Decisión nº PJ0072014000276 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH16-R-2008-000050

PARTE ACTORA: Y.J.R.P. y Y.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.563.672 y V-6.519.208, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: C.E.R.M., L.C.O.P., C.M.S., C.D.C.M., L.D.R.C., P.L.N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 698.797, 97.908, 57.558, 151.168, 127.909 y 127.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.I.Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.420.722.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.P., J.T.E. y A.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.557, 16.609 y 32.932, respectivamente.

MOTIVO: APELACION

-I-

Se recibe el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial en virtud de la inhibición asumida por el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción. Anotado y numerado en los libros respectivos llevados administrativamente en este Despacho se evidenció un recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.P., en contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró: “…Primero: Sin lugar la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada y contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Sin lugar la impugnación formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada a la estimación efectuada por la parte actora como valor de su demanda; Tercero: Sin lugar la defensa previa alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, referida a la presunta falta de cualidad que se le atribuyó a la ciudadana Y.M. para intentar el juicio; Cuarto: SIN LUGAR la impugnación de documentos formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación; Quinto: Con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Y.J.R.P. y Y.M., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.563.672 y V-6.519.208, respectivamente, contra la ciudadana C.I.Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.420.722. En consecuencia: 5.1) Se condena a la parte demandada a desocupar el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por la segunda planta de la edificación destinada a vivienda familiar situada en la parte alta del sector denominado La Bandera, situado en la calle Las Torres, jurisdicción de la parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo inmueble deberá ser restituido a la parte actora libre de personas y de bienes. 5.2) Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos descritos como insolutos en el libelo y causados durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, cada uno de ellos calculados en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (220,00), mas aquellas mensualidades que, por igual monto, se hubieren seguido causado desde el mes de noviembre de 2007 hasta la fecha en que la presente quede definitivamente firme. Se ordena que la expresada cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), sea sometida al método de la indexación monetaria, a cuyos efectos y en conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos a ser designados, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela, determinen el ajuste por inflación de la mencionada cantidad, desde su respectiva causación y hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; Sexto: Se niega el pago reclamado por la parte actora en su libelo en la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 715.000,00), equivalente a la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 715,00), por concepto de “Costas y Honorarios Profesionales que causara el presente proceso”, (sic), pues se está en presencia de una reclamación que atañe a los efectos económicos del proceso…”.

En fecha 9 de noviembre de 2010, este Tribunal previo sorteo le correspondió conocer del presente asunto, abocándose, en dicha oportunidad al conocimiento del mismo, la Jueza Titular M.G..

En fecha 28 de septiembre de 2011, este Juzgado mediante auto suspendió el presente juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y, en fecha 9 de febrero de 2012, se ordenó continuar el curso de la misma en acato a la sentencia emanada de la Sala Civil que interpretara el referido Decreto Ley.

En fecha 12 de noviembre de 2013, la abogado C.C. quien asiste a los ciudadanos Y.J.R.P. y Y.M., consignó copias certificadas del expediente signado con el Nro. S-13756/11-10 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, providencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, en la que ordena seguir la vía judicial.

-II-

Estando en la oportunidad correspondiente de dictar sentencia en alzada se observa que el objeto de litigio versa sobre un desalojo incoado por los ciudadanos Y.J.R.P. y Y.M. contra de la ciudadana C.I.Z.V., todos identificados, derivado de la relación contractual iniciada en julio de 2006 sobre un bien inmueble constituido por la segunda planta de la vivienda ubicada en la parte alta de la Bandera, calle las Torres, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se acordó que la inquilina cancelaría por adelantado la cantidad DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 220,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento en los tres primeros días de cada mes; y que, según el dicho de la actora la mencionada inquilina entró en posesión del inmueble el 1ro de julio de 2006, incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento que ha acumulando una deuda de trece (13) meses equivalentes a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.860,00).

