Decisión nº 2.670 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de julio de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6588-07

PONENTE: DR. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano Y.J.R.

DEFENSA: abogados F.J. CABRERA BRITO, L.F.G. y M.M.

FISCALA: 14° MINISTERIO PÙBLICO ARAGUA, abogada Y.R.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Inadmisible recurso de apelación.

N° 2.670

Le corresponde a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados F.J. CABRERA BRITO, L.F.G. y M.M., en su condición de defensores privados del ciudadano Y.J.R., contra los siguientes fallos: PRIMERO: Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2007, causa 3C/9420-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa y ordenó la subsanación del escrito acusatorio. SEGUNDO: Decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2007, causa 3C/9420-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación y, de la misma manera admitió las probanzas promovidas por la defensa; igualmente, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor del ciudadano J.J.R..

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta de foja 01 a foja 27, ambas inclusive, escrito presentado por los abogados F.J. CABRERA BRITO, L.F.G. y M.M., en su condición de defensores privados del ciudadano Y.J.R., donde interponen recurso de apelación, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

…Siendo la oportunidad legal para ejercer recurso de APELACION como efectivamente lo hacemos en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3° de control en audiencia preliminar de fecha 23 de abril de 2007 y el cual tuvo su continuación y decisión definitiva en fecha 03 de mayo de 2007, acta que acompañamos en copia simple, todo en fundamento al artículo 447 ordinales 4° y 5° (las que causan un gravamen irreparable) del Código Orgánico Procesal Penal ….PRIMERA PETICION POR LA CUAL SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE: Con la intención de hacer notar a esta honorable corte de apelaciones, una serie de vicios constitucionales y legales, que se han presentado durante este proceso y que se siguen presentando, exponemos lo siguiente: …se le han vulnerado a nuestro defendido derechos fundamentales y garantías constitucionales, derechos éstos que tienen como fin común resguardar la integridad humana, personal y social de los venezolanos, así como resguardar y asegurarle a todos los venezolanos por igual el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para obtener la tutela judicial efectiva, de sus derechos e interese, incluidos los colectivos o difusos, tal como esta dispuesto en el artículo 26 de nuestra constitución, derechos éstos que aunado a la garantía constitucional tipificada en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….en la presente causa…en la presente causa se fijo una audiencia preliminar para el 10 de abril de 2007, es decir 04 meses después de presentada la acusación fiscal la cual fue presentada el 19 de diciembre de 2006, sin embargo la ciudadana juez para justificar tal violación, nos manifestó a viva voz que ella tenía instrucciones precisas de la presidencia de circuito de fijar las audiencias preliminares una vez presentada la acusación en cualquier oportunidad independientemente de lo que establezca el 327 del C.O.P.P, por el cúmulo de trabajo que tiene y posterior el día de continuación de la audiencia trae nuevamente el hecho a colación y nos manifiesta que en un curso que ella realizó durante los días 26 y 27 de abril de 2007, su eterno y gran maestro sin indicar quien es su eminente maestro, manifestó que este le había dicho que si bien es cierto el 327 indica el término de fijación de la audiencia, ella tenía la discrecionalidad para fijar en cualquier tiempo. Esta defensa considera que tal situación constituye una violación flagrante a la norma constitucional y legal, y no basta un criterio doctrinario o una opinión en un curso pata transgredir el deber ser del proceso penal venezolano. En otro orden de ideas estamos absolutamente seguros, por que conocemos la formación democrática legal y académica del Presidente de este Circuito, que este jamás pudo haber dado tales instrucciones a los jueces que desconocieran la constitución y la Ley. Ya que la obligación del tribunal era fijar la audiencia para el tiempo de Ley y lo que es discrecional para el juez sobre todo cuando un individuo esta privado de libertad, es que la fije para cualquiera de los días posterior a los diez y dentro de los veinte días de acuerdo al 327, inclusive puede fijar la audiencia preliminar en un lapso inferior a los 10 días de presentada la acusación obedeciendo a la celeridad procesal, y esto estaría en perfecta concordancia con los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 