Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE JUNIO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO: SP01-R-2010-000015

PARTE ACTORA: Y.R.Q.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.687.150.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.M. y P.E.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.356 y 44.207, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR Y RESTAURANT CENTRO HIPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2002, quedando inserto bajo el No. 42, Tomo 12-A, representada por el ciudadano H.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.879.416.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.M.G. Y L.M.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.103 y 48.483, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010, por el ciudadano H.R.M.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BAR Y CENTRO HIPICO HACIENDA LA COROMOTO C.A., asistido por el abogado L.E.M.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 22 de febrero de 2010, en la declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido declaró con lugar la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Por cuanto la parte recurrente consignó constancia médica expedida por el Departamento de Sanidad, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con los artículos 5, 11 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar al Director del Departamento de Sanidad del Comando antes mencionado y una vez que conste en autos respuesta del oficio solicitado se fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; en fecha 16 de marzo de 2010, se recibió respuesta del aludido ente mediante oficio N° CR1-EM-DS-0031, de fecha 11 de marzo de 2010, fijándose mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a dicha fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, surgió controversia respecto al resultado de la prueba de informes evacuada por esta alzada, por lo que se procedió a oficiar nuevamente al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, cuya respuesta fue recibida por este despacho el día 28 de mayo de 2010, por lo cual se fijó la continuación de la audiencia para el día 04 de junio de 2010. Habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte demandada recurrente que apela por cuanto para el día 22 de febrero de 2010, estaba prevista la audiencia preliminar en la presente causa y para ese momento el representante legal de la empresa, quien no tenía apoderado judicial e iba a ser asistido por abogado, presentó un cuadro severo el día domingo anterior a la audiencia preliminar, lo que no le permitió acudir a la misma, debiendo acudir al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional (CORE 1), y fue atendido por el médico encargado, quien le diagnosticó un cuadro severo de bronquitis y le mandó reposo por tres días, por lo cual le manifestó que tenía que acudir a un acto en el Tribunal, indicándosele que no podía asistir por su cuadro viral y además porque debido a su peso tenía problemas de tensión alterada. A los dos días, cuando cumplió con el reposo, le manifestó a su abogado asistente que no pudo asistir a la audiencia preliminar. A todo evento señala que la notificación fue entregada de manera que él considera suspicaz, a un ciudadano encargado que labora en otro establecimiento ubicado allí mismo, pero que no forma parte de la demandada y por rumores es que logra enterarse de la audiencia. Que lo asistió a fin de interponer el recurso de apelación haciendo valer el criterio del legislador, el cual establece que por cualquier causa extraña no imputable, inclusive cualquier hecho humano justificable, puede justificarse la ausencia a la audiencia preliminar. Apelan porque consideran que están actuando ajustados a derecho, y solicitan se reponga la causa al estado de la audiencia preliminar, ya que se presentó el informe médico e iban a traer al doctor que lo suscribió, pero el tribunal consideró que era suficiente el informe, por ello promueve el mérito favorable de los autos, récipe e informe médico, consideran que la apelación esta ajustada a derecho y esta referida a una causa extraña no imputable que justifica la incomparecencia a la audiencia preliminar.