La demandada, al momento de dar su contestación, en fecha 14 de enero de 2008, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, tanto en los hechos como en el derecho invocado, especificamente: 1) Que haya celebrado en julio de 2006, contrato de arrendamiento verbal con los demandantes, cancelando un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200, 00) mensuales; 2) Que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con Y.M., la actora carece de legitimación AD CAUSAM e interés procesal, vale decir, no es titular del derecho que reclama. Ahora bien, la demandada impugnó, rechazó y desconoció: 1) La cuantía alegada por los actores la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800,00), cuando lo correcto sería DOS MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.040,00), por ser un contrato a tiempo indeterminado, 2) El canon de arrendamiento alegado por la actora, ya que el mismo se estipuló por la suma de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 170,00) mensuales; 3) Los fotostatos que rielan de los folios 4 al 6. Finalmente, admitió que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Y.J.R.P., desde la fecha 31 de mayo de 2002, cancelando un canon de arrendamiento de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) mensuales.

En otro orden de ideas reconvino a la actora por Daños y Perjuicios para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), derivados de: 1) Sacar y disponer de sus ahorros logrados por esfuerzo de varios años de trabajo y cancelar honorarios al grupo de “ABOGADOS ASOCIADOS” para ejercer sus derechos en la presente causa incoada por la parte actora; 2) En redactar diligencia y Poder Apud Acta darse por citada nuestra representada de fecha (10-01-08), concurrir al juzgado consignarnos los mismos, contestar la demanda y promover las respectivas pruebas, y ejercer cualquier recurso, hasta la culminación de la misma.

-III-

PRIMER PUNTO PREVIO

Corresponde a esta alzada resolver como punto previo la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Del escrito de contestación de demanda se observa que la parte demandada señaló en su escrito de contestación que la misma no celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Y.M. y que carece de legitimación AD CAUSAM e interés procesal, vale decir, no es titular del derecho que reclama.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria que deben tener las partes para poder actuar en juicio.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Al respecto, la parte demandada en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad, expresando:

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra Representada C.I.Z.V., haya celebrado contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana Y.M., en este sentido se explica que hay una especie de paradoja lo cual refleja un asombro y a la vez esperpénico, mejor dicho absurdo, la actora ya identificada evidencia que la misma carece de legitimación AD CAUSAM e interés procesal, vale decir, no es titular del derecho que reclama (…)

.

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de mas reciente data (23-09-2003), con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló lo siguiente:

“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como “aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (….) (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Así lo explica el tratadista colombiano Devis Echandía al sostener:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Ahora bien, la recurrida, sobre el punto en cuestión estableció lo siguiente:

…En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada alegó en beneficio de su representada la posible falta de cualidad que se le atribuye a la ciudadana Y.M., pero de ninguna manera los citados mandatarios indicaron un solo argumento fáctico que determine en qué consiste la delación formal que pretendieron someter a la consideración de este Tribunal, lo cual contradice la exigencia del principio dispositivo que informa el proceso civil, pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al juez le está vedado suplir argumentos de hecho no alegados ni probados adecuadamente.

En consecuencia, la defensa previa atinente a la falta de cualidad alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada deviene en infundada y, por ende, la misma no debe prosperar y así se decide…

.

En cuanto a la potestad revisora del juez de alzada sobre el punto abordado quien suscribe considera que las pruebas promovidas por las partes en juicio deben ser apreciadas y valoradas según las reglas adjetivas destinadas para tal fin y muy especialmente conforme a la sana crítica; así observa quien decide en el caso que nos ocupa que los elementos probatorios consignados por las partes, tal como fueron vistos por la juez de la causa, se puede evidenciar copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado el cual riela al folio 60 y su vuelto, constituido por tres lotes de terreno y la casa sobre ellos construida, ubicados en la parte alta de la Bandera, calle las Torres, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la copia simple del Título Supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido por la segunda planta de la vivienda ubicada en la parte alta de la Bandera, calle las Torres, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital el cual riela del folio 4 al 6, evidenciándose de sendos documentos que la ciudadana Y.M. es cónyuge del ciudadano Y.J.R.P.. Así mismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este juzgador no evidenció prueba alguna en la cual demostrara que la ciudadana antes identificada no es titular del derecho que reclama existiendo de esta manera una relación contractual entre las partes integrantes de la presente litis, lo que obliga a desechar lo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad y ASÍ SE DECIDE.

IV

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Con relación a la estimación de la demanda se debe dejar claro que nuestro ordenamiento jurídico le permite al demandado rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Para ello, el Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia de fondo.

