Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 31 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2004-000007

PARTES: Y.C.G.Q. y

D.C.T..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante la interposición de escrito liberal en fecha 21 de octubre de 2.004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Y.C.G.Q. y D.C.T., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.707.896 y V- 11.402.758 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.661.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 58.860, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación al Juzgado Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el conocimiento del asunto en fecha 21 de octubre de 2.004, admitiéndose en la misma fecha decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 15 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2.013, el ciudadano Y.C.G.Q., plenamente identificado en autos, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana D.C.T., y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge en la dirección indicada en su escrito a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente, dejando constancia que de no acudir en el lapso señalado en la boleta de notificación se tendrá como ciertos los alegatos del solicitante.

Consta en autos, la consignación con resultado negativo por negarse a firma la boleta de notificación realizada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana D.C.T., quien debía comparecer dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a que conste en autos su notificación, y siendo que la referida ciudadana fue debidamente notificada por parte del Alguacil O.H., tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 15. Por otra parte, consta en autos la consignación de la segunda boleta de notificación practicada, con resultado negativo por ausencia de residencia, mediante el cual el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que en entrevista con una niña, se le participó que la ciudadana no se encontraba en su residencia.

En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2.013, inserto al folio 21, previa revisión de las notificaciones practicadas a la ciudadana D.C.T., a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con el ciudadano Y.C.G.Q., verifica que la referida estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por el ciudadano Y.C.G.Q..

En el día de hoy, esta juzgadora estando dentro del lapso legal para dictar pronunciamiento, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 128; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Juzgado Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21 de octubre de 2.004.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 21 de octubre de 2.004, fecha en que el Juzgado Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, quedando en efecto disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 21 de octubre de 2.004, de los ciudadanos Y.C.G.Q. y D.C.T. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 30 de diciembre de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 128.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana D.C.T..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio y posible para el padre, respetando sus horarios de estudio, descanso, y recreación; en caso de que el padre desee ausentarse del hogar con alguno de sus hijos deberá participárselo a la madre y obtener el consentimiento de ésta para poder ausentarse del hogar con los niños. En caso de ausentarse del hogar con alguno de sus hijos, deberá el padre participarle a la madre el lugar donde éstos permanecerán durante su ausencia, y participarle a la madre la hora de llegada al hogar para que la madre esté pendiente de recibirlo nuevamente en el hogar, de conformidad con lo establecido en el artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre tiene fijado por este concepto la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), y el doble en el mes de diciembre, por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa los cuales están siendo descontados por nómina. Igualmente el padre se obliga a entregar la cantidad de siete (07) cesta ticket a la madre los cuales serán entregados por el padre a partir del mes en que el Juzgado del Municipio Sucre oficie a la Gobernación a fin de corregir el error en el monto, por cuanto se están descontando Doscientos ocho Bolívares (Bs. 208,00) y lo correcto es la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Ambos padres asumen la obligación de costear los gastos de educación, vestido y de cualquier otro beneficio que necesiten y requieran los niños. Igualmente el padre se compromete a comprar los estrenos decembrinos de sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente decisión queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión al ciudadano Y.C.G.Q., una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

PPG/ajos/M. Alej.-

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