CRBV que hablan de la celeridad procesal como lo indica la doctrina de el máximo tribunal de la República en cualquier materia sobre todo en la materia penal que se discute un derecho tan preciado como lo es un derecho a la libertad….Esto no dejaría otra salida que dar cumplimiento a lo dsipuesto en la constitución y la ley adjetiva penal, por que de contravenir a lo allí dispuesto, todo acto será nulo de nulidad absoluta, en el presente caso aquí expuesto y en fiel cumplimiento de las leyes es nulo todo acto emanado por este tribunal ya que en el caso de marras se le violo, la tutela judicial efectiva, el derecho a que se le administre en el tiempo oportuno, y en fin fueron violentados los derechos constitucionales, al no realizarse al no fijársele la audiencia preliminar dentro del lapso previsto. Violentando como se expuso anteriormente el debido proceso, y manteniendo a nuestro defendido privado de su liberta, por aproximadamente 04 meses sin que se haya efectuado ninguna actuación procesal. Inclusive aun de oficio la ciudadana Juez debe revisar, examinar, el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, tal como lo establece el 264 del C.O.P.P sin embargo nuestro defendido se le mantiene en la más absoluta oscuridad, en cuanto al desarrollo de su proceso donde no solamente el tribunal tiene responsabilidad, sino sus anteriores abogados defensores que actuando negligentemente, mantuvieron también el silencio frente a estos hechos. El Tribunal cuando convoca a la audiencia preliminar, contrariando lo dispuesto en el artículo 327 del C.O.P.P, y como Juez debe conocer la Ley entonces realizo un acto, asumiendo una conducta distinta a la que la Ley lo obliga, perjudicando al proceso afectando los deberes que el cargo le impone y también afectando la imprescindible transparencia que debe caracterizar a la administración de justicia, convirtiendo al juez en un sujeto activado calificado que asume una conducta violatoria a la Ley, por lo tanto con todo respeto se le debe a nuestro defendido apreciar esta circunstancia y con la calidad humana de la cual sabemos que esta revestido los honorables magistrados, SOLICITAMOS ANULAR ESTA AUDIENCIA DICTANDO UNA DECISIÓN PROPIA, Y OTORGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A NUESTRO DEFENDIDO Y.J.R. …DE ACVUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL C.O.P.P, cesando así el daño a sus derechos fundamentales los cuales les han sido violados. Resulta correcto que esta honorable corte de apelaciones aun de oficio verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales. Este control puede ser revisado de oficio por esta corte de apelaciones si el Juez de control no lo ha verificado y no están satisfechos los presupuestos procesales, como es el siguiente caso y la Corte de Apelaciones debe desestimar los criterios del Juez de control aun de oficio teniendo en cuenta que esta en juego el respeto a la dignidad de la persona humana y la libertad, por lo que no puede someterse a la persona a juicios inútiles o escarnio publico cuando es posible corregir los vicios ad.initio. Esta audiencia preliminar debe ser declarada nula sujetándose en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en su titulo VI actos procesales y las nulidades, en lo relativo a la ineficacia cuando una actuación de un tribunal de control no cumple con cierto requisito. El derecho no le reconoce de ningún modo o le reconoce solo en parte. Como puede observarse la actuación del Tribunal a quo, plantea un problema de ineficacia por cuanto produce efectos que son contrarios a la constitución a la ley a los derechos y garantías de los derechos humanos…solicitamos a esta honorable corte de apelaciones solicite para decidir se le remita íntegramente el expediente y observe lo que aquí estamos denunciando. SEGUNDA DENUNCIA LAS QUE DECLAREN LA IMPROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. EN FUNDAMENTO AL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 447 DEL C.O.P.P, APELAMOS EL PARTICULAR TERCERO DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU DECISIÓN TOMADA EN EL ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE DECLARA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO Y.J.R. PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS Y LO HACEMOS DE LA SIGUIENTE MANERA. Tal medida judicial privativa de libertad es totalmente inmotivada simplemente se limita a indicar que no varían las circunstancias que motivaron la medida preventiva de privación de libertad, contrariando esta in motivación la sentencia reiterada con carácter vinculante del T.S.J en sala constitucional….TERCERA DENUNCIA QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN CUANTO A LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL. .El