Decisión nº PA1982014000016 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000135

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Y.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V- 4.793.405, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE ABILIALICIA PEÑA, E.A., M.G., J.L., ARAMELY ATACHO, B.R., M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS R.M. y FRANCYS COLINA, Inpreabogado Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115, 70.313 y 104.556

PARTE DEMANDADA CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO R.J.V.N. y N.V.Q., Inpreabogado Nº 14.618 y 155.742

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., A.R., J.N., M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., Inpreabogado Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342

MOTIVO INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS

NARRATIVA

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado J.L., Inpreabogado N° 127.043, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Y.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.793.045, contra la decisión de fecha 25 de OCTUBRE del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 08 de JULIO de 2014, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la oportunidad legal para publicar el fallo, se realiza en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada ABILIALICIA PEÑA, Inpreabogado Nº: 101.118, en su carácter de Procuradora del Trabajo y apoderada judicial del ciudadano Y.R.L.C., siendo admitida en fecha 29 de septiembre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A., introduce escrito solicitando de conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en la persona de su Gerente General como tercero llamado a la causa, siendo admitida dichas tercerías en fecha 09 de diciembre de 2010, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso así como al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 02 de marzo de 2011, siendo día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 26 de julio de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, correspondiéndole la etapa de juzgamiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual en fecha 08 de agosto de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de octubre de 2011 presentes las parte intervinientes, el Abogada ABILIALICIA PEÑA y J.L., Inpreabogado Nº 101.118 y 127.043, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo compareció la parte demandada CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A, a través de su apoderado judicial Abogado R.J.V.N., Inpreabogado Nº 14.618; y el Abogado J.B.V., Inpreabogado Nº 31.342, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

- Que su mandante comenzó a laborar el día 17 de noviembre de 2009, para la empresa demandada CONSORCIO VAMENCA UNION, desempeñando el cargo de ELECTRICISTA, en las instalaciones del complejo Refinador Cardón, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 A.m. a 7:00 P.m.; asignado al contrato N PLANTA CD4 (21432), orden de servicio 2001090001, devengando un ultimo salario diario básico de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 69,42), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, hasta el 29 de enero de 2010, fecha en la que se le notificó el despido.

- Que a pesar de haberse culminado el vínculo laboral en la fecha antes indicada y de haber realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se cancelara lo correspondiente por los servicios prestados, no logrando el pago de los beneficios laborales por parte del CONSORCIO VAMENCA UNION, es por lo que acude a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., para solicitar que se le diera respuesta en relación a la demora; y no fue si no hasta el día 01 de marzo de 2010 que se le canceló las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incurriendo en un retardo de 30 días continuos, acción penalizada por la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 70, Numeral 11.

– Que por lo antes expuesto pretende en nombre de su representado demanda al CONSORCIO VAMENCA UNION, para que sea condenado a pagar la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.137,90), con la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

Hechos alegados por la parte demandada:

La sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A., alega en su escrito de contestación como pronunciamiento previo la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de demandas por concepto de prestaciones sociales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; por cuanto debió haberse cumplido con el procedimiento previo de ARBITRAJE antes de presentar la demanda por ante la instancia judicial, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 57 o la 75, según corresponda con la Convención Colectiva Vigente para la oportunidad de la terminación del contrato de trabajo

 Hechos Admitidos:

- Admitió la fecha de ingreso y fecha de egreso

- El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante, La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios.

- Que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná.

_ El cargo u oficio desempeñado, salario diario y horario de trabajo.

_ El monto o la cantidad de dinero que fue pagado al demandante y que efectivamente cobró el demandante por concepto de Prestaciones sociales e Indemnizaciones, por la terminación de los servicios conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente.

_ Que el demandante, durante la prestación de los servicios, estuvo amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

 Hechos Negados:

_ Niega rechaza y contradice: la demanda en todas y cada una de sus partes.

_ Niega rechaza y contradice: la interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA - Proyecto de Finanzas – Nóminas”; la diferencia en el cálculo y pago de las Prestaciones sociales e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; la diferencia en el cálculo y pago del salario; la Mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; que las indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; que el pago de la semana de trabajo, alegada en el libelo, haya sido cancelada con retardo o bajo condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; y los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista.

_ Niega rechaza y contradice: que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos siguientes: Preaviso; Vacaciones; Utilidades; Antigüedad legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.

_ Niega rechaza y contradice: Las respectivas cuantías o cantidades de dinero por concepto de: Salario Normal diario; Salario diario; Salario Integral diario; Antigüedad legal: Antigüedad contractual; Antigüedad adicional; Mora o retardo en el pago del salario y de las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.

