Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003759

ASUNTO : RP01-P-2009-003759

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:50 P.M. se constituyó en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. M.G.F.M., la Secretaria de Guardia Abg. Rossiflor Blanco y el Alguacil J.C., a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-003759, seguida al ciudadano Y.R.N., de 31 años de edad, cédula de identidad N° 15.742.981, natural de Cumaná, estado civil soltero; residenciado en Bebedero, Vereda No. 25, casa No. 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 420 ord. 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.H.L.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. P.J.A.; el imputado de autos, previo traslado del Instituto de T.T.; y la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. E.B.. Seguidamente la juez le pregunta al imputado si contaba con la defensa de abogado privado, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado, recayendo dicha designación, en la persona de la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. E.B., quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Y.R.N., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en relación el artículo 420, numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.J.H.L.. Así mismo, solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no desea declarar, en los términos siguientes: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: “De la revisión de las actas considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal una libertad sin restricciones , por considerar que no se encuentran llenos los extremos del 250 del C.O.P.P, no existiendo así pluralidad de elementos que hagan autor o participe a mi representado en el hecho punible atribuido por la representación fiscal como lo es el delito de Lesiones Culposas Genéricas, no desprendiéndose así de los hechos narrados que la conducta subsumida por mi representada encuadre en dicho tipo penal, no habiendo negligencia o imprudencia así como inobservancia por parte de mi defendido; ya que si bien es cierto que un acta policial de la misma se desprende que la infracción fue por parte del peatón, quien entró repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación efectuaran la operación con seguridad; asimismo se observa que dicha acción ejecutada por el peatón fue la causa del accidente y así lo sostiene el funcionario actuante J.A.C.; por lo que mal puede el Ministerio Público a criterio de esta defensa encuadrar la conducta de mi representado en un delito de imputado, no encuadrando la misma en ninguno de los supuestos del artículo 409 del Código Penal Venezolano, por lo que reitero un a libertad sin restricción, lo que no impide a que el ministerio Público continúe la investigación, es todo.”

DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. P.J.A., en contra del ciudadano Y.R.N.; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 420 ord. 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.H.L.; igualmente oído lo expresado por el propio imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en relación el artículo 420, numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.J.H.L., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15/08/2009; cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre se encontraban de servicio de guardia; cuando se presentó un ciudadano voluntariamente manifestando que había arrollado a un transeúnte en la Av. Principal de la Llanada. No obstante, ello, estima el Tribunal que se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los extremos del numeral 2 de la referida norma adjetiva penal, toda vez que si bien es cierto consta en los autos un acta policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del ciudadano presente hoy en sala, así como consta, informe del accidente de tránsito; según expediente No. 1760-09 y demás actuaciones de la Dirección de T.T.; donde se deja constancia del arrollamiento sufrido por la victima de autos. En razón de ello, estima el Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos y así se declara. Finalmente, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Y.R.N., de 31 años de edad, cédula de identidad N° 15.742.981, natural de Cumaná, estado civil soltero; residenciado en Bebedero, Vereda No. 25, casa No. 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo, por un lapso de seis (6) meses. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre. Se acuerda oficiar a la coordinadora de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo,

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-

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