tribunal a quo, nunca debió admitir esta acusación fiscal por cuanto el escrito acusatorio no hace una descripción clara, precisa y circunstanciada, que seria modo tiempo y lugar, en q ue ocurrieron tales hechos tal acusación no narrar en forma clara y precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a nuestro defendido. Y el tribunal de control al admitir esta acusación permitió sin previamente depurar que se generalizara los hechos por que estaríamos en presencia de una motivación abstracta que lesiona notablemente el derecho a la defensa, la presunción de inocencia como derechos establecidos en nuestra constitución en el artículo 49 del debido proceso y reafirmado con principio en los artículos 8 y 12 del C.O.P.P, ya lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la república tanto en sala penal como en sala constitucional …al admitir la ciudadana juez esa acusación actuó en forma permisiva sin ejercer su control jurisdiccional, causando un gravamen irreparable a nuestro defendido. Como el Juez debe conocer la Ley, entonces realizó un acto, asumiendo una conducta distinta a lo que la ley lo obliga, perjudicando al procesado, afectando los deberes que el cargo le impone y también afectando la imprescindible transparencia que debe caracterizar a la administración de justicia, convirtiéndose el Juez en un sujeto activo calificado que asume una conducta violatoria a la ley…..Queremos señalar que carece de motivación la admisibilidad de esta acusación por parte del Tribunal a quo, lo anterior se infiere que no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena la admisibilidad de una acusación, ya que ella debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la configuración de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC, 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional Español) …. En pocas palabras, es una medida de admisibilidad de una acusación que debe motivarse justificando la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, Cosa que no hizo la juez en sus sentencia, admitiendo la acusación por lo tanto es inmotivada. La decisión de admitir esta acusación debe el tribunal a quo tomar en cuenta no solo el interés de la víctima, sino de todo el colectivo y motivar las finalidades de la admisión de esta acusación fiscal, para que las finalidades del proceso penal sena cumplidas, esta admisión de la acusación fiscal encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad a ser tratados como inocente mientras se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos constitucionales destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es sui normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas ( sentencia N° 2.426/2001 del 27 de noviembre, de la Sala constitucional …Precisado lo anterior, consideramos necesario puntualizar esta defensa, que al Juez control no motivo en este caso concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión de la acusación fiscal. No motivo el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, esta defensa considera oportuno señalar a esta honorable corte de apelaciones que a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso. Esta decisión no fue motivada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines del debido proceso, solicitamos a esta honorable Corte de apelaciones anule esta decisión evitando así cualquier posibilidad de que tal decisión sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. Así mismo reiteramos de que esta honorable corte de apelaciones dentro de sus atribuciones que le son propias a los efectos de corregir vicios de los tribunales inferiores dicte una decisión propia y solicitamos el sobreseimiento de la causa de manera temporal según lo previsto en el artículo 20 ordinal 2° del C.O.P.P y cesen todas las medidas de coerción personal en contra de nuestro defendido. PETITORIO. Primero: solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Segundo: Solicitamos que el presente escrito de apelación sea declarado con lugar apreciando las tres denuncias aquí opuestas y decidiendo cada una particularizadamente, observando cada una de las denuncias propuestas y la posibilidad en derecho de declararlas con lugar. Tercero: Se anule la audiencia preliminar del Tribunal tercero de control de fecha 23 de abril de 2007 continuada en fecha 03 de mayo de 2007 con todos los pronunciamientos de Ley. Cuarto: Se acuerde dependiendo el resultado y la declaratoria de cada uno de los fundamentos de la apelación, la libertad de nuestro defendido, y se reponga el estado de derecho, violentado por el tribunal a quo, dicha libertad sea acordada bajo cualquiera de las condiciones solicitada en las tres deducías aquí expuestas y suficientemente circunstanciadas en este escrito de apelación…

