Control, y así se decide.-

De igual forma, se observa del análisis hecho por la Juez de Control a la detención en flagrancia de los imputados Y.E.G.L.C., J.L.L.R. y W.A. DÍAZ GÓMEZ, que la misma se encuentra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: “…siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados…”, lo cual surge directamente de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.L.H., testigo presencial de los hechos, quien manifestó haber visto a las personas que cometieron el delito, y quien a preguntas formuladas, contestó: “Si los conozco a todos… Todos viven en el Barrios Las ameriquitas, en la calle principal, Y. laC. y J.L., viven en la misma casa, Mildre la cruz y nailet la cruz, viven en otra casa cerca de la casa de Yonny, Willians vive por la misma calle con la hija de yonny y el otro muchacho que fue el que le disparó a mi esposo vive también vive cerca de la casa de mildre”. De lo anterior se desprende, que la referida testigo identificó plenamente a todas las personas que presuntamente participaron en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal.

De la referida denuncia se desprende en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que en fecha 02 de agosto de 2009 a las 08:00 pm., aproximadamente, en la casa ubicada en el barrios Las Ameriquitas, calle 02, casa N° 115, de esta ciudad, el ciudadano N.D.D.B. resultó herido a consecuencia de un impacto por arma de fuego en la región pectoral, según se desprende de denuncia común interpuesta ese mismo día, 02 de agosto de 2009 a las 10:00 pm., por la ciudadana L.L.H., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, tal y como se señaló up supra. Del Acta de Investigación Penal, la cual cursa inserta al folio 08 de la primera pieza, se observa que los funcionarios Agente H.M. y los Detectives W.A. y L.T., practicaron la respectiva inspección técnica a las 10:40 pm., del mismo día 02 de agosto de 2009, trasladándose hasta el sitio de habitación de los ciudadanos Y.L.C., L.J.L.C. y W.A.D.G., personas identificadas y señalas por la denunciante como autores y responsables del hecho ilícito cometido, logrando los funcionarios policiales su posterior detención. De lo anterior se deduce que no transcurrió más de tres (03) horas entre la comisión del hecho y la detención de los presuntos implicados en el mismo, quedando plenamente identificados no sólo por la ciudadana L.L.H., sino también por los ciudadanos I.C.G.D., D.L.R.L., Yarli J.R.L. y Rosmari Y.A., en sus respectivas Actas de Entrevistas, razón por la cual se encuentra satisfecho el presupuesto de la aprehensión por flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “…el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…”, en consecuencia, resulta ajustado a derecho el fallo judicial, y así se decide.-

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Y.E.G.L.C., J.L.L.R. y W.A. DÍAZ GÓMEZ, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S., y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A.Á. Y A.R.S., actuando en su condición de Defensores Privados de los imputados Y.E.G.L.C., J.L.L.R. y W.A. DÍAZ GÓMEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 84 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DELGADO BASTIDAS N.D., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

JAR/jm.-

Exp.- 4013-09.

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