Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 12 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000024

PARTES: YONNYS A.M.P. y

M.M.C.P..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de enero de 2.011, cuando los ciudadanos YONNYS A.M.P. y M.M.C.P., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.332.202 y V- 16.208.569 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio FRANNY R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.399.173 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.577, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 13 de enero de 2.011, admitiéndose en fecha 13 de enero de 2.011 y mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2.012, los ciudadanos YONNYS A.M.P. y M.M.C.P., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, lunes 11 de junio de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.d.C.d.M.G. del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 35, folio vlto 52; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 13 de enero de 2.012.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 13 de enero de 2.012, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 13 de enero de 2.012, de los ciudadanos YONNYS A.M.P. y M.M.C.P. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 27 de diciembre de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.d.C.d.M.G. del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 35, folio vlto 52.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana M.M.C.P..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges establecen de común acuerdo en establecer un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, de conformidad con lo establecido en el artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y de igual forma aportar dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno; el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, cantidades éstas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. De igual manera, el padre se compromete a compartir con la madre los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas que haya que practicarles a los niños. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Durante su unión matrimonial, ambos cónyuges adquirieron:

Un bien inmueble, ubicado en el Caserío Tucupido, sector la sabana, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual será liquidado de la siguiente manera: El ciudadano YONNYS A.M.P., se compromete a ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde del bien inmueble adquirido en la unión matrimonial a sus menores hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) .

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la V.d.M.G. del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría cinco (05) copias certificadas de la presente decisión, y del auto de ejecución, una vez haya quedado firme la misma. Se insta a las partes a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese y Regístrese.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth A.F.d.H.

PPG/hafdh/ma alej.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR