Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IG01-R-2002-000011

ASUNTO: IG01-R-2002-000011

NEGANDO PERMISO PARA ASUENTARSE EL PENADO DURANTE LA PERNOCTA EN EL CTC.

Revisada como ha sido la presente causa observa que en fecha 10 de Abril año se recibe en este Tribunal Fax de la ciudad de Barquisimeto en la cual se consigna solicitud Interpuesta por intermedio de la oficina de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal por la ciudadana J.C.M. actuando con el carácter de Hermana del ciudadano: Y.J.T.M., Venezolano y Titular de la cédula de identidad N° V-15.460.709, en la cual solicita permiso especial para que el Residente: Y.J.T., antes identificado pueda ausentarse durante la pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario” F.d.M.”, para viajar a la ciudad de Barquisimeto del estado Lara desde el 11-04-2006 al 16-04-2006 ya que la empresa donde trabaja estarán de vacaciones por semana santa, quien fue condenado en fecha 11 de Junio de 2002, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial el Estado Falcón, a cumplir pena de Doce (12) años de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el articulo 86 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.P.; y quien actualmente cumple condena en el internado judicial de Coro del Estado Falcón, de la Medida Sustitutiva de Cumplimiento de Pena referida a Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgado por este Tribunal en fecha: 26-10-2005, en el Centro Comunitario F.d.M., ubicado en la Urbanización, Alto de los Godos, Calle 08, Casa Nro 10, Maturín, Estado Monagas.

Ahora bien, analizada y estudiada con detenimiento la solicitud, es criterio reiterado de este tribunal que el otorgamiento de tales permisos supervisados desvirtuaría totalmente la esencia y naturaleza de las Medidas de Pre-libertad que dispone la Normativa Penal Adjetiva en su artículo 501 y la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 64 y 65, como es el caso específico del Beneficio de Régimen Abierto, ya es requisito obligatorio que dicho Beneficio se cumpla en los Centros de Tratamiento Comunitario donde fuere asignado el penado, el cual fue acordado en virtud de contar con el apoyo familiar en la jurisdicción y de ninguna manera pernotar fuera del Centro de Tratamiento o en el domicilio del mismo, a través de la figura de Supervisión Especial. Sería en todo caso como otorgar una especie de L.C., lo cual es evidentemente improcedente ya que el penado no reúne los requisitos relativos al tiempo de pena cumplidos para tales efectos.

Es el caso que si penado: Y.J.T.M., tiene un derecho constitucional a desempeñar una función laboral determinada extramuros, que contribuye a generar políticas criminológicas de Reinserción del penado a la sociedad y a un desenvolvimiento pleno de su Personalidad, como uno de los derechos a la Dignidad Humana que posee, entre otros contribuye también a una Rehabilitación del Ser Humano, como una de las funciones principales de los Beneficios de Pre-libertad previstos en el artículo 501 del COPP, así las cosas, debe aplicarse estrictamente la antes citada disposición y en respeto al debido proceso y el principio de legalidad no ha diseñado todavía en el tiempo y en el espacio el Legislador Venezolano una disposición que prevea una norma o precepto legal que regule las causa justificadas de la procedencia de la ausencia del beneficiario o residente durante la pernocta del Centro de Tratamiento Comunitario, solo a previsto en la ley de Régimen Penitenciario las salidas transitorias por los motivos expresados en el artículo 62 de la citada ley, por lo tanto no se encuentra justificada como válida las causas argumentadas para avalar la presente solicitud un simple fax con la petición referida y al momento del otorgamiento del beneficio que disfruta el penado se comprometió con este Tribunal y tiene la responsabilidad de cumplir con las condiciones impuestas conforme a lo previsto el norma adjetiva penal. Acceder a la solicitud de permiso presentada y conceder permisos para ausentarse de la pernocta del Centro Comunitario establecido para cumplir con la Medida de Pre-Libertad, basados en una reglamentación interna de dicha institución, nos encontraríamos entonces, frente a una situación de desventaja y discriminación respecto a los demás beneficiarios en virtud de la aplicación del principio de igualdad ante la ley, reconociendo la necesidad de tratar a dichos ciudadanos de manera diferente, es decir, de forma especial por cuanto al penado en cuestión se le está privilegiando y a los demás se les ordena permanecer en dicho Centro hasta tanto por su comportamiento sean merecedores de dicho beneficio. Además que es obligatorio que los penados que se encuentren bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a Régimen Abierto, tengan buen comportamiento para mantener su beneficio ya que caso contrario habría que revocársele tal concesión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: NIEGA EL PERMISO DE AUSENTARSE DURANTE LA PERNOCTA, en el Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M., ubicado en la Urbanización, Alto de los Godos, Calle 08, Casa Nro 10, Maturín, Estado Monagas, al penado: Y.J.T.M., Venezolano y Titular de la cédula de identidad N° V-15.460.709, y actualmente bajo la de la Medida Sustitutiva de Cumplimiento de Pena referida a Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgado por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes; al penado, a la Defensa y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “F.d.M.”, ubicado en la Urbanización, Alto de los Godos, Calle 08, Casa Nro 10, Maturín, Estado Monagas con copia certificada de la presente Decisión vía Ipostel como Documento Certificado. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. Carisbel Barrientos.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a coordenado en la Resolución que antecede.-

LA SECRETARIA.

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