Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de Enero de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006443.

JUEZ: Abg. A.J.G..

SECRETARIA: Abg. K.P..

IMPUTADO: Y.J.G.E., de nacionalidad venezolano, CI: 16.641.300, de 27 años de edad, nacido el 17-10-81 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Comerciante, hijo de L.E. y W.G., domiciliado en la Carucieña, sector 3, vereda 27, Casa Nº 151, a una cuadra queda el Ambulatorio. Telf.04163611220 (hermano).

DEFENSA PRIVADA: Abg. M.B. IPSA 32.809.

FISCALIA: Abg. M.G. (3°).

VICTIMA: D.R.P.R., CI 18.057.946.

DELITO (S): EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal.-

FUNDAMENTACION DE NULIDAD ABSOLUTA, DECRETADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 190 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 EJUSDEM EN FECHA 07 y 08-01-2009.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal FUNDAMENTAR nulidad absoluta decretada conforme al artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en ocasión de celebración de audiencia preliminar conforme al artículo 327 Ejusdem, en fecha 07, 08 de enero de 2009.-

  1. - AUDIENCIA DE PRESENTACION:

    En fecha 06 de junio de 2006, fue presentado el imputado Y.J.G.E., de nacionalidad venezolano, CI: 16.641.300 en audiencia para calificar la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ): EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, imponiéndole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio conforme al artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal penal.-

  2. - DE LA ACUSACION FISCAL:

    En fecha 13 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación contra el imputado de marras por la comisión del delito de: EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, fijándose audiencia preliminar.-

  3. - DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    Siendo las 3:00 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. A.J., el SECRETARIO Abg. K.P. y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia que se verifica la presencia de las partes que se encuentran en la sala, siendo ellas: las partes identificadas al inicio del acta. Se procede a juramentar al Abg. J.E. IPSA 51.241 quien aporta domicilio procesal la calle 23 entre 18 y 19, Edf. Continental, piso 4, Ofic. D-4. Telf. 02512313442, quedando debidamente juramentado conforme al Art. 139 del COPP. Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, en contra del acusado Y.J.G.E.. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público y solicito se mantenga la Medida de Detención Domiciliaria. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima y expone: Quiero corregir mi declaración del día de la Audiencia de Presentación ya que invertí la fecha de denuncia, la denuncia la hice el día 02-06-08 y dije que la había hecho el día siguiente, ese error lo hice por la tensión que tenía en ese momento y tengo como justificar que la denuncia fue hecha el 02-06-08 a las 9;30 pm ya que mi vehiculo e lo roban a las 9:00 pm de la noche de ese mismo día, el lugar donde me despojan de mi vehiculo es el la Av. Fuerzas Armadas con calle 57, 2 sujetos desconocidos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, logran despojarme del mismo, el día siguiente que fue el martes me dirijo a la división de vehículos robados del CICPC y expongo lo que me sucedió a los efectivos encargados de ese departamento ya que esas fueron las instrucciones que me dieron el día que puse la denuncia, el Jefe de ese departamento me autoriza a realizar una llamada telefónica a mi teléfono que se había quedado en mi vehiculo, logrando comunicarme con los antisociales y los mismos me informan que debo entregarles 8.000 Bs Fuertes en efectivo y les digo que no tengo esa cantidad sino 6.000 Bs. Fuertes, en ese momento el antisocial me da un numero telefónico donde debo llamar al señor Jonny, Llamo al numero que el antisocial me dio y me logro comunicar con Jonny fijando este mismo las inmediaciones del Gimnasio Los Horcones para la entrega del dinero de los 6.000 acordados y me dispongo junto al personal del CICPC a trasladarnos al sitio, nosotros hicimos un sobre de color blanco con 3 páginas dobladas y colocamos adentro la 3 paginas dobladas y un billete de 20. 000 Bs. logrando así simular la cantidad de 12.000 Bs Fuertes que habían pedido, estando en las inmediaciones de los Horcones, realizo una llamada al celular del señor Jonny, preguntándole cuales eran sus características para no confundirme de persona y hacerle entrega del dinero al mismo y el me dice que llegaría en una moto de color azul, vistiendo camisa amarilla y gorra blanca y en efecto así fue, me dispongo a entregarle el dinero y es cuando el señor Jonny agarra el sobre y los funcionarios lo detienen. Es Todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado Y.J.G.E., a quien se le impuso del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: Esta defensa nuevamente solicita a este Tribunal que declare la nulidad absoluta de cada una de las actuaciones que cursan en la presente causa y que en consecuencia desestime por no haber admitido la Acusación Fiscal, decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de nuestro defendido con base al Art. 318 numeral 4º y decreta la l.p. del mismo, el procedimiento se inicia según acta de investigación penal que cursa al folio 4 el día 03-06-08 a las 6 horas de la tarde, la victima hace mención que el día 02-06-08 formulo la denuncia, en la Audiencia de Presentación se solicito la nulidad de las actuaciones porque el procedimiento se hizo a espaldas del Ministerio Público, por lo que se violaron las garantías y derechos constitucionales, esta petición cobra mas fuerza en el día de hoy con la versión que da la víctima, quien señala que se presento por ante el CICPC a las 9:30 pm del día 02-06-08 que allí un funcionario policial le indico que regresara al día siguiente para planificar como iban a llevar a cabo el procedimiento policial, debe llamarnos la atención que en el acta de investigación penal elaborada por el Inspector C.R. en el texto de la misma en ningún momento se señala que se produjo denuncia por la víctima el día 02-06-08 a las 9:30 pm y que fue debidamente tramitada por el CICPC, es evidente pues que se ha demostrado la tesis planteada por la defensa, estos funcionarios en concordancia con la vìctima hacen un procedimiento a espaldas de Ministerio Público, aquí se fabrico un procedimiento doonde jamas el Ministerio Público tuvo conocimiento del mismo, que conduce esto lo que señala los Art. 190, 191 y 197 del COPP, este es un procedimiento ilícito y la víctima lo acaba de corroborar, cito el Art. 49 numeral 1 constitucional, para el momento que se solicita la nulidad el Ministerio Publico no había presentado acusación, se ratifica la nulidad y la acusación el día 13-08-08, cito lo decidido por el Tribunal en la Audiencia de Flagrancia y lo expuesto en su fundamentación en el 1º aparte que declara sin lugar la flagrancia y en el particular 4º señala acordar la remisión de copia certificada de la causa a la fiscalía 21º del M.P. a objeto de que determine la responsabilidad de los funcionarios del CICPC que practicaron el procedimiento sin control por parte del Ministerio Público en franca violación del contenido del Art. 197 del COPP, en consecuencia creemos que en correspondencia con los hechos, la ley y esta decisión lo procedentes es desestimar la Acusación Fiscal declarando la nulidad absolutas de todas las actuaciones, decretar el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia decrete la L.P. de nuestro representado y se solicita se decida la imposición de una medida cautelar ya que el acto conclusivo fue presentado extemporáneamente . Es Todo. En este en virtud de la complejidad del asunto el Ministerio Público solicita el diferimiento y el Tribunal lo acuerda para el dìa de mañana Jueves 08-01-08 a las 10:00 AM.

    Siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. A.J., el SECRETARIO Abg. K.P. y el ALGUACIL, a los fines de dar continuación a la audiencia Preliminar iniciada el día de ayer 07/01/09, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia que se verifica la presencia de las partes que se encuentran en la sala, siendo ellas: las partes identificadas al inicio del acta, dejándose constancia igualmente que la presente Audiencia estaba fijada para las 10:00 AM y por cuanto el traslado se hace efectivo a las 2:00 pm se comienza a esta hora el acto. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Solicito se desestime la solicitud de la defensa de decretar la nulidad absoluta de las actas procesales en virtud de que considero que ya no existe materia sobre la cual decidir, considerando que cursa al folio 62 de la causa un pronunciamiento de este Tribunal sobre la solicitud de Nulidad Absoluta ya planteada por la defensa, respecto a la extemporaneidad planteada por la defensa con que se presentó el escrito acusatorio, se debe destacar que la sala Constitucional del TSJ en Sentencia 1079 de fecha 19-05-06 señaló que el Arresto Domiciliario no constituye una situación de privación de libertad sino de restricción de libertad y en consecuencia en los casos en que se decrete esta medida el Ministerio Público tiene como lapso para presentar la Acusación lo que señala los Artículos 313 y 314 del COPP, por lo que considero que el escrito acusatorio fue presentado dentro del termino legal. Es Todo. En este estado se le cede la palabra a la defensa y expone: Consigno en este acto Sentencia de fecha 12/11/08 dictada en la causa KP01-P-2007-1423 del Tribunal de Control Nº 5. Es Todo. Seguidamente la Juez en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley decide: Vista la exposición de las partes, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal previo a dicta pronunciamiento considera necesario emitir las siguientes consideraciones: PRIMERO: Estamos en presencia con la Detención Domiciliaria de una Medida Cautelar y no de una Privación de Libertad tal como lo señala la Representación Fiscal. SEGUNDO: Estamos en presencia de un procedimiento que tiene ciertas particularidades, en primer lugar, tal como lo ha señalado la víctima, así como se desprende de las actuaciones de investigación específicamente el acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que corre al folio 4 de este asunto, en la cual los funcionarios actuantes estampan circunstancias de modo, lugar y tiempo de actuaciones practicadas por ellos, conjuntamente con la colaboración de la víctima, tendientes a la aprehensión del imputado Y.G., procedimiento este que nació a raíz de una denuncia que hiciera el ciudadano: D.P., por el robo de un vehículo de su propiedad, ante dicho Cuerpo, señalando en la audiencia de presentación que fue formulada al día siguiente de los hechos, es decir el día 03-06 -2008 y en esta audiencia señala que fue el día 02-06-2008, equivocándose en virtud de los momentos de tensión que vivió.- TERCERO: Ciertamente el CICPC es un órgano de investigación, facultado por el COPP, en su artículo 111, para practicar diligencias conducentes para determinar los hechos punibles y la identificación de autores y partícipes, pero BAJO LA DIRECCION DEL M.P, en armonía con esto el artículo 284 Ejusdem establece la obligación del órgano de policía de una vez recibida la noticia, comunicarse con el MP. Y SOLO PRACTICAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES, siendo que a tenor de esta artículo estas diligencias necesarias y urgentes están dirigidas únicamente a IDENTIFICAR Y UBICAR A LOS AUTORES Y DEMAS PARTICIPES DEL HECHO PUNIBLE, Y AL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACION, establecida esta atribución del mismo modo en el artículo 18 de la Ley de los Órganos de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que rige la organización, funcionamiento y competencia del CICPC.- CUARTO: En este mismo orden de ideas esta ley mencionada, claramente establece que la actuación de este organismo está sujeta a la dirección del MP, artículo 3, considerando también el contenido del artículo 11, ordinal 1ero, 16, 17 del mismo texto legal donde señala igualmente la competencia de este órgano sujeta a la dirección de la vindicta pública.- QUINTO: Frente a este panorama, Corresponde a este Tribunal a tenor del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el Control Judicial, es decir controlar el cumplimiento de los principios y garantías legales y constitucionales y en el caso que nos ocupa de las actuaciones que gestaron este procedimiento, así tenemos: En el caso planteado, aún cuando a criterio de quien decide no están muy claras las circunstancias del hecho, siendo interpuesta la denuncia por el robo del vehículo tal como lo señala tanto el M.P. en su acusación, la víctima el día 02-06—08 ante el CICPC, donde le indicaron que regresara el día siguiente, para planificar las actuaciones a seguir, y por otro lado en el acta de investigación penal que corre al folio 4, donde se deja constancia de que la víctima compareció y señaló que había hecho contacto con las personas que lo despojaron y se le facilitó un teléfono celular para contactarlos a objeto de mediar y establecer el lugar, hora y dinero a cancelar para la entrega del vehículo, considera quien decide que el CICPC con su actuación fue mas allá de su competencia, por cuanto a motus propio dirigió, estableció, organizó una entrega controlada la cual se encuentra regida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por participar en dicho acto delictivo tres personas, lo que se desprende de la acusación, acta de investigación y declaración de la víctima.- Cabe destacar que estos funcionarios actuantes disponiendo inclusive de tiempo suficiente para notificar al Ministerio Público a objeto de solicitar autorización para la realización de la entrega controlada, dejando a su libre arbitrio y determinación esta actuación de relevante importancia que debe ser dirigida por el Ministerio Público, y mas aún autorizada por el Tribunal de Control, violentándose con ello el debido proceso como principio constitucional que debe regir y garantizar la legalidad de toda actuación policial, siendo estos los principios que se gestaron con el sistema acusatorio, que despojó a los órganos de investigación de determinadas actuaciones con el fin de evitar acciones arbitrarias y caprichosas, garantizándose con ello actuaciones ejecutadas dentro de un marco legal que garantice el debido proceso.-“

