Decisión nº PJ0742013000029 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000007

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Y.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.618.927.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C., P.P., CHRISTIAN GAY y R.J., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 93.120, 146.645 y 152.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASESORES ECO 20, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/10/2009, quedando anotada bajo el N° 28, Tomo 140-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILINA NUÑEZ y P.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.537 y 5.013, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 15/02/2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 09/01/2013, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000123.

Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que la juez, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, acotando que en materia laboral la distribución de la carga probatoria se hace de conformidad como la demandada de contestación y cuando ésta no rechace la relación laboral y argumente hechos nuevos, estos deben ser probados por ella, igualmente, señaló que la carga de la prueba en cuanto al salario le corresponde a la demandada. Continuando con sus alegatos, manifestó que en el presente caso la ciudadana jueza decidió en base a los salarios que fueron determinados por la demandada en su contestación, a pesar que no demostró los mismos, ya que las pruebas promovidas por ésta no corresponden al demandante, de allí que existe una especie de confesión, por tal motivo es por lo solicita que sea declarado con lugar todos los conceptos demandados.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada hace las siguientes observaciones: mal puede alegar la parte actora en esta fase que el a quo no se abstuvo a lo alegado y probado en autos y que no existen pruebas del referido salario, cuando fue el mismo demandante que trajo los recibos de pago, los cuales permitieron a la jueza determinar que el salario devengado por el actor era un salario fijo, por tal motivo solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar el recurso de apelación.

Posteriormente, esta Alzada procedió a preguntar al recurrente que especificara el punto sobre el cual versaba su apelación, quien manifestó que su inconformidad con la sentencia era en cuanto al salario que empleó el a quo para determinar los conceptos condenados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se lee lo siguiente (folios 149 al 155):

(…) Sostiene la accionante Y.J.Z.P. en su libelo de demanda que inicio la relación laboral con la accionada empresa ASESORES ECO 20, C.A, desempeñándose como AYUDANTE en fecha 13/01/2011 hasta el día 21/12/2011, devengando un salario diario de OCHENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 83.05), en unas jornadas de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y de 2:00 p.m. de lunes a viernes.

El actor alega en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada, en fecha 21 de diciembre del año 2011, es por ello que acude a demandar a la empresa ASESORES ECO 20, C.A., para que convengan en pagarle y le pague la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.644,11).

Alega el actor que todo el tiempo que duró la relación de trabajo se regía bajo la dirección y supervisión inmediata de la empresa ASESORES ECO 20, C.A., bases legales sobre las cuales reclama los siguientes conceptos: 1) Diferencia de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.889,59 2) Diferencia de Indemnizacion por Despido (Art. 125 LOT), la cantidad de Bs. 832,69 3) I.S. delP., la cantidad de Bs. 1.249,03 4) Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. 5.015,20 5) Útiles Escolares, la cantidad de Bs. 2.657,60.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 06-08-2012, la Abogada LILINA NUÑEZ COA, co-apoderada de la empresa ASESORES ECO 20, C.A., contestó la Demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:

- Es cierto que el actor, prestó servicios para la Empresa que represento, con el cargo por él señalado, cancelándose sus prestaciones sociales generadas durante el tiempo que duró la relación laboral.

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN

- Es absolutamente falso la fecha de egreso señalada por el actor en su libelo siendo la fecha exacta: 21 de diciembre del año 2011.

- Es absolutamente falso que el trabajador que devengara un salario variable, y por lo tanto tuviere un salario promedio, ya que, siempre devengo un salario fijo mensual por Bs. 2.657,60, (el que recibía semanalmente por Bs. 664,40), para un salario diario de Bs. 94.91, para un salario integral de Bs. 138,42.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, P. delM.J.R.P., de fecha 17-11-05). En tal sentido, corresponderá a la parte accionada demostrar la efectiva cancelación de los conceptos pretendidos por el actor, desprendiéndose ello de los términos en que dio contestación a la demanda.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Finiquito de Contrato de Trabajo marcado con la letra “A” emitido por la empresa ASESORES ECO 20, C.A., a favor del ciudadano Y.J.Z.P., inserto del folio (42) y (43) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la representación Judicial de la parte accionante nada objeto es por lo que este Juzgado aprecia y valora tal instrumental a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de la misma los conceptos y montos cancelados al hoy accionante con motivo de la finalización de la relación laboral. Así se declara.

Promovió Legajos de Recibo de Pagos de Bono de Alimentación marcado con la letra “B” emitido por la empresa ASESORES ECO 20, C.A., a favor del ciudadano Y.J.Z.P., inserto del folio (44) al (62) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la representación Judicial de la parte accionante nada objeto en referencia a los mismos es por lo que este Juzgado aprecia y valora tal instrumental a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de la misma los montos cancelados al hoy accionante con motivo de la finalización de la relación laboral. Así se declara.

Promovió Legajos de Recibos de Pagos de mi Representado marcado con la letra “C” emitido por la empresa ASESORES ECO 20, C.A., a favor del ciudadano Y.J.Z.P., inserto del folio (63) al (84) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la representación Judicial de la parte accionante nada objeto en referencia a los mismos es por lo que este Juzgado aprecia y valora tal instrumental a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de la misma los montos cancelados al hoy accionante con motivo de la finalización de la relación laboral. Así se declara.

Promovió Legajos de Recibos de Pagos de mi Representado por Concepto de Bonificación y B. de Asistencia marcado con la letra “D” emitido por la empresa ASESORES ECO 20, C.A., a favor del ciudadano Y.J.Z.P., inserto del folio (85) al (94) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la representación Judicial de la parte accionante nada objeto en referencia a los mismos es por lo que este Juzgado aprecia y valora tal instrumental a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de la misma los montos cancelados al hoy accionante con motivo de la finalización de la relación laboral. Así se declara.

Promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pagos de bono de Alimentación y de Bonificación emitidos por la empresa demandada ASESORES ECO, 20, C.A., favor del demandante. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la presentación Judicial de la parte accionada manifestó reconocer los producidos por el accionante. En tal sentido, este Juzgado los aprecia y valora en los mismos términos expuestos precedentemente. Así se declara.

Promovió la prueba de Informes al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales sede Ciudad Bolívar, cuya resulta corre inserta al presente asunto (folios 127 y 128) conforme a la cual el ente oficiado dio cuenta sobre lo peticionado. En tal sentido siendo que dicha resulta constituye un documento público administrativo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio confiriéndole a tales efectos valor a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documento “Finiquito de Contrato de Trabajo”, marcado con la letra “A” que corre inserta al folio (96) y (97) del presente expediente, Al respecto, siendo que la representación Judicial de la parte accionante manifestó desconocer en su totalidad las pruebas aportadas por la demandada por no corresponder al actor, tras una verificación de las mismas se pudo constatar que ciertamente no guardan relación con el sujeto activo por lo que en consecuencia este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara.

Promovió “Constancia de Egreso del Trabajador”, marcado con la letra “B” que corre inserta al folio (98), “Participación de Retiro del Trabajador” marcado con la letra “C” que corre inserta al folio (99) y (100); y “Constancia del Trabajador todas dirigidas al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales” marcado con la letra “D” que corre inserta al folio (101) del presente expediente. Al respecto, siendo que la representación Judicial de la parte accionante manifestó desconocer en su totalidad las pruebas aportadas por la demandada por no corresponder al actor, tras una verificación de las mismas se pudo constatar que ciertamente no guardan relación con el sujeto activo por lo que en consecuencia este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, habiendo sido admitido por la representación judicial de la demandada lo relativo a la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, más no así lo relativo al salario devengado y por consiguiente la existencia de diferencias a favor del accionante, es por lo que corresponde descender a verificar si lo esgrimido ello con base al acervo probatorio. Así tenemos:

Reclama el accionante por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad de conformidad con la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 la suma de Bs. 2.889.59 a razón de 72 dìas y sobre la base de un salario integral de Bs. 145,74. Al respecto, tras una verificación de los elementos probatorios cursantes en autos se pudo constar el salario devengado por el accionante determinándose que ciertamente dista del aplicado por la demandada en la oportunidad de cancelación de dicho concepto. No obstante, de modo alguno se compagina con el pretendido por el accionante en su libelo de demanda, pues tras efectuar los cálculos pertinentes dio como resultado que el salario integral arriba a la suma de Bs. 138,42. En tal sentido, habiendo cancelado la demandada la suma de Bs. 8.494,56 existe a favor del accionante una diferencia a razón de Bs. 2.362,55. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnizacion por Despido Injustificado, previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 832,69. Al respecto, tras una verificación de los elementos probatorios cursantes en autos se pudo constar el salario devengado por el accionante determinándose que ciertamente dista del aplicado por la demandada en la oportunidad de cancelación de dicho concepto. No obstante, de modo alguno se compagina con el pretendido por el accionante en su libelo de demanda, pues tras efectuar los cálculos pertinentes dio como resultado que el salario integral arriba a la suma de Bs. 138,42. En tal sentido, habiendo cancelado la demandada la suma de Bs. 3.539,51 existe a favor del accionante una diferencia a razón de Bs. 613,09. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso, contemplada en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 1.249,03. Al respecto, tras una verificación de los elementos probatorios cursantes en autos se pudo constar el salario devengado por el accionante determinándose que ciertamente dista del aplicado por la demandada en la oportunidad de cancelación de dicho concepto. No obstante, de modo alguno se compagina con el pretendido por el accionante en su libelo de demanda, pues tras efectuar los cálculos pertinentes dio como resultado que el salario integral arriba a la suma de Bs. 138,42. En tal sentido, habiendo cancelado la demandada la suma de Bs. 5.309,27 existe a favor del accionante una diferencia a razón de Bs. 919,63. Así se declara.

Reclama por concepto de Diferencia de Utilidades de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 la suma de Bs. 5.015,20. Al respecto, tras una verificación de los elementos probatorios cursantes en autos se pudo constar que el salario aplicado por el accionante en la oportunidad de plantear su reclamación no se compagina con el devengado, determinándose en consecuencia que habiendo la accionada cancelado la suma de Bs. 8.305,00 a favor del accionante, no existe diferencia alguna por este concepto por lo que se declara su improcedencia. Así se establece.

Reclama por concepto de Pago de los Útiles escolares de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 la suma de Bs. 2.657,60. Al respecto, tras verificar los parámetros dispuestos para que sea declara la procedencia en derecho del presente concepto, se observa que la parte accionante no dio cumplimiento a lo contenido en la norma invocada, por lo que en consecuencia se niega lo peticionado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda...

Visto lo anterior, hay que señalar que la parte recurrente fundamentó su recurso en cuanto al salario que empleó el a quo para determinar los conceptos que condenó.

Así las cosas, a los fines de determinar el hecho controvertido en el presente recurso, es decir, determinar el salario devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la empresa ASESORES ECO 20, C.A., así como también, los elementos o alícuotas integrantes del mismo, es de observar, que el ciudadano Y.J.Z.P., en su escrito libelar argumento que como contraprestación de sus servicios devengaba un salario básico conforme al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de Bs. 83,05 diario, un salario semanal de Bs. 664,38, para un salario promedio diario Bs. 94,91, para finalmente obtener como salario integral la cantidad de Bs. 145,74; por su parte la demandada ASESORES ECO 20, C.A., en su escrito de contestación de la demanda admitió que el trabajador devengaba un salario fijo mensual de Bs. 2.657,60, para un salario diario de Bs. 94,91, no obstante, señaló como salario integral el monto de Bs. 138,42.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario señalar que en el caso de marras el ciudadano Y.J.Z.P. era beneficiario de las cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del salario, por cuanto los clasifica en: Salario, Salario Básico y S.N.; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales generados con ocasión de la relación de trabajo.

Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en su Cláusula No. 01, regula en forma expresa la institución del Salario de la forma siguiente:

(…) SALARIO: Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo.

SALARIO NORMAL: Este término se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otra beneficio salarial establecido en esta convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.

SALARIO BASICO: este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones. Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabular de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio…

Ahora bien, en virtud que existen diferencias es en cuanto al salario integral alegado por las partes, siendo el caso que ciertamente el tribunal a quo utilizó para su cómputo fue el alegado por la demandada (Bs. 138,42), es por lo que esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones a los fines de calcular el salario integral real del actor, señalando que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc.).

