Decisión nº 163 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano Y.J.T.N., titular de la Cedula de Identidad N°: 11.752.353, representado judicialmente por el abogado F.L. y F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.203 y 40.323, respectivamente, contra la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, representada judicialmente por el abogado J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 67.254; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 08 de abril de 2014 con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la audiencia de juicio fijada para el día 25 de marzo de 2014, declarando con lugar la demanda incoada (folios 148 al 166 de la segunda pieza).

Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionada (folio 170, segunda pieza).

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recuso ejercido en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia emitida por la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia de juicio fijada, por cuanto el día fijado para la audiencia, padeció de quebrantos de salud –crisis hipertensiva-, lo que ameritó que acudiera a un centro asistencial, donde le aplicaron tratamiento médico, en este sentido, a tales efectos, promueve justificativo medico emanado del “Centro Docente Cardiológico- Aragua” igualmente promueve declaración del médico que la expide ciudadano Dr. P.O..

-II-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente promovió:

  1. - En cuanto a la cursante en los folios 182 y 183 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un justificativo medico emanado del “Centro Docente Cardiológico- Aragua”, 25 de marzo de 2014. Se observa es suscrito por el Dr. P.O., donde se especifican ciertas condiciones y estado de s.d.p. ciudadano J.O., el cual fue ratificado y reconocido durante su evacuación por el referido galeno, sin que la parte actora haya enervado los hechos y contenido que se desprende del mismo mediante el uso de los medios de impugnación contemplados por la Ley, por lo que esta Juzgadora considera que en este caso, el referido documento, se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el apoderado judicial de la parte demandada el día 25 de marzo de 2014, acudió y fue atendido en el referido Centro Docente Cardiológico, con ocasión a una emergencia hipertensiva que padecía, siendo prescrito reposo por dos (02) días, y visto que el acto de celebración de la audiencia de juicio estaba fijado para el día 25 de marzo de 2014, evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte apelante, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte accionada:

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las prueba aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal”

Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.

Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y a.e.f.d. la Apelación ejercida por la parte demandada, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR que le impido comparecer al acto de la prolongación de la audiencia de juicio, entendido como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal de la cursante en los folios 182 y 183 de la segunda pieza, referida al justificativo medico emanado del “Centro Docente Cardiológico- Aragua”, de fecha 25 de marzo de 2014, quedó demostrado que el apoderado judicial de la parte demandada el día 25 de marzo de 2014, acudió y fue atendido en el referido Centro Docente Cardiológico, por el Dr. P.O., con ocasión a una emergencia hipertensiva que padecía, siendo prescrito reposo por dos (02) días, y visto que el acto de celebración de la prolongación de la audiencia de juicio estaba fijado para el día 25 de marzo de 2014, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado, y visto quedo demostrado que es el único abogado apoderado de la parte demandada, conforme se evidencia del poder cursante en el folio 23 de la primera pieza, en consecuencia, se comprueba que tal acontecimiento descrito, denota un imprevisto e inevitable hecho de fuerza mayor que le impidió acudir al acto procesal fijado en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia inicial de juicio ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, para lo cual, visto que el sistema juris 2000, distribuye de manera aleatoria entre los tres Tribunales de Juico del Trabajo que funcionan en circuito judicial laboral, pudiendo ser la misma en consecuencia itinerada en el juzgado a-quo, que ya conoció del merito de la causa, es lo que este Tribunal Superior del Trabajo, en procura y garantía de la tutela judicial efectiva ordena la redistribución del presente asunto entre los Juzgados Tercero y Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial a través sorteo manual, todo de conformidad con la Resolución 1.475 de fecha 03 de octubre de 2003 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), publicada en la Gaceta Oficial No.37.806, en fecha 29 de octubre de 2003, que establece la forma, organización y funcionamiento de la justicia laboral en el país. Así se establece.

Por último, vista la data del presente asunto, el tiempo transcurrido en el transitar del mismo para la consumación y cumplimiento de sus etapas procesales, exhorta al Juzgado de Juicio del Trabajo que resulte competente, a la tramitación inmediata y célere del mismo, procurando la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo, recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, la conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita y sin formalismos.- Así se decide

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL DE JUICIO, para lo cual, visto que el sistema juris 2000, distribuye de manera aleatoria entre los tres Tribunales de Juico del Trabajo que funcionan en este Circuito Judicial Laboral, pudiendo ser la misma en consecuencia itinerada en el juzgado a-quo, que ya conoció del merito de la causa, es lo que este Tribunal Superior del Trabajo, en procura de la tutela judicial efectiva y en garantía de la celeridad procesal, ordena la redistribución del presente asunto entre los Juzgados Tercero y Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral a través sorteo manual, todo de conformidad con la Resolución 1.475 de fecha 03 de octubre de 2003 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), publicada en la Gaceta Oficial No.37.806, en fecha 29 de octubre de 2003, que establece la forma, organización y funcionamiento de la justicia laboral en el país. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

______________________

K.G.T.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria,

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K.G.T.

DP11-R-2014-000201

AMG/KGT/mr

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