Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008277

ASUNTO : EP01-P-2009-008277

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. M.P.

IMPUTADOS: R.I.C.A. Y Y.A.V.F..

DEFENSOR: ABG.

VICTIMA: J.A.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD.

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de septiembre de 2009, a los ciudadanos R.I.C.A. Y Y.A.V.F., de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos R.I.C.A., quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-16.127.132 (LA PORTA), Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 05-02-1983, de profesión u oficio Obrero en el Centro de Beneficio el Corozo, hija de C.D.C.A. (v) y de R.C. (v), residenciado en la Urbanización la V.F. a la Funeraria Chinita, Calle principal, Casa 40-13, telefono 0273-9895159 y Y.A.V.F., quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-19.350565 (LA PORTA), Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-11-1979, de profesión u oficio obrero en construcción , hija de de C.Y.F. (v) y de J.A.V. (v), residenciado en el barrio la victoria, calle principal, casa 39-40, teléfono 0424-5095882, quienes son asistidos por su defensora público Abg. Omalvis Novoa.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye a los imputados R.I.C.A. Y Y.A.V.F.., supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 24 de septiembre de 2009, la representación fiscal recibió actuaciones de la Policia Municipal de Barinas, donde ponen a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos R.I.C.A. Y Y.A.V.F., dejando constancia siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde del día 23-09-09, encontrándose en labores de servicio en la carpa de seguridad Barinas Segura, en el Bario Negro I, cuando observaron a tres ciudadanos que se encontraban alterando el orden público, acercándose un ciudadano quien se identificó como J.A.R., indicando que dos ciudadanos señalados lo habían agredido físicamente por lo que se trasladaron hasta donde estaban los dos ciudadanos señalados por el denunciante, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, quienes al notar la comisión policial se tornaron violentos, vociferando improperios contra la comisión,por lo que procedieron a su aprehensión quedando identificados los aprehendidos como R.I.C.A. Y Y.A.V.F., ya identificados.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados R.I.C.A. Y Y.A.V.F., éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de resistirse a un procedimiento policial, al negarse a obedecer las instrucciones y de proferir palabras obscenas ofesnsivas a la dignidad de los funcionarios públicos policiales.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.

De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1 y 2 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados R.I.C.A. Y Y.A.V.F., a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, que tiene una penalidad que exceden de 3 años de Prisión, razón por la cual conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden medidas cautelares, ya de las actuaciones se observa que los imputados no presentan antecedentes penales, aunado al hecho que no existe peligro de fuga en virtud de la pena a imponerse por lo que solo existen los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de Lesiones tipo básico, previsto en el artículo 413 del Código Penal no es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto la victima manifestó en sala no haber sido lesionado por los imputados no presentaba ningún tipo de lesión personal y en relación a los demás delitos se estima que están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

2.1.-) ACTA POLICIAL 1819, de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios S.P., GRATEROL HECTOR Y Q.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, (folio 08), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, la identificación de los imputados, y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.2-) Acta de Denuncia, de fecha 23 de septiembre de 2009, (folio 7), formulada por el ciudadano R.J.A., quien señaló que fue agredido por los imputados, sin embargo no ratificó la misma en la audiencia correspondiente.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha 25 de Septiembre de 2009, se realizó Audiencia para Oír Imputado y realizar Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. M.P., contra los ciudadanos R.I.C.A. Y Y.A.V.F., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 numeral 3 y articulo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.R.. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia N° 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. A.V.P., el Secretario Abg. E.Q. y el Alguacil I.M.. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.P., el Defensor Público Abg. Omalvis Novoa, y se deja constancia de la presencia de los Imputados: R.I.C.A. Y Y.A.V.F.. Se deja constancia de la presencia de la victima J.A.R., quien es titular de la cédula de identidad N° 10.561.876, donde residenciado Barrio Negro Primero, Calle R.P., Casa N° 325, cerca del taller araguaney. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ejusdem para los mencionados imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, que el imputado de auto sea verificado por el Sistema Juris2000 y solicito a su vez se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la victima J.A.R. expuso: “Yo cuando bajaba de la camioneta y me vine para la casa y el señor Yonny me lanzo una cerveza y me moleste pero no he recibido ninguna agresión física de parte de ellos” Es Todo La Defensora Abg. Omalvis Novoa pregunta: 1.) Usted estaba presente en el momento en que se dio la detención de los imputados? Si, 2.) Usted observo si mis defendidos se refirieron a los funcionarios con malas palabras? No Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera se les imponen del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado R.I.C.A., quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-16.127.132 (LA PORTA), Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 05-02-1983, de profesión u oficio Obrero en el Centro de Beneficio el Corozo, hija de C.D.C.A. (v) y de R.C. (v), residenciado en la Urbanización la V.F. a la Funeraria Chinita, Calle principal, Casa 40-13, telefono 0273-9895159 quien Luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado Y.A.V.F., quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-19.350565 (LA PORTA), Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-11-1979, de profesión u oficio obrero en construcción , hija de de C.Y.F. (v) y de J.A.V. (v), residenciado en el barrio la victoria, calle principal, casa 39-40, teléfono 0424-5095882, Luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. Omalvis Novoa, toma la palabra y expone: “ Solicito el desistimiento del del delito de lesiones personales por cuanto la misma victima a manifestado que mis defendidos no le ocasionaron ninguna lesión y me adhiero a la solicitud de medida peticionada por la Fiscalia de conformidad con el articulo 256 del COPP, en caso negado de que se le conceda la medida cautelar a mi defendido, y solicito copia del acta y de todas las actuaciones, consigno copia de la constancia de trabajo del ciudadano R.C.A.. Es todo

En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÒN de los imputados R.I.C.A. Y Y.A.V.F., anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 numeral 3 y articulo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.R.. Se niega los solicitado por la Fiscalia y en contrario se acuerda lo peticionado por la defensa publica y se desestima el delito de Lesiones por cuanto la victima en este acto ha manifestado que no ha sufrido ningún tipo de lesiones SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y la fiscalia en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad a favor de los imputados R.I.C.A. Y Y.A.V.F., de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal. Líbrese Oficio a la OAP de este Circuito Penal, y Librar Boleta de Libertad por concesión de medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta Privación Judicial Preventiva CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta a la fiscalia del ministerio público y a la defensa publica QUINTO: Se deja constancia que los imputados de auto presentan los siguientes registros en el Sistema Juris2000 El imputado Y.A.V.F. presenta los siguientes registros VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, Y VIOLENCIA FISICA, Tribunal de Control N° 2, en Causa signada EP01-P-2008-4162, y la causa N° EP01-S-2003-5956, por la presunta comisión de lo delito de HURTO CALIFICADO, por ante el tribunal de control N° 2, de este Circuito Penal. El Imputado C.A.R., presenta los siguientes registros, causa N° EP01-P-2005-005965, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por ante el Tribunal de Juicio N° 3, la causa penal EP01-P-2003-493, por ante el Tribunal de Control Nº 3, por la presunta comisión del delito de POR EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-

El Juez de Control N° 03

ABG. A.V.P.

El Secretario

ABG. E.Q.

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