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, no obstante, en el referido Instrumento Contractual en su Cláusula Nº 01 se señala expresamente que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico” indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral, visto que ambos conceptos emplean la misma base de cálculo, en tal sentido, pasa esta Superioridad a determinar el salario integral que se debe emplear para realizar los cálculos de los conceptos condenados por el a quo:

Salario integral diario: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario de Bs. 94,91, el cual no fue objeto de controversia entre las partes.

Alícuota de utilidades: 100 días otorgados por la Cláusula Nro. 44 del instrumento contractual supra mencionado por el salario normal diario de Bs. 94,91, resulta la cantidad de Bs. 9.491,00 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 790,92 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 26,36. Así se establece.

Alícuota de bono vacacional: 80 días otorgados por la Cláusula Nro. 43 del instrumento contractual supra mencionado por el salario normal diario de Bs. 94,91 resulta la cantidad de Bs. 7.592,80 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 632.73 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 21,09. Así se establece.

En consecuencia, se debe concluir que al ciudadano Y.J.Z.P., le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 142,36, que debió ser tomado en cuenta por la empresa ASESORES ECO 20, C.A., al momento de calcular las acreencias laborales que pudieran corresponderle al demandante de autos. Así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los salarios básico, normal e integral determinados por esta Alzada se procede a verificar los montos condenados por la recurrida teniendo en cuenta:

Salario básico diario la cantidad de Bs. 83,05.

Salario normal diario la cantidad de Bs. 94,91.

Salario integral diario la cantidad de Bs. 142,36.

Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la recurrida lo condena a razón de 72 días; ahora bien, determinado como ha sido que el salario integral real es Bs. 142,36, será entonces este el monto por el que deben multiplicarse por dichos 72 días, lo cual arroja la suma de Bs. 10.249,92, a la que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 7.603,69, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.646,23. Así se decide.

Por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida lo condenó a razón de 30 días, ahora bien, determinado como ha sido el salario integral en Bs. 142,36, es por lo que deben multiplicarse los 30 días por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 4.270,80, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.539,51, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 731,29 a favor del demandante. Así se decide.

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, contemplada en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida lo condenó a razón de 45 días, ahora bien, determinado como ha sido el salario integral en Bs. 142,36, es por lo que deben multiplicarse los 45 días por dicho monto, lo que arroja la suma de Bs. 6.406,20, debiéndose restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 5.309,27 dando como resultado una diferencia de Bs. 1.096,93 a favor del demandante. Así se decide.

Por concepto de diferencia de utilidades de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la recurrida lo declaró improcedente por cuanto a su criterio no existía diferencia alguna, dado que consideró que la cantidad cancelada por la accionada de Bs. 8.305,00 era lo que realmente le correspondía, lo cual resulta de multiplicar 100 días por el salario básico diario de Bs. 83,05, no obstante, la referida cláusula establece que:

CLAUSULA 44

UTILIDADES

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, aun cundo cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011…

Visto lo anterior es evidente que dicho concepto debe calcularse es en base al salario integral, ya que la misma, se limita a expresar son los días que corresponden para cada periodo multiplicados por el término “Salario”, sin hacer mas especificaciones, tal y como lo hace con la antigüedad, mas no así con las vacaciones, ya que para estas, señala que se calcularan a razón de salario básico, siendo así, es de entender que se calculara en base a lo que establece la convención colectiva como simplemente salario, que tal como se expresó ut supra esta referido a lo que se ha denominado doctrinaria y jurisprudencialmente como salario integral, de allí que al haberse determinado por esta Alzada que el salario integral es Bs. 142,36, será este el que deba multiplicarse por la cantidad de días que consideró la recurrida (100), lo que da como resultado la suma de Bs. 14.236,00, debiéndose a dicho monto restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 8.305,00, arrojando una diferencia de Bs. 5.931,00 a favor del demandante. Así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 10.405,45), más lo establecido por el tribunal a quo referente al pago de intereses de mora e indexación judicial, así como lo comprendido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso del no cumplimiento voluntario, montos estos que deberán ser cancelados por la empresa ASESORES ECO 20, C.A., al ciudadano Y.J.Z.P., por concepto de acreencias laborales. Así se decide.

En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000123. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos supra indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las cláusulas 43, 44 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

R., publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

L.J.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

s

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