_ Niega rechaza y contradice: que esté obligada a pagar alguna cantidad de dinero o que adeude al demandante alguna cantidad de dinero o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto del total demandado.

_ Niega rechaza y contradice de manera especial: de hecho y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.

Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa PDVSA PETROLEO S.A.:

En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:

 Hechos Negados

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Y.R.L.C. prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION C.A., como ELECTRICISTA desde el 17 de noviembre de 2009 y que haya sido despedido el día 29 de enero de 2010.

- Niega rechaza y contradice que el ciudadano Y.R.L.C., prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION C.A., percibiendo un salario básico de Bs. 69,42 diarios, en labores ejecutadas en el Contrato N PLANTA CD4 (21432) orden de servicio Nº 2001090001 en la Refinería Cardón.

- Niega rechaza y contradice que no se le haya cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales patrimoniales al ciudadano demandante en la fecha de culminación de su relación laboral.

- Niega rechaza y contradice que el ciudadano Y.R.L.C., prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION C.A., por cuanto no existe alegato alguno en cuanto a la Inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante Y.L..

- Niega rechaza y contradice que se le haya pagado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales con 30 días de retardo.

- Niega rechaza y contradice que se le deba pagar la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, en la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.137,90), más los intereses moratorios de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

_ Que en base a lo antes expuesto, quedan debidamente negados, rechazados y contradichos los alegatos y el concepto que aparece individualmente calculado en el libelo de la demanda, y en consecuencia, PDVSA PETROLEO S. A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano Y.L., prestó sus servicios para representada como patrono solidaria de la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, y esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como TERCERO INTERVINIENTE, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados.

MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Su representado aspira le sea cancelada la diferencia por retardo procesal consistente en la Indemnización Sustitutiva de Intereses moratorios Siendo ésta el punto único controvertido ya que la empresa CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A. tardó un mes para pagarle sus prestaciones por haberles prestado sus servicios personales y directos como electricista ,desde el 17/11/2009 hasta el 29/01/2010 cuando fue despedido; encontrándose beneficiado por la cláusula 70, Numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, C.A.:

Alega que la cláusula 70, Numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera establece como condición que sea realizada la verificación por el Centro Integral de Contratista de PDVSA, la cual no consta en el expediente, y de existir, no se ajusta a la cláusula.

Asimismo, el demandante acompañó un finiquito de pago donde están determinadas las prestaciones sociales y para descartar cualquier duda de que existen unos manuscritos donde el demandante haya colocado una fecha posterior a la terminación, ese documento fue desconocido en contenido y firma y el demandante no lo hizo valer a través de las respectivas pruebas; por lo que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

 ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:

Se apega a lo alegado por el Doctor R.V. y resalta el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que corresponde al actor demostrar que el atraso se debió por razones imputables a la contratista; por lo que, considera que la decisión del a quo debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Una vez a.t.e.l. de demanda, el escrito de contestación, así como los motivos de apelación alegados por las parte demandante recurrente durante la audiencia oral y pública de apelación, surge como hecho controvertido si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, que niega la indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere la cláusula 70, Numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se declara.

DE LA CARGA PROBATORIA:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al pronunciarse sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo del año 2000, estableció como doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, lo siguiente:

… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11, de mayo del año 2004, en el caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A., se pronunció en los siguientes términos:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada). (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el presente caso, se observa que la parte demandada, CONSORCIO VAMENCA UNION C. A., en relación a los hechos invocados en el libelo por la representación judicial del ciudadano Y.R.L.C., admitió la fecha de inicio y terminación de la relación de laboral, el contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante en el centro Refinador Paraguaná, la orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios; el cargo u oficio desempeñado, salario diario y horario de trabajo. Asimismo admite, el monto o la cantidad de dinero que fue pagado al demandante y que efectivamente cobró el demandante por concepto de Prestaciones sociales e Indemnizaciones, por la terminación de los servicios conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente bajo la cual estuvo amparado.

Asimismo, niega rechaza y contradice: la demanda en todas y cada una de sus partes; la interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA - Proyecto de Finanzas – Nóminas”; la diferencia en el cálculo y pago de las Prestaciones sociales e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; la diferencia en el cálculo y pago del salario; la Mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; que las indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; que el pago de la semana de trabajo, alegada en el libelo, haya sido cancelada con retardo o bajo condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; y los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista; que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos siguientes: Preaviso; Vacaciones; Utilidades; Antigüedad legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo; las respectivas cuantías o cantidades de dinero por concepto de: Salario Normal diario; Salario diario; Salario Integral diario; Antigüedad legal: Antigüedad contractual; Antigüedad adicional; Mora o retardo en el pago del salario y de las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo; que esté obligada a pagar alguna cantidad de dinero o que adeude al demandante alguna cantidad de dinero o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto del total demandado; y por último, niega rechaza y contradice de manera especial: de hecho y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.