En la oportunidad de realizar observaciones a la apelación interpuesta por su contraparte, la coapoderada judicial de la parte demandante manifestó que rechaza la exposición de la parte demandada, presumiendo que estamos ante un caso de fraude procesal, por cuanto se utiliza una disposición legal en base a una mentira que fue expuesta en cuanto a la enfermedad del demandado. Oponen como punto previo, que se tenga como no hecha la apelación interpuesta, se observa de la diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 que la misma fue elaborada fuera del recinto del tribunal, porque se realizó a máquina y en la misma dice que se presentó a las 12:20 p.m. lo cual es falso, que de donde se desprende la veracidad de la hora en que estuvo presente en el tribunal la parte demandada, es del comprobante de recepción de dicha diligencia, al folio 12 del expediente está el mismo y en su contenido se observa que fue presentada a la 01:03 p.m., con ello se está violando la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció el horario de trabajo de los tribunales de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., y sin embargo fue recibida fuera de la hora de despacho, en primer lugar están en desacuerdo con respecto a la hora de recepción de la diligencia. Por otra parte en la misma diligencia se observa que el demandado supuestamente se presentó asistido por el abogado L.E.M. y en el comprobante se observa que se recibió del ciudadano H.M., diligencia de apelación, no obstante dicho recibo no fue firmado por la persona de quien según dice se recibió, por ello no tiene validez alguna. En tal sentido considera que la apelación no fue hecha ni en el término ni en forma legal. En cuanto al fondo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnan el informe remitido por la Guardia Nacional a este Tribunal, ya que anexan al mismo una hoja fotocopiada sin certificación, sin fechas, sin nada que le dé rango de legal, lo cual no ofrece ninguna certeza por cuanto dice que queda plasmado en el folio 138 del libro y anexan copia del folio 21, de dicho folio se desprende el informe y hacen una serie de consideraciones y señalan que es una copia del control de visitas del Dr. Dicson J.C., pero sin certificación por ser copia fotostática simple por lo que lo impugnan y piden no le sea otorgado ningún valor probatorio. Considera que existe mucha contradicción entre la apelación y el informe enviado por el CORE 1. En el informe dice que asistió a consulta a las 08:00 a.m. y saben que el horario del doctor inicia a las 09:00 a.m., sin embargo por consideraciones de amistad saben que fue atendido a las 08:30 a.m., en la diligencia dice que fue atendido a las 08:30 a.m., es decir que no hay certeza de la hora en que fue atendido. El récipe médico adjunto al supuesto escrito de apelación indica determinados medicamentos y en el informe médico anexan un medicamento adicional a los prescritos por el médico, no se sabe porque razón se incluye un medicamento más, se ignora si son tres o cuatro medicamentos y se ignora de donde se obtiene dicha información. En el informe dice que fue atendido el día 22, a una hora y en el folio anexo al oficio (copia simple del libro), no consta la información contenida en el informe, por lo cual no existe certeza de donde se obtuvo dicha información. Por otra parte, indica que la enfermedad diagnosticada fue Bronquitis, en su criterio no es una enfermedad que sea propia o encaje dentro de lo que la ley exige para impedir a una persona acudir a una audiencia preliminar, ya que pudo acudir al tribunal ese día a las 08:00 a.m. y otorgar un poder apud acta, ya que su abogado asistente estaba presente en la sede del Tribunal, además una bronquitis es una enfermedad que no se manifiesta de forma intempestiva, por otra parte la demandada es una persona jurídica que pudo y tuvo tiempo suficiente para otorgar poder. Por último, señala que no se promovió como testigo al médico que suscribió las documentales acompañadas al escrito de apelación a fin de que acudiera a ratificar si efectivamente atendió al ciudadano H.M., por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ratificarse conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo antes señalado, considera que la enfermedad del demandado no configura caso fortuito, fuerza mayor o hecho del ser humano que justifique la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la interposición del recurso:

La parte demandante alegó en el curso de la audiencia de apelación, que la diligencia de apelación fue presentada pasada la una de la tarde, es decir, luego del final del horario de despacho que se había fijado por el Tribunal Supremo de Justicia durante la crisis eléctrica acaecida en el territorio nacional, y por tanto que la misma no ha debido ser oída. Igualmente, que la firma del demandado no aparece en el comprobante de recepción de documentos, y por ende, no hay certeza de la presencia del mismo en la presentación de la diligencia correspondiente.

Al constatar que efectivamente el comprobante de recepción de documento que le emitió automáticamente el sistema Juris 2000 al presentante, indica que el mismo fue expedido a la 1:03pm, esta alzada procedió a solicitar informe a la Coordinación Judicial del Circuito, a los fines de esclarecer dicha situación. En su respuesta, recibida el día 13 de abril de 2010, el ciudadano Coordinador Judicial, con base en el testimonio de las funcionarias de la URDD, informó a este Despacho que el recurso de apelación en la presente causa fue recibido inicialmente por la funcionaria M.E.R.H. el día 24 de febrero del presente año, antes de la 1:00pm, pero que el registro e ingreso del mismo lo finalizó la Secretaria Judicial adscrita a la URDD, a la 1:03pm; señalando además, que desde que se presenta el escrito hasta que finalmente se le entrega el comprobante de recepción de asunto nuevo al usuario, pueden pasar tres o más minutos; que este tiempo pudiera extenderse si se presentan dos o tres usuarios para entregar documentos a las 12:59pm; y que en todo caso, las puertas del Circuito Judicial se cerraban en esa oportunidad a la 1:00pm, y sólo son atendidos aquellos usuarios que se encuentran en cola de la taquilla. Igualmente, el ciudadano Coordinador agregó como anexo a su informe, oficio personal de la funcionaria M.R., quien señaló que producto de una migraña tuvo que ser asistida por la secretaria que estaba en la URDD para la recepción de un escrito de apelación que le estaba siendo presentado. Estos hechos fueron corroborados por la referida secretaria, abogada M.G..

