Decisión nº DH41-V-2006-000123 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, ocho de febrero de dos mil once

200º y 151 º

ASUNTO: DH41-V-2006-000123

Parte actora: Y.R.P.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.695.185 y de este domicilio.

Abogado asistente de la parte actora: HENRY QUINTANA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 107705 respectivamente.

Parte demandada: E.J.M.F., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.727.496

Asistente parte demandada: B.S.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44136.

Adolescentes:*****, de 08 años de edad.

Motivo: Régimen de Convivencia familiar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

El demandante, ciudadano Y.R.P.G., identificado plenamente en autos, solicita al juzgado establezca un régimen de convivencia familiar adecuado a las necesidades de su hija, ***, actualmente de 08 años de edad, y que dicho régimen, vaya de la mano con la formación integral de la menor. El demandante destaca que existen (para el tiempo de la instauración del asunto); fuertes desavenencias entre él, y la demandada; quién presuntamente, y de forma arbitraria obstaculiza un sano desarrollo de este derecho de frecuentación e impide la coparticipación del mismo en todo lo que obedece la formación educativa e integral de la niña.

HECHOS ADMITIDOS

Que la niña de autos, ciudadana ***, de 08 años de edad; es hija de los ciudadanos, Y.R.P.G. y E.J.M.F., identificados debidamente; hecho que no amerita discusión; toda vez, que se desprende del acta de partida de nacimientos signada bajo el Nº 923, folio 452, tomo 2b; y expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio F.L.A. delE.A., que existe un vinculo paterno- y materno filial entre la niña de marras, y sus padres biológicos, naciendo perse en estos progenitores, el conjunto de deberes y derechos que alcanzan a su hija , menor de edad , con el objeto de procurarle todos los cuidados alusivos a su desarrollo integral , quedando por ende, el derecho de frecuentación o régimen de convivencia familiar , como integrante de estas potestades , que garantizan en el niño, niña o en el adolescente, un crecimiento cónsone con la realidad en que se ajustan su padres; trátese de progenitores separados, que hacen surgir a la mira del legislador la fundamental importancia y respeto al derecho de contacto que merecen los niños, niñas y adolescentes con toda su familia de origen, sin que los resquemores y rencillas surgidas del deterioro conyugal deban a bien afectar este derecho , que el Estado garantiza. En el caso que nos ocupa, el Estado a través del administrador de justicia, determinará lo conducente a la viabilidad de este derecho, en el caso particular de ***, considerando lo probado y alegado en merito por las partes y en observancia estricta de la realidad que bordea la situación actual de la menor.

Por demás, es un hecho indiscutible la existencia de rencillas entre las partes, su falta de entendimiento al tiempo de interponerse la acción, su confusión entre lo que a bien debe conocerse y respetarse del llamado interés superior de la hija habida de su unión.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El vocablo “visitas” hoy “Régimen de Convivencia Familiar”, en el ámbito de la Protección del Niño , Niña y del Adolescente, debemos entenderlo como la vía empleada por el legislador, para hacer efectivo el derecho que tiene el niño, niña y/o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior de estos, siendo el trato afectivo entre padres e hijos, fundamental para el buen desarrollo psíquico del sujeto menor de edad. Por lo tanto, es legitimado activo para el ejercicio de este derecho el padre o la madre, quien ejerza o no, la patria potestad, siempre que no detente la responsabilidad de custodia del hijo, o hija; y que en el caso propio, es el ciudadano ***, identificado en autos, quien debate este derecho concebido de la niña ***, de 08 años de edad; quien para el tiempo de la interposición del asunto, contaba solo con tres años de nacida.

De mismo modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establecen como disposiciones fundamentales (que rigen en la presente causa ), el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes, de conocer a sus padres, ser cuidados, formados y asistidos por ellos y de igual forma, a ser criados en el núcleo de su familia de origen, entendiéndose esta, la integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, así como el inviolable derecho que tienen estos, a mantener relaciones personales de forma regular, permanente y de contacto directo con ambos progenitores; por lo que, la norma priva en los casos de padres separados, y con desacuerdos en este particular , al derecho de someter sus diferencias ante el juez de familia , quien en todos los casos deberá tomar una disposición estimando cada caso en singular , y sopesando el interés superior del pequeño/a o aquel del joven adolescente , bajo las consideraciones de lo que a bien juzgue es mas favorable a su bienestar ; siendo los únicos limitantes a la determinación de este régimen los indicios simples o pruebas contundentes de la existencia de violaciones o de amenazas en contra del derecho a la vida, la salud y la integridad personal del beneficiario/a .