    4.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Establece el Código Orgánico Procesal Penal con relación a la nulidad de los actos lo siguiente:

    Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

    Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

    El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

    Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.”

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)

    Es necesario precisar el marco de actuación de los órganos de policía, siendo que como se señaló en la Audiencia Preliminar, estamos en presencia de un procedimiento que tiene ciertas particularidades, en primer lugar, tal como lo señaló la víctima, así como se desprende del acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que corre al folio 4 de este asunto, en la cual los funcionarios actuantes estamparon las circunstancias de modo, tiempo y lugar de actuaciones practicadas por ellos, con la colaboración de la víctima, con el objetivo de aprehender al imputado Y.G., procedimiento este que nació como consecuencia de denuncia que hiciera ante dicho cuerpo la víctima ciudadano: D.P., por el robo de un vehículo de su propiedad.-

    El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es un órgano de investigación, facultado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111, para practicar diligencias conducentes a determinar la comisión de los hechos punibles y la identificación de autores y partícipes, NO OBSTANTE DEBE HACERLO BAJO LA DIRECCION DEL Ministerio Público, de igual manera el artículo 284 Ejusdem establece la obligación del órgano de policía de una vez recibida la noticia, comunicarse con el Fiscal del Ministerio Público, Y SOLO PRACTICAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES, siendo que a tenor de esta artículo estas diligencias necesarias y urgentes están dirigidas únicamente a IDENTIFICAR Y UBICAR A LOS AUTORES Y DEMAS PARTICIPES DEL HECHO PUNIBLE, Y AL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACION, establecida esta atribución del mismo modo en el artículo 18 de la Ley de los Órganos de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que rige la organización, funcionamiento y competencia de dicho cuerpo.-

    Esta ley mencionada, en su articulado que la actuación de este organismo está sujeta a la dirección del Ministerio Público, en su artículo 3, considerando también el contenido del artículo 11, ordinal 1ero, 16, 17 del mismo texto legal donde señala igualmente la competencia de este órgano sujeta a la dirección de la vindicta pública.-

    Frente a este panorama de inobservancia de procedimientos legales y ejecución de competencias mas allá de las propias por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que comportan violación de garantías constitucionales, corresponde a este Tribunal a tenor del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el Control Judicial, es decir controlar el cumplimiento de los principios y garantías legales y constitucionales y en el caso que nos ocupa de las actuaciones que gestaron este procedimiento, así tenemos:

    En el caso planteado, considera quien decide que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con su actuación fue mas allá de su competencia, por cuanto a motus propio dirigió, estableció, organizó una entrega controlada sin dirección de la Vindicta Pública, la cual se encuentra regida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por participar en dicho acto delictivo tres personas, lo que se desprende de la acusación, acta de investigación y declaración de la víctima.- Cabe destacar que estos funcionarios actuantes disponiendo inclusive de tiempo suficiente para notificar al Ministerio Público a objeto de solicitar autorización para la realización de la entrega controlada, dejando a su libre arbitrio y determinación esta actuación de relevante importancia que debe ser dirigida por el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control, violentándose con ello el debido proceso como principio constitucional que debe regir y garantizar la legalidad de toda actuación policial, siendo estos los principios que se gestaron con el sistema acusatorio, que despojó a los órganos de investigación de determinadas actuaciones con el fin de evitar acciones arbitrarias y caprichosas, garantizándose con ello actuaciones ejecutadas dentro de un marco legal que garantice el debido proceso, siendo que es la norma procesal penal consagra las vías procesales necesarias para que exista un debido proceso, garantizándose así la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte.-

    DISPOSITIVA:

    En virtud de todas las consideraciones expuestas es ajustado a derecho, como garante del control judicial dentro de la administración de justicia, vista la actuación de los funcionarios actuantes hecha lejos del marco de la legalidad y del debido proceso como garantía constitucional, inobservancia de formas procesales estas que atentan contra las posibilidades de actuación del imputado: Y.J.G.E., de nacionalidad venezolano, CI: 16.641.300, en ejercicio de su defensa, por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara la nulidad absoluta de las actuaciones iniciales de investigación, expresamente las contenidas en el acta de investigación penal de fecha 03 de junio de 2008, levantada por los funcionarios comisionados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con relación a la aprehensión de: Y.J.G.E., de nacionalidad venezolano, CI: 16.641.300, que cursa al folio 4 de este asunto, actuaciones estas que atentan contra la garantía constitucional del debido proceso como expresión del derecho a la defensa, en consecuencia la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones y actos consecutivos y posteriores a esta acta señalada.-

SEGUNDO

En razón de ello no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, ni las pruebas ofrecidas en dicho escrito.

TERCERO

Declara el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia LA L.P., sin restricciones del imputado. Todo conforme al contenido de los artículos 318, ordinal 1ero, 190, 191, 195, 196, del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Notifíquese a las partes.-líbrese boletas.- Publíquese, Regístrese, Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2

ABOG. A.I.J.G..

LA SECRETARIA.-

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