De dicho informe concluye esta alzada que la diligencia de apelación fue efectivamente presentada en tiempo hábil, y que la demora en la entrega del comprobante de recepción de documentos se debió a los procesos internos de la URDD, agravados por el malestar que la funcionaria receptora del documento padeció en esos momentos finales del despacho del día 24 de febrero, nada de lo cual desvirtúa la legalidad del instrumento consignado y los efectos procesales que produce. Así se establece.

En cuanto a las dudas planteadas respecto a la presencia del representante legal de la demandada de autos, asistido por su abogado al momento de interponer dicho recurso, esta alzada aprecia que el comprobante de recepción de documentos es un formulario que atañe al movimiento interno de la documentación dentro del sistema organizacional de este Circuito, el cual es llenado in situ por el funcionario de la URDD, y cuyo fin es que el otorgante del instrumento conserve constancia de su entrega. Tal documento interno no constituye un acta procesal ni desmerita el valor jurídico que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil de manera inveterada le ha otorgado a las diligencias o escritos presentados por las partes, de conformidad con el artículo 187 del último cuerpo legal nombrado.

Por lo tanto, al constar en la diligencia la firma tanto del representante legal de la demandada como de su abogado asistente, debe concluirse que ambos presentaron el referido documento ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en horas de despacho del día 24 de febrero de 2010, y así formalmente se decide.

Dilucidada la admisibilidad de la apelación oída por la Juez a quo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

DEL FONDO DE LA APELACIÓN INCOADA

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual, al decir del apoderado judicial de dicha parte, se debió a un problema de salud que le impidió comparecer a la mencionada audiencia, configurándose, por tanto, una causa de fuerza mayor que justifica su incomparecencia.

Ha considerado la doctrina y jurisprudencia patrias, que en el desarrollo de cualquier juicio la no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo. Por ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente procedió a consignar informe médico expedido en fecha 22 de febrero de 2010 por el Dr. Dicson J. Cabrera y récipe suscrito por el mismo, en el cual se prescribió reposo por 48 horas desde esa fecha, por presentar bronquitis.

En virtud de que dicho informe emana del Departamento de Sanidad de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, fue requerida información al referido organismo para corroborar su certeza. En respuesta al requerimiento, la entidad castrense mediante oficio Nro. CR1-EM-DS-0031, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrito por la Mayor Onyra Useche de Muñoz, informa a este despacho que el ciudadano H.R.M.C., con cédula de identidad No. V.- 16.879.416, asistió a consulta de Medicina Interna el día 22 de febrero del año en curso, entrando a las 08:00 a.m. y retirándose a las 10:00 a.m.; que fue atendido por el Dr. Dicson J.C.V., con cédula de identidad No. V.- 4.525.467, M.S.A.S.; 20738; C.M. 981, Médico Internista de ese Departamento de Sanidad; y que presentó cuadro clínico de bronquitis asmatiforme, por lo que le fueron concedidas 48 horas de reposo domiciliario con tratamiento médico.

En el curso de la audiencia de apelación, única oportunidad para la evacuación de las probanzas aportadas por la parte incompareciente, la representante judicial de la parte demandante impugna el informe remitido por la Guardia Nacional a este Tribunal, por haber anexado al mismo una hoja fotocopiada sin certificación, y porque en el texto se habla del folio 138 del libro, anexando sin embargo, copia del folio 21. En virtud de tales observaciones, entre otras, y en la búsqueda de la verdad, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al CORE 1 para corroborar la certeza de la información que aparecía tanto en el informe médico presentado por la parte incompareciente como en el oficio de dicha entidad castrense.

