Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDomingo José Martinez Carrasquero
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001717

Vista la solicitud presentada por los abogados en ejercicio C.R., P.J.T.D.S. y P.R.G., de fecha 06 de mayo del año 2004, en su condición de defensores privados de los imputados J.O.G. y Y.G.C.C. identificados en autos, mediante la cual entre otras cosas expone el Abogado C.R. “Dicha solicitud la realizo en base a los derechos constitucionales que tienen todos los ciudadanos y que nos garantiza el derecho de ser juzgados en libertad”, y el Abogado P.T. pide que “ se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que en fecha 19 de abril del 2004 se efectuó reconocimiento en rueda de individuos donde la victima una vez que exponen a los individuos para su identificación, no reconoció a ninguno como autor o participe del hecho punible que el ministerio Público le imputa, lo que hace, carente en elementos de convicción la acusación formulada por la representación Fiscal”

Ahora bien, este Tribunal para decidir la solicitud presentada observa:

En fecha 22 de Diciembre del año 2003 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaro con lugar la calificación de flagrancia, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y acordó el Procedimiento Abreviado y consecuencialmente decreto medida de privación de libertad para los ciudadanos J.O.G. y Y.G.C.C., así como también acordó el Reconocimiento de individuos para fecha posterior a la audiencia de presentación.

En fecha 21 de enero del corriente año, este Tribunal de Juicio Nº 4 acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fijar Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal para el día 02-02-04 a las 2:30 P.M. Siendo diferido el juicio en esa oportunidad legal para el día 08 de marzo del 2004.

En fecha 08 de marzo del 2004, se difiere nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 06 de mayo del 2004, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público se encontraba en otro juicio con Escabinos.

En fecha 19 de marzo del corriente año se practico el acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, a la que asistieron todas las partes y el mismo produjo los siguientes resultados: la victima S.M.B. no reconoce al ciudadano Y.C. ni al imputado J.G..

Por cuanto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado puede solicitar la revisión de las medidas todas las veces que quiera y vista las solicitudes presentadas se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Los imputados plenamente identificados en autos fueron privados de su libertad el día 22 de Diciembre del 2003, por el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se fijo un Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 19 de marzo del 2004, el reconocimiento se realizo en la fecha prevista, igualmente se observa que en el reconocimiento estuvo presente la victima, y ésta no se manifiesta sobre el reconocimiento de los imputados como participes del hecho.

SEGUNDO

En fecha 02 de febrero del año 2004, el Ministerio Público presentó acusación contra los imputados de autos por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RECEPTACION, previstos y sancionados en los articulo 460 y 278 y 472 del Código Penal.

TERCERO

En fecha 30 de Marzo del año 2004, el Tribunal de Juicio Nº 4, fijo posición en relación a la solicitud suscrita por los defensores.

Ahora bien los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Articulo 263: IMPOSICION DE LAS MEDIDAS. El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264: EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar la medida no tendrá apelación.

Por otra parte la regla general consagrada en la Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene como fundamento el numeral 1° del artículo 44 que establece que la persona encausada por un hecho delictivo “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso”, por ello el Juez que resuelve sobre la restricción de la libertad de los imputados o acusados debe atender a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar… alguna de las medidas previstas

. Igualmente prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, y 49.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de sus actuaciones, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Lo cual aparece conteste con las previsiones del legislador en los artículos 1, 8 y 9 en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.

Aunado a ello de que todo imputado se presume inocente hasta tanto no se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, de allí que toda persona sometida a un proceso penal debe permanecer en principio en el disfrute de su libertad a un sometido a medidas cautelares que garantice los f.d.p. y tomando en consideración las actuaciones de la victima en el acto de RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE PERSONAS, donde señaló a terceras personas como parecidas a las implicadas en el hecho y no reconoce a los ciudadanos imputados por el Ministerio Público, considera este juzgador que lo prudente y razonables es revisar la medida cautelar de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, y así se decide..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, es por lo este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Sustituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa prevista en los Ordinal 3º 4º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos J.O.G. y Y.G.C.C., plenamente identificados en autos, es decir, deben cumplir las siguientes condiciones: 1º.- presentarse cada quince días en la Oficina de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (U.R.D.D.); 2º.-La prohibición de salir del país y de la localidad donde residen; 3º.- la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, para lo cual deberán consignar: a.- c.d.B.C., expedida por la autoridad competente donde residen; b.- c.d.R. y c.- c.d.T., donde especifique el tiempo de servicio, el sueldo que devengan el cual no podrá ser menor de 10 unidades tributarias. Una vez que dichos ciudadanos cumplan con el

requisito exigido de los fiadores se oficiara al Director del Centro Penitenciario de Occidente lo conducente, Así se decide Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.

El JUEZ CUARTO DE JUICIO Abg. D.M.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.N.

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