Ahora bien, siendo que el derecho de frecuentación , un atributo de la P.P., e integrante de la responsabilidad de crianza; al constar en autos, tal como fue delimitado supra, el acta de nacimiento de marras ( folio 02), está evidenciada jurídicamente la filiación existente entre ***, y su padre biológico el ciudadano Y.R.P.G., como consecuencia , nace por sí mismo, el derecho que tiene el progenitor de tener contacto directo con su hija, de frecuentarla y estar al tanto de sus necesidades, así como de asistirla brindándole calor y amor de padre, siempre que el ejercicio de este derecho y deber del padre, no vaya en contra del interés superior de ***. En este caso especifico, la madre biológica, antes identificada señaló en la audiencia de fecha 28 de Junio de 2006, las razones de merito por las cuales no concibe que el padre de la niña, ejerza este deber, fuera del contexto o del hogar donde la niña reside junto a ella, se basa en el hecho de que su hija presuntamente presenció a la edad de dos años, el sexo oral sostenido entre el padre y su actual pareja. Ahora bien, la madre hace solo señalizaciones, en ningún momento pese a estar a derecho prueba su alegato; el cual por demás, es de gran delicadeza, pues apunta a la inmoralidad y faltas graves al decoro, que presuntamente cometió su ex pareja, lo que a todas luces, afecta la formación de la menor. Cabe preguntarse:

¿Cómo puede una niña de 02 años, saber y relatar que es un sexo oral, si apenas a esa edad un niño comienza a hablar? ; por demás, al aperturarse la articulación probatoria en fecha 27 de Octubre de 2006, la parte actora , aunque dejó de ratificar los medios documentales presentados antes de la apertura del lapso, y ser extemporáneos, discurren como validas; pues de ellas se percata esta jueza que al tiempo de interponerse la petición existía entre ambos padres conflictos graves de entendimiento, que los llevaron a ambos a acudir en cada caso a los distintos órganos administrativos y judiciales. Primeramente, en lo que atañe a la madre de la niña, al quedar notificada para el acto probatorio del proceso, presentó copia del acta de fecha 02 de febrero de 2006, levantada por la defensoria del niño y del adolescente del Municipio F.L.A., donde solo consta la propuesta de un régimen cerrado, no aceptado por el padre; sin verificarse en el acta alguna confesión, algún indicio grave de los hechos que alega la demandada. Así mismo, presentó la demandada, copia del acta o medida de protección instada por Y.R.P.G., ante el C. deP. delM.F.L.A., donde solo se hace observable, que las partes presentaban y encaraban al tiempo de la solicitud, grandes discrepancias y trances cuyos motivos solo se deducen de los distintos informes sociales obrantes en el asunto, y que se concretan en el hecho de que el demandado, para ese entonces, tenia otra pareja. Ahora bien, los hechos o circunstancias que destaca la parte demandada, respecto a acto inmoral que sentencia, no está probado, ni se dan por entendido, pues las acta solo recogen una realidad, que enmarca la dificultad en las relaciones parentales, que sin duda alguna, de haberse prolongado al tiempo actual hubieran afectado la psiquis de Y.C.. Se detalla de la documental, que el consejo de protección en uso de sus facultades determinó la necesidad de incluir al grupo familiar en un programa de apoyo y de orientación familiar; y destaca claramente, en el numeral segundo de su resolución que vista la falta de elementos probatorios, no se corroboró la violación cierta del derecho de contacto directo del padre para con la niña del caso. De la estimación valoratoria el informe psicológico adicionado a los folios 118 y 119; solo se deriva de este , un hecho cierto que radica en la importancia de que las partes mejoren su relación de padres y logren escalas de comunicación. En tal sentido, esta documental es solo referencial a una hipótesis que priva en el caso , y es la que se vincula con el llamado interés superior de ***, el cual no es otro que fijar un régimen adecuado a su edad, a sus actividades escolares y extra cátedra, y ajustado a la condición actual que presenta según dimana del contenido conclusivo del informe que obra a los folios 144 al 152; en cuyas conclusiones hacen notorio un hecho actual que verifica la falta de interés del padre biológico, de contactar a su hija, conocerla, frecuentarla, al punto que la niña desconoce la figura paterna elaborada; siendo necesario el abordaje psicológico de la menor al tiempo de dictaminarse el régimen, que a todas luces debe ser progresivo, con convivencia temporaria o transitoria. Queda así demostrado, que la parte demandada, debió probar sus dichos uno a uno, respecto a lo que la motivó a negar el contacto ampliamente; por lo cual, no fue evidenciada la existencia de riesgos en la vida de la niña( negativa de suministro alimentario), en su salud, y en su integridad personal, verificables al tiempo en que se encontraba con su padre fuera de su residencia, en casa de la madre del mismo; sino que reitera sus dichos ante el equipo multidisciplinario en los informes supra ilustrados; siendo solo valido a juicio de quien juzga la importancia que en la vida de la niña obedece conocer sus orígenes, su padre, vincularse adecuada y gradualmente con este, toda vez, que no se probó que el ejercicio de este derecho y deber del progenitor no conviviente, constituyera un real riesgo en la humanidad de ***; siendo solo aceptado que el demandante aparentemente, y de manera insospechada se encuentra en domicilio desconocido; siendo tangible que desde que solicitó la apertura del lapso probatorio en fecha 17 de Octubre de 2006, donde presentó anticipadamente sus pruebas , no ha comparecido, ni por si mismo, ni a través de su apoderado, a hacer algún acto del proceso ni hacer exigible el fallo. No obstante, se determinara la decisión en base de lo que más convenga al interés superior de ***, detallándose la necesidad de hacerla participe de evaluaciones psicológicas que le permitan asociarse a la figura paterna, para que cuando el padre surja, puedan a bien interrelacionarse, sin mayor problema, mereciendo para ello, la participación de la madre biológica en la concienciación clara del valor que tiene la comunicación y conocimiento claro de la niña, de sus orígenes y de todo lo que conlleva su núcleo familiar paterno. En consecuencia, esta jueza valora las documentales que rielan a los folios 114 al 119; en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil vigente correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la LOPNA