Consta de foja 28 a foja 34, ambas inclusive, decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2007, donde decidió lo siguiente:

“…UNA VEZ OIDO LOS ALEGATOS DE LAS PARTES LA JUEZA HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de nulidades prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada por la defensa del imputado, la misma se declara sin lugar ya que el imputado estaba privado de libertad por un delito que acarrea una alta penalidad, así como por la magnitud del daño causado lo cual faculta al juez para imponerlo de esa medida, y el hoy imputado se encuentra debidamente privado por un auto fundado el cual consta en las actuaciones. Por cuanto no existe en todo este proceso una solicitud de revisión, ni un recurso ordinario, que considere resolver, es por ello que no se hizo la revisión de la medida y además no se evidencia que se haya utilizado otro recurso, donde uno de los fundamentos es el recurso de amparo, y de lo cual no fueron hechos de conocimiento por esta Juzgadora: SEGUNDO: En cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal “i”, exponga ante el juez ese, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en le caso de la subsanación que la representante del Ministerio Público ha establecido, esta Juzgadora no tenía claro respecto a la calificación del delito de omisión de dar auxilio, previsto en el artículo 438 del Código Penal, la fiscal del Ministerio Público ha vuelto a narrar los hechos . Es por lo que en relación, con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte a la ciudadana fiscal para que considere una desestimación de ese delito previsto en el artículo 438 del Código Penal; queda de parte de la fiscal si considera sustraer esa calificación del escrito acusatorio. TERCERO: En cuanto al sobreseimiento temporal solicitado por la defensa opera la decisión del mismo, una vez presentada la acusación subsana por parte de la representa del Ministerio Público y se procede a pronunciarse el día LUNES 30 DE ABRIL de 2007, A LAS 9.00 DE LA MAÑANA, fecha para la cual se acuerda continuar con la audiencia preliminar, una vez presentada la subsanación del escrito acusatorio, todo conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 14 del Ministerio Público, para que proceda a subsanar la acusación…”

De foja 56 a foja 59, aparece inserta decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 03 de mayo de 2007, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde decidió lo siguiente: (sic)

…OIDAS LAS PARTES LA JUEZA HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: En cuanto a la subsanación de la acusación realizada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público fue debidamente presentada durante el plazo, y se entiende que el tipo penal está debidamente encuadrado. Por tanto de conformidad con el artículo 330 numeral 2, del Código orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación subsanada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.R. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas por el Ministerio Público se considera y se entiende debidamente su uso y legitimidad, por lo que se admiten los mismos a los efectos de ser evacuados en el juicio oral y público, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por la defensa. TERCERO: por no variar las circunstancias que motivaron la medida Judicial privativa de libertad, la misma se mantiene quedando recluido el imputado en el Centro de Atención al Detenido, Comando Alayón. CUARTO: CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 331 DEL COPP, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano J.J. ROJAS… por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. QUINTO: Emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio oral a ser preparado….finaliza la Audiencia Preliminar, las partes firman la presente acta, en señal de conformidad con el cumplimiento de las formalidades legales previstas para el desarrollo de la audiencia…