En el caso sub examen, la parte demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de la demanda, arguyendo:

…Impugnamos, rechazamos y desconocemos la cuantía alegada por los actores en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), cuando lo correcto sería lo consagrado en el artículo 36 de la ley adjetiva, multiplicando 12 meses por 170 mil bolívares que es el canon de arrendamiento mensual y tendría como resultado DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,00), por ser un contrato a tiempo indeterminado

.

Con relación a esto, la recurrida sobre el particular estableció lo siguiente:

“(…) en el entendido que esa indicación valorativa mantendrá su aplicación en tanto y cuanto el destinatario de la pretensión no la objete en la forma indicada por el artículo 38 ejusdem, para con ello propender a la determinación del precio verdadero de la causa, pues “(…) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma …” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 2 de febrero de 2000, recaída en el caso de C.B.R.), lo que en el presente caso ocurrió, pues la representación judicial de la parte demandada no demostró las circunstancias de orden fáctico que, a su entender, alteraría el derecho de pedir inherente a la demandante, o lo que es lo mismo, la parte demandada no probó que el precio del canon de arrendamiento responde a lo que ella señaló en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 1978, ratificada en fecha 27/08/2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, advierte lo siguiente:

…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínsico de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes....

.

Ahora bien, es también doctrina de la Sala constante y pacífica desde el 7 de marzo de 1985, que:

…Si bien el legislador ordena estimar la demanda apreciable en dinero, cuyo valor no conste o sea de difícil determinación, ocurre con frecuencia que el actor omite este requisito o estima en forma imprecisa, exagerada o demasiado reducida. La Sala, ante estos diversos supuestos, partiendo de la idea de considerar como errónea la interpretación del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, al confundir la estimación de la demanda con el objeto mismo de la acción (Sent. 30-11-59. G.F. Nº 26. 2ª. Etapa, pág. 165) y con el fin de evitar lesión a los principios que rigen la competencia judicial de orden público por razón del valor de la demanda, había venido fijando el interés principal del juicio tomando como base los siguientes factores: a) elementos de cálculo contenidos en el propio libelo (Sent. 18-12-79. G.F. Nº 106. 3ª. Etapa. Vol. II. pág. 1.377); b) cuando constara en forma cierta en la demanda o querella o en los documentos a ella anexados (Sent. 21-2-80. G.F. Nº 107. 3ª. Etapa. Anexo ‘A’. pág. 345); c) dictaminar sobre la cuantía con base en elementos ínsitos en los autos, para evitar lesión a los principios que rigen la competencia por razón del valor del juicio (Sent. 14-12-72. G.F. Nº 78. 2ª. Etapa. pág. 602 y ss (Sic)); y d) respecto de la materia interdictal, mediante el examen del propio libelo o de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria, procedió la Sala a fijar el monto del interés del juicio (Sent. 18-5-78. G.F. Nº 100. 3ª. Etapa. Vol. I., pág. 715).

Ahora bien, de acuerdo con las anteriores doctrinas, influida quizás por la idea de no lesionar los principios de orden público que rigen la competencia por razón del valor de la demanda, la Sala en no pocas oportunidades fijó oficiosamente la cuantía del juicio en contra de lo que aconseja una vetusta tradición interpretativa. Percatada de lo que considera una forma defectuosa y confusa para fijar la estimación de la demanda, se aparta en consecuencia de la senda por donde ha transitado hasta ahora, para ajustarse a las que considera interpretaciones más estrictas de la moderna técnica procesal en relación con la cuantía del juicio. Las ideas emitidas a continuación constituyen una valiosa contribución al interesante problema jurídico debatido y sólo aspiran a que tengan la fuerza suficiente como para aclarar definitivamente la cuestión y evitar en el futuro dudas y confusiones.

(…) Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero, cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser las más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino también cuando es mínima o demasiado reducida.

(…) En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda...

. (Subrayado por este Tribunal).

De las jurisprudencias citadas es claro y se ha mantenido reiteradamente que no basta con que el demandado rechace la estimación efectuada por el actor, sino que es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es exagerada o insuficiente, de allí, que el demandado debe cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso que nos ocupa, considera esta alzada que la parte demandada se opuso a la estimación de la demanda por considerarla exagerada y adiciona una nueva cuantía, de allí que tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda y agrega un elemento absolutamente nuevo, sin embargo, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente este juzgador no evidenció que la demandada demostrara el monto correcto de la misma, según su entender el canon es de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) mensuales, para que de esta manera la sumatoria de la cuantía sea de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES y no la cantidad estimada por la actora como es DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, en consecuencia, debe forzosamente concluir este sentenciador que el planteamiento realizado por el demandado, obedece, en todo caso, al fondo de lo debatido por lo que se declara improcedente la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda interpuesta por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

V

TERCER PUNTO PREVIO

La impugnación es el medio genérico que establece la ley adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres categorías cuales son: a) La Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha. En el caso de la impugnación propiamente dicha, se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.