Se resalta el contenido del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos Niño:

Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…

. (Subrayado y Negrilla nuestra)

En el caso de marras, esta Jueza observa, que no consta prueba de la existencia de sentencia definitiva, ni medida alguna que prohíba que la niña comparta con su padre, que dejen en evidencia que la niña corre algún tipo de peligro que pongan en riesgo el interés superior de la pequeña, por lo que esta Juzgadora indica en principio que ambos progenitores tienen el derecho inalienable de compartir y relacionarse con su hija en igualdad de condiciones, derecho que por demás es legitimo de la beneficiaria y no de sus padres a tal fin, debe la madre custodiadora permitir que el derecho de frecuentación que merece su hija de tener reciprocidad y contacto con su familia de origen, sea a todas luces, respetado sin más dilaciones que las que puedan derivarse de su corta edad y del socorro de sus necesidades de sueño y descanso, sin dejar de mencionar, el deber que tiene de brindarle estabilidad, no sólo económica, sino emocional, lo cual se logra, entre otras cosas, en la manera como la custodiadora haga permisible este derecho, la incorpore a conocer a su padre, y aún cuando vivan separados del mismo, y hoy por hoy, desorientadas de su paradero, la niña pueda a bien, desarrollar con terapias constantes el conocimiento, elaboración y determinación de la figura paterna; para que a posteriori , no preste mayores dificultades en el supuesto, que el padre desee manifestarse.

Ahora bien, tampoco refleja la presente causa, un motivo que haga improcedente el establecimiento de un régimen de visita a favor de la niña ***, conforme a lo preceptuado en el artículo 389 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que consta en el escrito de pruebas, presentadas por el demandante a los folios 13 al 46 , 68 al 76, la intensión de dar cumplimiento a la obligación alimentaria a favor de su hija, sin que se evidencien en los dichos de la demandada, prueba en contrario. Por su parte, siendo la oportunidad legal de promover pruebas, la parte demandante, ciudadano Y.R.P.G., consignó escrito de pruebas en forma anticipada, lo que no castiga esta jueza, siendo un amplio criterio jurisprudencial la no sanción a estos actos. Dichas documentales anexas a los folios 13 al 82; denotan cada una en particular el grado álgido de conflicto de las partes en su interrelación, lo que los ha llevado a acudir a las distintas vías administrativas y judiciales para la determinación del ejercicio de este deber de frecuentación. Dichas pruebas se valoran de la siguiente manera:

  1. Acta de Nacimiento de la Niña ***, folio 02, se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público y auténtico que demuestra la filiación existente entre el solicitante y su hija, y por ende lo hace titular del derecho que aduce. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil vigente correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la LOPNA, además otorga competencia de conocer la presente causa a este Tribunal, por cuanto esta en juego el derecho de una niña.

  2. De las documentales que obran a los folios 13 al 82, se le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos que en copias fotostáticas, no impugnadas que reflejan los distintos actos públicos autenticados por la autoridad pública, en cada caso; siendo prueba valida, de que el demandante, al tiempo de interponer la solicitud, estuvo atento al suministro alimentario de su hija, a incluirla en distintos beneficios sociales, a insistir por la vía administrativa la determinación de una medida favorecedora, al interés superior de su hija, en lo alusivo al derecho de frecuentación . Pruebas de las que por demás hizo uso la parte demandada, en su defensa. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil vigente correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la LOPNA.

