Decisión nº 135-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Solicitud Nº 693

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados

Cabimas, veinte (20) de Junio del 2.012

202º Y 153º

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado con el N° 4149-2.012, junto con sus anexos, todo constante de veinte (20) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.

Comparece el ciudadano HINESTROZA BRACHO Y.J., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.723.886, domiciliado en el Municipio S.R., Estado Zulia, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho BERROTERAN ORLANDO y RIVERO A.J., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 49.354 y 152.727, respectivamente, solicitando que su persona, su madre y hermanos, BRACHO DE HINESTROZA B.D.C., A.J.H.S., L.J.H.S. (Difunta), C.M.H.S., Y.D.C.H.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.018.464, 10.089.782, 9.691.905, 11.987.911 y 14.582.761, respectivamente, SEAN DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HINESTROZA NAZARIEGO R.S., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.637.286: fallecido en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2.011), en jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z.; acompañando junto a la solicitud, copias certificadas de Partidas de Nacimiento, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de Actas de Defunción, Original de Justificativo evacuado por ante Notario Público Primero de Cabimas del Estado Zulia y Copias simples de las cédulas de identidad.

El Tribunal para resolver observa:

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Asimismo el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Igualmente, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre el solicitante, su madre, hermanos y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus HINESTROZA NAZARIEGO R.S., ya identificado, a la ciudadana BRACHO DE HINESTROZA B.D.C., titular de la cédula de identidad número 4.018.464, en su condición de esposa y los ciudadanos Y.J.H.B., A.J.H.S., L.J.H.S. (Difunta), C.M.H.S., Y.D.C.H.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.723.886, 10.089.782, 9.691.905, 11.987.911 y 14.582.761, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria Temporal,

Dra. M.C.G. D

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