Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000225

PARTE QUERELLANTE: Y.R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.371.949.

PARTE QUERELLADO: CONSORCIO SOSCA RODAS, C.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

DE LOS HECHOS

Subieron los autos a esta alzada por remisión efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil, de asunto contentivo de procedimiento de A.C., signado con el No. KP02-0-2005-000225, incoado por los el ciudadano Y.R.R.D., titular de la Cédula de Identidad No. 7.371.949; asistido por el Abogado A.E.R.M., Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.402, solicitando por esta vía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a restablecer la situación jurídica infringida y se ordene al agraviante F.P., en su condición de Coordinador de Ruta de la empresa CONSORCIO SOSCA RODAS, C.A., lo reponga a su condición del trabajo anterior al ilegal despido “Supervisor de Ruta” de la empresa CONSORCIO SOSCA RODAS, C.A., con el debido pago de los salarios que dejo de percibir desde la fecha del irrito despido, al momento de su efectiva reincorporación a sus labores habituales. Igualmente solicita se condene en costa y costos procesales en el presente procedimiento a la persona agraviante, debido a que la actitud de la accionada es contraria a derecho e inconciliable y por ende es la que da origen a la presente acción de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Una vez revisadas las actas, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

DE LA COMPETENCIA

Dado que los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles, de esta Circunscripción Judicial, así como también el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se encuentran en suspensión de actividades judiciales acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su resolución No. 302 de fecha 03 de Agosto del 2005, y en virtud de que los Jueces titulares de estos se encuentran disfrutando de sus vacaciones laborales por mandato de la Circular No. 218/2205 de fecha 11 de Agosto del 2005, emitidas por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dr. A.B.G., motivos por el cual sólo se encuentra el suscrito a cargo de este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Menores, en su condición de Suplente Especial, y con tal carácter está obligado a pronunciarse de la presente solicitud de conformidad a lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

III

DEL DERECHO APLICABLE

El proceso que se comenta es una Acción de Amparo que el solicitante promueve por haber sido despedido en fecha 26/05/2005 injustificadamente por la empresa CONSORCIO SOSCA RODAS, C.A. a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto Presidencial No. 2.806, de fecha 13 de Enero de 2004, Gaceta oficial No. 37.867, razones por la cual acudió ante la Inspectoría de Trabajo, Sala de Fuero, en fecha 23 de junio de 2004, a solicitar la apertura de un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho procedimiento siguió su curso ante la Inspectoría del Trabajo de la Sede P.P.A., al cual la representación de la empresa CONSORCIO SOSCA RODAS, C.A., no compareció a dar contestación, quedando de esa manera controvertida la causa, y en vista de ello se acordó abrir una articulación probatoria a la que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 53 eiusdem, por lo que se levantó un acta dejando constancia de los hechos. Presentó escrito de pruebas testimoniales y documentales las cuales fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo. En fecha 08 de Julio de 2005 la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por inamovilidad Laboral Especial en contra de de la empresa CONSORCIO SOSCA RODAS, C.A. mediante P.A.N.. 16, la cual ordena la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Sin embargo, observa este Juzgador por cuanto el objeto de la presente querella está amparado por la inamovilidad, lo cual de conformidad con lo preceptuado por los artículos 187 y 193 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, determina que la competencia para conocer de la presente acción de amparo laboral es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y no éste Superior Civil, Mercantil y Menores; apreciación esta reforzada con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que reza así:

Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

En consecuencia, la presente acción no fue interpuesta por ante la instancia que le corresponde, y por tratarse de un procedimiento de Reenganche declarado CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y dado que la materia es exclusiva de la competencia laboral; es por lo que este Tribunal carece de competencia para conocer de causas que es propia de primera instancia y de materia laboral. Por consiguiente, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, y en consecuencia:

Primero

Declina la competencia ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa de naturaleza laboral, tal como lo preceptúa el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 187 eiusdem.

Segundo

Ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área civil, a los fines de su distribución. Así se declara. Désele Salida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y un días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

Publicada el 31 de Agosto, a las 10:20 a.m.

La secretaria Accidental,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Seguidamente se remitió el presente asunto constante de una (01) pieza de Treinta y Siete (37) folios útiles, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área civil, con oficio No. 703/2005, a los fines de su distribución.

La secretaria Accidental,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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