En tal sentido, el tercero interviniente, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en su contestación de demanda, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Y.R.L.C. prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION C.A., como ELECTRICISTA desde el 17 de noviembre de 2009 y que haya sido despedido el día 29 de enero de 2010; percibiendo un salario básico de Bs. 69,42 diarios, en labores ejecutadas en el Contrato N PLANTA CD4 (21432) orden de servicio Nº 2001090001 en la Refinería Cardón; que no se le haya cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales patrimoniales al ciudadano demandante en la fecha de culminación de su relación laboral; que no existe alegato alguno en cuanto a la Inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante Y.L.; que se le haya pagado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales con 30 días de retardo; que se le deba pagar la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, en la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.137,90), más los intereses moratorios; que en base a lo antes expuesto, quedan debidamente negados, rechazados y contradichos los alegatos y el concepto que aparece individualmente calculado en el libelo de la demanda, y en consecuencia, PDVSA PETROLEO S.A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano Y.L., prestó sus servicios para representada como patrono solidaria de la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION y esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como TERCERO INTERVINIENTE, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados.

De lo anterior se deduce que habiendo aceptado la demandada la existencia de la relación laboral corresponde al trabajador demostrar la procedencia en derecho del cobro de la cantidad reclamada por concepto de Penalización por Retardo en el Pago de Salarios y Prestaciones Sociales. Así se declara.

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito favorable probatorio, el cual no fue admitido en su oportunidad procesal, lo cual se ratificó en la sentencia recurrida y es confirmado por esta alzada por compartir dicho criterio. Así se establece.

DOCUMENTALES:

_ Copias simples de Recibos de pago emitidos por la demandada, que cursan a los folios 67 al 70; este Tribunal luego del análisis de los mismos no les concede valor probatorio ya que no guardan relación con los hechos controvertidos y nada aportan al proceso. Así se establece.

_ Original de Verificación realizada por ante el Centro de Atención al Contratista, anexa al libelo de la demanda, folios 08 y 09 del expediente; al cual se le otorgó valor probatorio pues fue ratificado por la parte de la cual emana, donde se evidencia que el extrabajador presentó reclamo ante el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), en cuyas resultas constan que no hubo pronunciamiento por parte de la empresa de la cual emana sobre si hubo o no negligencia atribuible a la demandada en cancelar las prestaciones sociales. Esta alzada luego del análisis de la misma comparte la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio. Y así se declara.

_ Original de Planilla de Liquidación Final emitida por el CONSORCIO VAMENCA UNIÓN (folio 10 del expediente); en cuanto a esta documental, al haber sido desconocida en su contenido y firma y no haber la parte promovente insistido de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

_ Original de Acta de Cierre de vía Administrativa (folio 7 del expediente); de cuyo contenido evidencia esta alzada, que efectivamente, el actor presentó solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por concepto de demora en el pago de beneficios laborales, donde consta que la demandada negó el objeto de la reclamación. Ahora bien, por cuanto dicha prueba corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; decisión que este Tribunal Superior acoge para si por compartirla ampliamente e igualmente le otorga valor probatorio. Y así se declara.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicita al Tribunal que intime bajo apercibimiento al CONSORCIO VAMENCA UNION a exhibir:

  1. ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO que se encuentran anexos al escrito libelar marcado con la letra “A1, A2, A3, A4”; los cuales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone en la oportunidad de evacuación de las documentales, y que el a quo dio por exhibidas, otorgándoles pleno valor probatorio; criterio que ratifica esta superioridad. Así se declara.

  2. PLANILLA DE LIQUIDACION anexa al libelo marcada con la letra “D”. En relación con este medio de prueba promovida por la actora a los efectos de su exhibición, misma fue desconocida en contenido y firma por la parte a la cual se opuso y que no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo desestimada por el a quo, en virtud de que no se llenaron los requisitos establecidos en el articulo 82 ejusdem. Al respecto, este Tribunal luego del análisis de la misma ratifica la decisión del A Quo. Y así se declara.

TESTIMONIALES:

El acto de evacuación de la prueba testimonial, fue declarado desierto por el tribunal de instancia dada la no comparecencia de los testigos; decisión que es ratificada por este Tribunal Superior. Así se declara.

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Tal como lo dejó expresado el tribunal a quo, el CONSORCIO VAMENCA UNION, no consignó escrito de promoción de pruebas, por tanto, se ratifica lo establecido en lo que respecta a que no hay pruebas que valorarle a la parte demandada. Así se declara.

 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA PDVSA PETROLEO S.A.

INSTRUMENTALES:

_ Copia del contrato Nº 4620006850, suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y el CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, sobre MANTENIMIENTO MAYOR RUTINARIO DEPLANTAS EN EL AREA N° 2 DE DESTILACION Y LUBRICANTES DE LA REFINERIA CARDÓN Y REPARACION DE TANQUES EN EL CRP (folio 76 al 84 del expediente). Esta alzada observa que no aporta nada al controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Para que el CONSORCIO VAMENCA UNION, proceda a exhibir el documento consistente en copia del contrato Nº 4620006850, suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y CONSORCIO VAMENCA UNIÓN, sobre MANTENIMIENTO MAYOR RUTINARIO DE PLANTAS EN EL AREA N° 2 DE DESTILACION Y LUBRICANTES DE LA REFINERIA CARDÓN Y REPARACION DE TANQUES EN EL CRP. Esta alzada no le concede valor probatorio por cuanto nada aporta nada al controvertido. Así se declara.

MOTIVACION

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como los hechos y argumentos expuestos en el decurso del proceso, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la improcedencia o no del concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera.

Al respecto, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Resaltado de esta alzada)

En este sentido, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N°. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Siguiendo este criterio, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales respectivas, en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, han recogido y ampliados sustancialemnte los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes, conforme a lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo del Y.R.L.C., 29 de enero de 2010, dispone en su Cláusula 70, Numeral 11, lo siguiente:

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones...

(Resaltado de este Tribunal Superior)

De lo trascrito se infiere que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes:

  1. Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo;

  2. Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y

  3. Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

De manera que, resulta necesario a los fines de aclarar en cuanto a la condición numero 2 (la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista), alegato expuesto por la parte demandada CONSORCIO VAMENCA UNION durante la audiencia oral de apelación, que sobre este aspecto se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en Sentencia de fecha 04 de Mayo de 2010, caso L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. la cual se reproduce parcialmente a continuación:

“(…)Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado (…)”(Resaltado de este Tribunal Superior)

De lo anterior se evidencia con absoluta claridad, que la Cláusula 70, Numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, no establece como requisito indispensable para que opere la indemnización por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales ante el Centro de Atención Integral de Contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); toda vez que, en ninguna parte del contenido del numeral 11°, se menciona la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, y en todo caso, el tramite de la verificación corresponde al contratista; en consecuencia, no se puede negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige. Con respecto a los otros dos requisitos, es decir, en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, corresponde a éstos demostrar la culpa por la tardanza en el pago es imputable a la contratista para la cual prestaron sus servicios, y que no hayan sido objeto de convenimiento.

Por otro lado, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 70, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, correspondía al ex trabajador demandante ciudadano Y.R.L.C. la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales. Así lo estableció en un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.):

Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

De modo que, del análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J. se concluye, que inicialmente la indemnización sustitutiva por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 70, Numeral 11), solo es aplicable si la empresa no realiza pago alguno, no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA. En este sentido, del análisis realizado a las pruebas promovidas por la parte reclamante quedó demostrado, que ciertamente el actor consignó un comprobante de liquidación a los fines de demostrar el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, mismo que fue desconocido en su contenido y firma por la demandada en su oportunidad; y el extrabajador no dio cumplimiento a las formalidades previstas en la ley adjetiva que rige en materia procesal laboral para hacerlo valer.

Siendo ello así, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, pues no es suficiente demostrar el la existencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION, pues es necesario demostrar que fuese por causa imputable a ella; puesto que, tal y como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada, al tratarse de un beneficio que supera (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser procedente dicha Indemnización se deben cumplir todos los requisitos establecidos por la norma contractual, siendo imprescindible demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la contratista; razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto reclamado por el ciudadano Y.R.L.C., referido a la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora. Y así expresamente se declara.

Motivado a la declaratoria Sin Lugar de la sentencia, considera quien decide que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado de la parte actora, Abogado J.L., sostenida durante el desarrollo de la audiencia por la abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda, que por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS sigue el ciudadano Y.R.L.C. contra la sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION y PDVSA PETROLEO S. A. CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que ordene el cierre y el archivo del presente asunto, una vez que transcurra el lapso establecido para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR

Abg. Z.M. de López

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 15 de julio de 2014. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

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