Esta segunda solicitud, respondida en fecha 27 de mayo de 2010, con firma de puño y letra del General de Brigada F.E.M.J., Comandante del Regional 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó en toda su extensión el contenido del primer informe recibido, anexando fotocopias a color de los folios de los libros en los cuales se dejó constancia de la presencia del representante legal de la demandada en el CORE 1 el día 22 de febrero de 2010, destacándose en tales copias que el folio consignado era efectivamente el N° 138, por estar rotulada tal inscripción en el papel, y por tanto, que la inscripción “21” que se observa en el primer folio agregado, obedece a la foliatura propia del cuaderno separado que aperturó este despacho para conocer la apelación ejercida.

Respecto al valor probatorio de dicha probanza, observa esta alzada que la referida constancia médica no es un documento privado que requiera ser ratificado en juicio para que surta efectos jurídicos, pues al emanar de un ente público (Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela), tiene el carácter de documento público administrativo, y por tanto, con base en las reglas generales de apreciación de la prueba escrita, debe concluirse que tiene plena eficacia salvo prueba en contrario. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, pudiéndose citar al respecto, la numero 0376 del 24 de marzo de 2009.

No obstante lo anterior, y con fundamento en doctrina de la propia Sala Social, según la cual “los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (decisión N° 270 del 06 de marzo de 2007); y con el ánimo de decidir con fundamentos veraces y sólidos, este juzgador optó por solicitar la ratificación de dicha constancia a los superiores jerárquicos del médico que diagnosticó al demandado de autos el día 22 de febrero de 2010.

Siendo que las respuestas obtenidas guardan relación de identidad con el informe inicialmente presentado, y que la diferencia de media hora con los alegatos del incompareciente (que hizo notar la parte actora en la audiencia), lejos de contradecir sus argumentos, más bien los fortalece, pues demostraría que estuvo impedido de asistir al recinto judicial desde mucho antes de la hora pautada para la Audiencia, esta alzada debe concluir que tales probanzas demuestran que el ciudadano H.R.M.C. se encontraba en el Departamento de Sanidad del Comando Regional N° 1, en el día y la hora pautado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Así se establece.

En cuanto a las razones que obligaron al referido ciudadano a acudir a dicho centro asistencial, y que pudieran terminar de configurar el hecho fortuito o la fuerza mayor que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, este sentenciador se acoge al diagnóstico realizado por el médico tratante en tal fecha, en virtud de no existir prueba en contrario en autos, y concluye que el mismo presentaba un cuadro de bronquitis asmatiforme que ameritó un reposo domiciliario de 48 horas. No puede esta alzada pronunciarse respecto a si efectivamente la patología denominada bronquitis impide a una persona trasladarse a un despacho judicial para la celebración de un acto del proceso, pues de hacerlo estaría traspasando el límite de la ciencia del Derecho, emitiendo un pronunciamiento con carencias de bases científicas coherentes y por tanto viciando su decisión de nulidad, al extraer elementos de convicción fuera de los autos.

Ha debido la parte demandante rebatir el dictamen del médico tratante del representante legal de la empresa demandada, con otra prueba de carácter científico que refutara el diagnóstico y el tiempo de reposo prescrito, para con ello ilustrar al Juez con elementos objetivos de convicción que permitieran concluir que tal enfermedad no le incapacitaba para cumplir sus obligaciones procesales. Sin embargo, por máximas de experiencia debe corroborar esta alzada el dictamen del médico de referencias, afirmando que si bien los padecimientos respiratorios no son impredecibles, pues la enfermedad se va desarrollando a lo largo de varios días o semanas, existen momentos o estadios de esa enfermedad en los cuales la persona queda impedida de hacer su labores cotidianas, y es allí cuando generalmente se acude al médico para que se diagnostique y trate su enfermedad.

Por tanto, al no existir prueba en contrario, debe concluirse que el padecimiento del ciudadano H.R.M.C., constituyó el día 22 de febrero de 2010, una circunstancia de fuerza mayor, imprevisible e inevitable, que le impidió acudir a la audiencia preliminar pautada para ese día, y que obliga a esta alzada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar procedente la apelación ejercida, revocando de esta forma la sentencia recurrida. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010, por el ciudadano H.R.M.C., parte demandada, asistido por el abogado L.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.103, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2010. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar primitiva, en consecuencia quedan ANULADAS todas la actuaciones verificadas en el expediente con posterioridad al 22 de febrero de 2010, inclusive.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

NOTA: En el mismo día, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000015

JGHB/MVB/EAMM

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