Como forma de ilustrar criterio el Tribunal se permite transcribir la decisión de reciente data emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, bajo el Nº 541, fecha 26/04/2011:

“Al respecto se observa que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

.

(…) La Sala evidencia que este no es el caso, porque el impugnante alegó el 429 eiusdem, que establece:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esto instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…).

De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala de Casación Civil estableció:

(...) Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra)

.

En consonancia con los criterios antes expuestos, concluye esta alzada que de la revisión hecha al presente expediente se evidencia que la actora anexó copia simple con el libelo y con el escrito de promoción de pruebas consignó copia certificada del Título Supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de allí que para cuestionar la fe publica impresa en los instrumentos públicos o auténticos y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, se debe realizar mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de este tipo de instrumentos que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, por tanto, debe este juzgador desecharla por improcedente y ASI SE DECIDE.

-IV-

Resueltos los puntos anteriores pasa este Tribunal a observar que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba, donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, la relación arrendaticia según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entiende entonces, que el propietario conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendatario quien disfrutara por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (casa, en este juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, acordado en el contrato verbal de arrendamiento.

En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (Arts. 1585 y 1586 Código Civil). Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. Ahora bien, el artículo 1594 del Código Civil, nos establece que el arrendatario debe devolver el inmueble tal y como la recibió de conformidad a la descripción hecha en el contrato de arrendamiento y si en el mismo no se encuentra ninguna descripción, se producirá la presunción iuris tantum en contra del inquilino mediante la cual se entiende que recibió el inmueble en buen estado.

Es menester señalar en este punto, como regula nuestro Código Civil los efectos que provoca el contrato sobre las partes firmantes, es así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:

…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

(…)

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, alega la actora el incumplimiento en las consignaciones del pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, desde el mismo momento en que entró en posesión del inmueble el 1º de julio de 2006, el medio de prueba presentado por la representación judicial de la parte actora se encuentra circunscrito a la copia certificada del Título Supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2001 (F. 60); con relación a los testigos promovidos ciudadanos Á.A.E., titular de la Cédula de identidad Nº 9.474.378, M.S.V., titular de la Cédula de identidad Nº 1.673.788 y M.C.T., titular de la Cédula de identidad Nº 5.072.143, fueron declarados los mismos desiertos.

En cuanto a la representación de la parte demandada, consignó (F. 35 al 39) recibos de canon de arrendamiento y depósitos correspondiente a los años: Año 2002: Depósito de fecha 31 de mayo y canon de los meses de junio, julio; Año 2003: canon de los meses de enero, febrero, y junio, Año 2005: canon de los meses de abril, mayo, julio; Año 2006: canon de los meses de septiembre, octubre, noviembre; Año 2007: canon de los meses de abril, mayo, agosto.

Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio de las partes en la litis, pasa este juzgador analizar el desalojo inmobiliario, el cual tiene su origen en la existencia de diversos tipos de motivos específicos o concretos, para el caso de marras en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos meses consecutivos.

La falta del pago de alquiler consagrado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (derogada), en su literal a) requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el artículo 552 del Código Civil, según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce; máxime cuando según el ordinal segundo del artículo 1.592 ejusdem, entre la obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Tratándose de la insolvencia inquilinaria, se hace referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria.

Establecido lo anterior se tiene que, en razón de que la presente demanda está fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (Derogada), esto es que la demandante peticionaba el desalojo en razón del no pago de los cánones arrendaticios, correspondía entonces a la demandada probar que dicha obligación de pago se encontraba extinguida, debiendo en consecuencia traer a los autos pruebas fehacientes del pago, lo cual sin embargo no ocurrió; de tal manera que aunque presentó unos recibos (F. 35 al 39) estos no demostraron la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y así se indicará expresamente en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2008. En consecuencia, se ratifica el referido fallo en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de julio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH16-R-2008-000050

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