  3. Colige quien sentencia, que en el caso en concreto, no se observan en autos prueba alguna debatida por la madre de la niña, ni defensa alguna alegada que haga presumir en esta juez un fundamento real y apegado a la norma especial, para contradecir plausiblemente, la procedencia del régimen; más aún , cuando el paso del tiempo, solo hizo que el padre se alejara, siendo el interés superior de ***, conocerlo, vincularse afectivamente a él y a sus demás familiares; por lo que, al no anunciarse algún impedimento cierto del padre para limitar las visitas mal puede esta jueza cercenar el derecho de la niña de marras de afectarse recíprocamente con ambos progenitores, solo que debe razonarse la situación actual de la menor para figurar un régimen cónsone con este nuevo escenario .

Cabe la reflexión , de que todo niño es un regalo de DIOS , fruto del Amor y el cual viene a este mundo a vivir y a despertar a lo largo de los años para tener como individuo una merecida vida propia por lo que no puede un padre o una madre en sentido caprichoso y sin prueba de ley impedirle a su hijo conocer sus orígenes, y vivenciar experiencias de vida con los seres que propiamente y por amor le dieron la oportunidad de latir su corazón .El padre o Madre que ose lesionar la vida de un niño por egoísmos e individualismos malsanos daña, y acaba con la existencia propia de su espíritu. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Ninguna de las partes insistió en ella dentro del lapso; por lo cual no fueron materializadas.

INFORMES

En lo que atañe a la valoración de los distintos informes practicados en autos anexos a los folios 94 al 109, y 142 al 152; se valoran en su totalidad conforme a la libre apreciación razonada de la jueza en este caso específico. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud intentada por el ciudadano Y.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.695.185 y de este domicilio contra la ciudadana E.J.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.727.496, en beneficio de su hija *** , de 08 años de edad, y en consecuencia, considera pertinente fijar Régimen de Convivencia Familiar consoné con el bienestar e interés superior de la niña de autos , por lo cual se fija en siguientes términos:

El padre no custodio, antes identificado, compartirá progresivamente con su hija el derecho de frecuentación y sano contacto que merece. Para ello, debe tener plena conciencia, que ante su evasiva actual, y ante la circunstancia de la niña de desconocerlo físicamente, y por su corta edad, solo se hará efectivo este derecho una vez, que el padre se incorpore nuevamente a su vida, y coopere, en compañía de la madre custodia, antes señalada, en la participación singular de la pequeña a terapias conductuales que le permitan médicamente ampliar su concepto de familia, e incorporar a su psiquis con mayor apertura la conciencia de tener un padre biológico que si la ha amado ; pero que por razones, desconocidas, actualmente no es vivenciable en su existencia. Una vez, que la niña haya acudido por lo menos a 7 consultas continuas; deberá, la terapista, incluir a la madre en dos sesiones o más, según lo estime, y por ultimo, hacer participe al progenitor quien deberá concurrir junto al grupo familiar por lo menos en 10 o más sesiones necesarias y que a juicio de la psicólogo sean las adecuadas para la integración familiar. Cumplidos estos parámetros, y una vez, que la niña entre en confianza y amor con su padre, éste podrá verla una vez a la semana, siendo los días domingos en el horario comprendido desde las 02:00pm hasta las 04:00 p.m. SIN PERNOCTAR JUNTO A ELLA EN NINGUN CASO, NI LLEVARLA A SITIO DISTINTO QUE EL PAUTADO CON SU MADRE, para ello deberán ambas partes sujetarse a las recomendaciones que les comporte la psicólogo. Respecto al lugar del encuentro, lo pautaran ambas partes de común acuerdo para no afectar la relación de padres a cuyo objetivo deben abocarse. En cuanto a la temporada vacacional de semana santa y carnaval, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas u otras; no se fija un régimen como tal, hasta tanto la niña sea participe de la vida familiar conjunta; y sepa diferenciar sin resquemores que ambos padres la aman y la merecen, lo que depende exclusivamente de las partes ; en tal sentido, se deja igualmente a salvo, el derecho que tiene el padre de comunicarse vía telefónica con la madre de la pequeña, a los fines de saber la situación y el estado en el que se encuentra su hija, dentro de todo este proceso de formación de la figura paterna , y de que le sea permitido hablar con la niña diariamente, si es el caso; bajo las recomendaciones del terapista. Queda a salvo, el derecho del padre no custodio, de pedir cualquier revisión a este régimen instaurado, una vez, cumplidos estos parámetros y siempre que sea viable al interés superior de ***. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 8 de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Dra. C.E.M.A.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:10 AM

Realizo la actuación: La jueza

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:10 AM.

El Secretario

DH41-V-2006-000123

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR