Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de mayo de 2007.

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 15.992-07

Parte Demandante: Y.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.827.289, de este domicilio.-

Apoderado Judicial del Demandante: M.A.L., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.101.

Parte Demandada: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.101, apoderado judicial del ciudadano Y.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.827.289, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual el referido Tribunal, oyó la apelación en un solo efecto formulada contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de marzo de 2007.

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal Superior en fecha 09 de abril de 2007, constante de una pieza de quince (15) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio 16 de las presentes actuaciones. En fecha 12 de abril de 2007, este Tribunal le dio entrada, asignándole el expediente N° 15.992-07, y se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para que el recurrente consigne copias certificadas de lo conducente a los autos; y una vez vencido dicho lapso, se fijó la oportunidad para dictar la decisión en un termino de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas requeridas para formalizar el recurso de hecho que acompañó a su solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    (…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, este debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En este orden, observa quien decide, que luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde se oyó en un solo efecto el recurso de apelación en contra el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, aconteció el día 15 de marzo de 2007, y el recurso de hecho fue interpuesto contra el mismo auto ante esta alzada en fecha 22 de marzo de 2007, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, la cual se encuentra inserto al vuelto del folio cuatro (04) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva.

    Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito presentado por la misma para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que el recurrente a través de escrito de fecha 22 de marzo de 2007, que riela inserto a los folios 01 al 03 del expediente señaló lo siguiente:

    (…) Como podrá apreciar ciudadana Juez Superior, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la reposición de la causa ni mucho menos sobre lo peticionado mutuamente por mi representado, de incluirse las Prestaciones Sociales en el Juicio de partición y liquidación de bienes conyugales, puesto que en el auto de fecha 07 de marzo de 2007 indicado, por lo que al oírse la apelación en un solo efecto por auto no razonado y por consiguiente, con los argumentos que aquí se indican, se evidencian y que merecen del análisis de ésta alzada, es por lo que considero que debió escucharse la apelación interpuesta en ambos efectos, para la revisión de las actuaciones del órgano judicial de menor rango por su superior jerárquico, no me queda otra vía que ejercer el Recurso de Hecho como el mecanismo procesal consagrado por el Legislador en el artículo 305 eiusdem, a fin de evitar que se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación y el cual viene a ser por excelencia la manifestación genuina de la garantía constitucional del derecho a la defensa, conforme a la normativa citada, por lo que cuando el Tribunal de Primera Instancia que conoce en primer grado restringe la apelación y pueden causar gravas consecuencias económicas a la parte afectada, cometió un exceso, puesto que limitó la revisión a que están sujetas a priori las decisiones de los tribunales de justicia, para asegurar el derecho de defensa y debido proceso a mi representada. Asimismo y en éste orden de ideas, no es extemporánea la apelación propuesta y al efecto invoco, en cuanto a la oportunidad o lapso establecido en el ordenamiento jurídico procesal para formularla que es tempestiva, de acuerdo a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …(...)…por lo que cuando el tribunal de Primera Instancia que conoce en primer grado restringe la apelación y pueden causar graves consecuencias económicas a la parte afectada, cometió un exceso, puesto que limitó la revisión a que están sujeta a priori las decisiones de los tribunales de justicia, para asegurar el derecho de defensa y debido proceso a mi representado, sin fundamentación alguna sin razonamiento(…)…

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Juzgadora observo en las copias certificadas, los hechos siguientes:

    - Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó en fecha 07 de marzo de 2007, auto en el cual el Tribunal dejo constancia de la oposición plantada por la parte demandada, y acordó que al día siguiente se comenzará a computar el lapso de promoción de pruebas (folio 11).

    - Que en fecha 07/03/07, en razón de dicha oposición, el Tribunal A quo señalo cuales eran los bienes objeto de la partición de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y ordena sustanciar la misma por cuaderno separado (folio 12).

    - Que por diligencia de fecha 13/03/2007, el abogado M.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.101, solicito la reposición de la causa al estado que se dictare un nuevo auto corregido, en el cual se incluyera las Prestaciones Sociales que corresponde a la comunidad conyugal, y apelo del referido auto. (folios 13).

    - Que el Tribunal A quo en fecha 15/03/2007, oyó la apelación formulada en un solo efecto (folio 14).

    En este orden, y en análisis de las actuaciones antes señaladas, observa esta Superioridad, que establece los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Apelación lo siguiente:

    Articulo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de la interlocutorias no decidas.

    Articulo 295.- Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de la Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario tal como lo establece el artículo 291 eiusdem. Según la doctrina, la decisión interlocutoria es apelable en doble efecto sólo cuando produce gravamen irreparable, en caso contrario la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. Ahora bien, sólo cuando exista una disposición especial que así lo autorice, el Juez deberá oír la apelación de la interlocutoria en los dos efectos (efectos devolutivo y suspensivo).

    En conexión con esta nueva regla, esta la otra contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

    Sin embargo, una vez ejercido el recurso de apelación contra la interlocutoria, oída la misma en un solo efecto devolutivo, el gravamen producido por ésta no debe quedar sin reparación por el hecho de que la sentencia definitiva haya sido dictada antes de resolverse la misma, si no ha sido reparado en la definitiva, pues esto sería violatorio del derecho de apelación contra la interlocutoria, admitida por la Ley y de la defensa ejercida, mediante este recurso; lo cual justifica la acumulación de ambas apelaciones en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 291 ut supra indicado.

    En tal sentido, la norma bajo examen, expresa por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando así el riesgo de sentencias contradictorias pues podría corresponder a diferentes Jueces, ya que cuando oída la apelación en un solo efecto y esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva o la parte no ha cumplido con su carga de acompañar las copias pertinentes, podrá ser interpuesta contra la definitiva, cuando aun dictada esta, aún no se hubiese decidido aquella.

    El contraste en estas reglas, radican en los efectos diferentes que produce la apelación oída en uno y otro caso; en tal sentido, cuando se oye una apelación en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original, por ello se dice que la decisión tendrá carácter transitorio, una vez ejercido el recurso y admitido por el Tribunal. En cambio, si la apelación es oída en un solo efecto (devolutivo) el Tribunal conserva integra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no solo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidió, por no producir el efecto suspensivo de la apelación; en consecuencia requerirá mantener en su poder el expediente original; a menos que la cuestión apelada se trasmite por cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al Tribunal de Alzada el cuaderno Original.

    En tal sentido, el caso bajo estudio se trata de la apelación efectuada por la parte demandada en contra de auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 07 de marzo de 2007, acordó tramitar la controversia por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y ordenado la apertura del lapso probatorio, en el cual señalo lo siguiente: “… Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 05/ de marzo de 2007, presentado por el ciudadano Y.G.L.(…) titular de la cédula de identidad N° V- 8.827.289 (…) en el cual hace oposición, y plantea discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en el partición relación a los siguientes bienes: 1) inmueble ubicado en el conjunto residencial la Croquera…2) El moblaje, enseres y partos electrodomésticos adquiridos durante la unión…(…) este tribunal, a tenor de lo dispuesto en la parte final del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil ordena la sustanciación de la controversia por los tramites del juicio ordinario. En consecuencia, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, se comenzará a computar el lapso de promoción de pruebas….” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Es por ello que el tribunal A quo, en fecha en fecha 15 de marzo de 2007, escucha la misma en un solo efecto, ya que la pretensión que se ha dilucidado en el referido auto no afectaría la continuidad de la partición de los bienes, y naturaleza que se desprende de su contenido, no es de aquellos que puedan ocasionar un gravamen irreparable a las partes, y mucho menos atenta contra el orden publico, toda vez que se trata de bienes que pertenecían a la comunidad conyugal, por lo tanto deben ser liquidados; y como tampoco existe disposición legal alguna que ordena a está, ser escuchar en doble efecto. Y así se establece.

    Por lo tanto, esta Alzada después de analizada y revisadas las actuaciones y de conformidad a lo establecido en las normas antes trascritas, se evidencia que del auto que se recurre en apelación, es de aquellos que solo acepta apelación en un solo efecto, en razón que el mismo no afecta la continuidad del juicio de partición, ni ocasionó algún gravamen irreparable a las partes, y no existiendo norma especial que autorice sea escuchada en su doble efecto. Y así se establece.

    Es por lo que, con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes analizadas, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano M.A.L., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.101, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Y.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.827.289, en contra del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, esta Alzada confirma el auto antes señalado en todas y cada unas de sus partes. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano M.A.L., titular de la cédula de identidad N° V- 3.842.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.101, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Y.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.827.289 en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2007, donde admitió en un solo efecto el Recurso de Apelación. En consecuencia, esta Alzada confirma el auto antes identificado, en todas y cada unas de sus partes.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-

La Secretaria Suplente,

S.M.

CEGC/sm/jg.-

Exp. 15.992-07

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