De foja 62 a foja 63, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por la abogada I.R.O., quien en su carácter de Fiscala Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del estado Aragua, da contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…esta Representación Fiscal considera que el presente recurso, fundamentado en estos términos, debió ser presentado con anterioridad, esto dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues una vez recibida la notificación de la Audiencia Preliminar, se contaba con el plazo de cinco días para presentar el escrito de Apelación y como se puede observar esto no fue cumplido por quienes ejercieran la defensa del acusado para el momento y partiendo de esto mal puede la actual defensa, intentar el presente recurso sin tener en cuenta que adolece del vicio de EXTEMPORANEIDAD…..es consideración de esta representación fiscal, que como lo explana el Auto motivado de la audiencia Preliminar, los conocimientos, hechos y fundamentos legales en los cuales se baso y que motivaron la Medida de Preventiva de Privación de Libertad dictada al momento de la Audiencia Especial de Presentación del acusado, no se han cambiado o modificado y cumpliendo con lo establecido en los artículos 250 y 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene la potestad de decidir sobre la continuación de una medida o la suspensión de la misma; por otra parte, esta representación de la vindicta pública razona la decisión del mencionado Tribunal de Control, en virtud a la existencia de una presunción de tipo legal contenida en el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberta, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, y en el caso en particular se calificaron los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encuentra sancionado en la norma sustantiva penal en el artículo 406 ordinal 1°, y cuya pena comprende prisión de quince a veinte años, lo que hace procedente la mencionada presunción. II PETITORIO. Con base a los fundamentos de hecho y de derecho planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento de rigor, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.J.R. y, en consecuencia, se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de abril de 200, en la cual admite la acusación y los medios de prueba ofrecidos por esta representación fiscal, así como también la declaración de apertura a juicio oral y Público de la causa que nos ocupa y el mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado…”

En foja 68, cursa auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando asentada con el N° 1Aa-6588-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación:

-I-

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 03 de mayo de 2007, causa 3C/9420-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación y, de la misma manera admitió las probanzas promovidas por la defensa; igualmente, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor del ciudadano J.J.R.; es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

(Lo subrayado es de la Corte de Apelaciones).

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2007, causa 3C/9420-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación y, de la misma manera admitió las probanzas promovidas por la defensa; igualmente, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor del ciudadano J.J.R.; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado contra la decisión antes referida, por los abogados FERMÍN CABRERA BRITO, L.F.G. y M.M., en su condición de defensores privados del ciudadano Y.J.R., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, y así se decide expresamente.

-II-

Por otra parte, y en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2007, causa 3C/9420-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa y ordenó la subsanación del escrito acusatorio; es útil precisar que dicho recurso de apelación es inadmisible por haber sido interpuesto de manera extemporáneo, tal y como consta del acta levantada por la abogada NUNZIATINA PORROVECCHIO, Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones (f. 69), pues, se observa que, desde el día 24 de abril de 2007, hasta el día 07 de mayo de 2007, fecha ésta última de interposición del recurso de apelación, transcurrieron siete (7) días de despacho en el referido tribunal de control, ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 437, literal ‘b’, y único aparte del artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la declaratoria de sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa es inadmisible conforme lo dispone el artículo 196, último aparte, eiusdem, y artículo 437, literal ‘c’, ibídem.

Por lo tanto, se declara inadmisible el recurso de apelación incoado por los abogados FERMÍN CABRERA BRITO, L.F.G. y M.M., en su condición de defensores privados del ciudadano Y.J.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 23 de abril de 2007, causa 3C/9420-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa y ordenó la subsanación del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1437, literal ‘b’, y 448, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, conforme a los artículos 196, último aparte; y, 437, literal ‘c’, eiusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.J. CABRERA BRITO, L.F.G. y M.M., en su condición de defensores privados del ciudadano Y.J.R., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2007, causa 3C/9420-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación y, de la misma manera admitió las probanzas promovidas por la defensa; igualmente, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor del ciudadano J.J.R., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem. SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.J. CABRERA BRITO, L.F.G. y M.M., en su condición de defensores privados del ciudadano Y.J.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 23 de abril de 2007, causa 3C/9420-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa y ordenó la subsanación del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1437, literal ‘b’, y 448, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, conforme a los artículos 196, último aparte; y, 437, literal ‘c’, eiusdem.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en la oportunidad que corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abg. NUNZIATINA PORROVECCIO TOVAR

FC/AJPS/JLIV/tibaire

Causa 1Aa-6588-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR