Decisión nº KP02-N-2010-000671 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000671

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.O.R.T., asistido por el ciudadano J.J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 03 de diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 08 de diciembre de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó citar al Procurador General del Estado Portuguesa y al Gobernador del Estado Portuguesa. De igual modo, se acordó Oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa a los efectos de que se remita original del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia que en fecha 19 de julio de 2011, venció el lapso fijado para la contestación, sin contestación alguna, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de julio de 2011, el ciudadano Orman J.A.F. actuando en su condición Procurador del Estado Portuguesa presentó escrito de contestación. Dicha contestación fue declarada extemporánea por auto de fecha 21 de julio de 2011.

En fecha 26 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la querellada. Fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

En fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano J.M.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

Consta en auto de fecha 03 de octubre de 2011, que se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 10 de octubre de 2011, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de la parte querellante, no así la parte querellada. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se dictó auto de diferimiento por diez (10) días de despacho.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 26 de octubre de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que inició su relación laboral al servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 01 de marzo de 2005, para ese momento bajo la figura de contratado, prestando sus servicios como abogado, luego en el año 2007, en el día 01 de abril, fue designado como Jefe de División de Procedimiento Disciplinarios cargo que ocupó hasta el 01 de agosto de 2008 cuando ganó el concurso para el cargo de carrera de Abogado I, adscrito de la secretaría de Seguridad Ciudadana de esa Gobernación.

Hace referencia a las cláusulas 59 (permanencia de beneficios); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 10 (vacaciones y disfrute de vacaciones); 11 (prima por antigüedad); 12 (prima por hogar) 13 (prima por hijo); 14 (prima de profesionalización); 15 (aguinaldos o bonificación de fin de año) de la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios que prestan servicios a la Gobernación del Estado Portuguesa

Que procede a demandar a la Gobernación del Estado Portuguesa, por concepto de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.O.R.T., supra identificado, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

La representación judicial de la parte querellante alegó que el mencionado ciudadano inició su relación laboral al servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo de 2005, para ese momento bajo la figura de contratado, prestando sus servicios como abogado, luego en el año 2007, en el día 01 de abril, fue designado como Jefe de División de Procedimiento Disciplinarios cargo que ocupó hasta el 01 de agosto de 2008 cuando ganó el concurso para el cargo de carrera de Abogado I, adscrito de la secretaría de Seguridad Ciudadana de esa Gobernación.

Hizo referencia a las cláusulas 59 (permanencia de beneficios); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 10 (vacaciones y disfrute de vacaciones); 11 (prima por antigüedad); 12 (prima por hogar) 13 (prima por hijo); 14 (prima de profesionalización); 15 (aguinaldos o bonificación de fin de año) de la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios que prestan servicios a la Gobernación del Estado Portuguesa

Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se extra dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el hoy querellante prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el 01 de marzo de 2005 (según “Contrato de Servicio a tiempo determinado” anexo al folio 73 de los antecedentes administrativos) hasta el 03 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual fue recibida su renuncia al cargo que venía ejerciendo como Abogado I de la querellada, (folio 14).

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, con relación a las prestaciones sociales del querellante devenidas de su relación funcionarial, forman parte de los antecedentes administrativos las solicitudes de ejecución presupuestaria de las cuales se extrae que recibió dos adelantos de sus prestaciones: en fecha 03 de abril de 2008, recibió un monto de Tres Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3891,69) (folio 35 de los antecedentes administrativos) y en fecha 03 de diciembre de 2007 recibió Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000,00) que actualmente equivalen a Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5000,00) (folio 45 de los antecedentes administrativos).

No obstante lo antes indicado, si bien se observa que recibió dos adelantos de prestaciones, no se extrae que se hayan pagado al querellante la totalidad de sus prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento –que no sea los antes mencionados- que lleve a la convicción de dicho pago en su totalidad, en consecuencia, este Tribunal observa que las mismas deben proceder. Así se decide.

En todo caso, las cantidades recibidas de Tres Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3891,69) (folio 35 de los antecedentes administrativos) y Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000,00) que actualmente equivalen a Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5000,00) (folio 45 de los antecedentes administrativos), deben ser entendidas como un anticipo de prestaciones sociales.

En el caso de autos, este Tribunal observa que el ciudadano Y.O.R.T., tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales conformadas por el beneficio de antigüedad, fideicomiso e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 01 de marzo de 2005, fecha en que ingresó a la Administración Pública (según “Contrato de Servicio a tiempo determinado” anexo al folio 73 de los antecedentes administrativos) hasta el 03 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual fue recibida su renuncia al cargo que venía ejerciendo como Abogado I de la querellada, (folio 14). Así se decide.

Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

Ahora bien, de la revisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se observa que se hizo referencia a las cláusulas 59 (permanencia de beneficios); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 10 (vacaciones y disfrute de vacaciones); 11 (prima por antigüedad); 12 (prima por hogar) 13 (prima por hijo); 14 (prima de profesionalización); 15 (aguinaldos o bonificación de fin de año) de la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios que prestan servicios a la Gobernación del Estado Portuguesa.

No obstante ello, en su petitorio solamente hizo referencia que demanda el pago de sus prestaciones sociales “y otros conceptos laborales” que en todo caso fueron referidos a lo largo del libelo de manera genérica. Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…).

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por las cláusulas 59 (permanencia de beneficios); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 10 (vacaciones y disfrute de vacaciones); 11 (prima por antigüedad); 12 (prima por hogar) 13 (prima por hijo); 14 (prima de profesionalización); 15 (aguinaldos o bonificación de fin de año) de la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios que prestan servicios a la Gobernación del Estado Portuguesa, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Y.O.R.T., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.O.R.T., asistido por el ciudadano J.J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de las “prestaciones sociales” conformadas por los conceptos de antigüedad; intereses sobre la antigüedad, fideicomiso e intereses de mora.

2.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante derivados de las cláusulas 59 (permanencia de beneficios); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 10 (vacaciones y disfrute de vacaciones); 11 (prima por antigüedad); 12 (prima por hogar) 13 (prima por hijo); 14 (prima de profesionalización); 15 (aguinaldos o bonificación de fin de año) de la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios que prestan servicios a la Gobernación del Estado Portuguesa y la indexación monetaria.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión, al cual deberá restársele los anticipos de prestaciones sociales recibidos de Tres Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.891,69) y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00).

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la notificación ordenada, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado, dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:28 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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