Decisión nº 61 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoDivorcio (185-A)

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente Nº 2.312-10

Solicitantes: Y.E.P.C. y

YUSBEIVI CHIQUINQUIRA RIVERA LABARCA,

Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el

Municipio Autónomo Mara, Estado Zulia,

Titulares de las cédulas de identidad Nros.

V-14.475.325 y V-15.058.957 respectivamente.

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogada Asistente: N.S.,

Inpreabogado N° 46.466.

- I -

- NARRATIVA –

Los ciudadanos Y.E.P.C. y YUSBEIVI CHIQUINQUIRA RIVERA LABARCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.475.325 y V-15.058.957 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z., asistidos por la profesional del derecho N.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.466, mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2010, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, no procrearon hijos y agregaron que no existen bienes que repartir. Que luego de la unión establecieron su domicilio conyugal en la, Parroquia L.d.V.d.M.M., Estado Zulia. Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 28 de Septiembre de 2001, por ante el intendente de seguridad (hoy Registro Civil) de la Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad personal de los solicitantes. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2010, admitió la solicitud disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

La notificación de la Fiscal Especializada se cumplió el día 03 de Noviembre de 2010, el Alguacil consignó la boleta respectiva a los autos del expediente en la misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 30° del Ministerio Público, Especializada en la Materia. En esa misma fecha el Tribunal agregó a los autos del expediente la boleta firmada por la Fiscal respectiva.

El Tribunal deja constancia que la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, notificada al efecto de este proceso, mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2010, no hizo oposición alguna a la solicitud hecha por los ciudadanos Y.E.P.C. y YUSBEIVI CHIQUINQUIRA RIVERA LABARCA.

Hecho el resumen del expediente, quien aquí decide pasa a decidir al fondo de la solicitud en la forma siguiente:

- II -

- MOTIVA -

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos Y.E.P.C. y YUSBEIVI CHIQUINQUIRA RIVERA LABARCA, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 28 de Septiembre de 2001, por ante el intendente de seguridad (hoy Registro Civil) de la Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., anotada bajo el Acta N° 43, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Prefectura Civil durante el año 2001, libro éste hoy en poder de la Oficina de Registro Civil L.d.V.d.M.M., Estado Zulia.

El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los (19) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

Dra. J.T.C.

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 61, y asentada en el libro diario bajo el N° ____.

LA SECRETARIA,

Benito.

Exp. 2.312-10.

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