Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

Caracas, 11 de Marzo de 2013

202º y 154º

JUEZ PONENTE: S.A..

EXP. Nº 10Aa-3476-13

En fecha 28 de Febrero de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos; el primero de ellos, por el Abogado, YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.O.R.; El segundo recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados, C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su carácter de defensores del ciudadano A.J.F.R., ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido, para el momento de los hechos, en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal derogada, hoy en día con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y H. de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29 en sus numerales 2 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, configurando un Concurso Real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal vigente y el presunto CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem, (Folios 130 al 131 del Cuaderno de Apelaciones). El tercer recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos SONY HUMBERTO RAAS NOGALES y R.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 concatenado con el artículo 11, todos de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y H. de V.A. y el presunto CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86, con la agravante del artículo 77 numeral 7 del Código Penal (Folios 243 al 244 del Cuaderno de Apelaciones).

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para decidir, esta Sala observa:

En relación al primer recurso de apelación cursante a los folios 1 al 11 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el Abogado, YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó en su carácter de defensor del ciudadano J.E.O.R., situación que se evidencia en el acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 30 de Octubre de 2012, cursante a los folios 86 al 105 del presente cuaderno de apelación; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Alzada infiere que el Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, el segundo recurso de apelación cursante a los folios 12 al 74 del presente cuaderno de apelación, se evidencia que los Abogados, C.E.D.C. y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, actuaron en su carácter de defensores del ciudadano A.J.F.R., situación que se evidencia en acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 30 de Octubre de 2012, cursante a los folios 86 al 105 del presente cuaderno de incidencias; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de apelación, es por lo que esta Alzada infiere que los Defensores Privados señalados, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, el tercer recurso cursante a los folios 133 al 211 del presente cuaderno de incidencias, esta Alzada puedo verificar que los Abogados Privados C.E.D.C. y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, actuaron en su carácter de defensores de los ciudadanos SONY HUMBERTO RAAS NOGALES y R.J.R., situación que se evidencia en el acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 20 de Noviembre de 2012, cursante a los folios 225 al 246 del presente cuaderno de apelación; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Alzada infiere que los Abogados, C.E.D.C. y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de ser presentado en fecha 6 de Noviembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cuatro (4) días de Despacho, según computo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 303 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Miércoles 31/10/2012, Jueves 1/11/2012, Lunes 5/11/2012 y Martes 6/11/2012. Igualmente, esta Alzada pudo verificar que el recurso interpuesto por los Abogados, C.E.D.C. y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, en su carácter de defensores de A.J.F.R., fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de ser presentado en fecha 6 de Noviembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según computo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 305 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Jueves 15/11/2012, Martes 20/11/2012, miércoles 21/11/12, jueves 22/11/12 y martes 27/11/12. En relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados, C.E.D.C. y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos SONY HUMBERTO RAAS NOGALES y R.J.R., fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de ser presentado en fecha 27 de Noviembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según computo emanado del juzgado A quo, cursante al folio 307 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Miércoles 21/11/2012, Jueves 22/11/2012, Martes 27/11/2012, Miércoles 28/11/2012 y Jueves 29/11/2012. Y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto al motivo de apelación, se observa que el Abogado, YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirige su acción a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo decretó contra el ciudadano J.E.O.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido, en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal derogada, hoy previstos en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente. Así mismo, se observa que los Abogados, C.E.D.C. y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, dirigen su acción a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo decretó contra el ciudadano A.J.F.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido, en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal derogada, hoy previstos en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y H. de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29 en sus numerales 2 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, configurando un Concurso Real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal vigente y el presunto CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem, (Folios 130 al 131 del Cuaderno de Apelaciones).

El tercer recurso interpuesto por los Abogados, C.E.D.C. y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, quienes dirigen su acción a impugnar la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo decretó contra de los ciudadanos SONY HUMBERTO RAAS NOGALES y R.J.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido, en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal derogada, hoy previstos en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 concatenado con el artículo 11, todos de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y H. de V.A. y el presunto CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86, con la agravante del artículo 77 numeral 7 del Código Penal (Folios 243 al 244 del Cuaderno de Apelaciones).

Observando esta Alzada que los escritos de impugnación versan sobre decisiones recurribles de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a excepción del recurso interpuesto por el profesional del Derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirige su acción a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo decretó contra el ciudadano J.E.O.R., el cual fundamentó conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido sobre las decisiones recurribles, el cual indica nuestra norma adjetiva señala lo siguiente:

Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  1. Las que causen un gravamen irreparable,…”

En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 5 referente al gravamen irreparable que alegan las defensas.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el J.A.-quo emplazó a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Enero de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consignando en fecha 14 de Enero de 2013, escrito de contestación a los recursos de apelación planteados, según cómputos realizados por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los siguientes folios: 304, 306 y 308 del presente cuaderno de incidencias, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la norma adjetiva penal, al haber transcurrido tres (3) días de Despacho, el cual se detalla de la siguiente manera: Jueves 10/1/2013, Viernes 11/2/2013 y Lunes 14/2/2013, es decir fue presentado tempestivamente.

Por último, en cuanto los recursos interpuestos por los abogados, C.E.D.C. y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, en su carácter de defensores del ciudadano A.J.F.R., y de SONY HUMBERTO RAAS NOGALES y R.J.R., referente al CAPITULO V, relativo a PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursante a los folios 65 al 67; y a os folios 202 al 204 del presente cuaderno de Apelaciones, Observa esta Alzada que los recurrentes en el referido capitulo no hacen alusión, ni señalan prueba específica a la que se refieren, menos aún, indica la necesidad, utilidad y pertinencia de lo que pretenden promover, es por lo que se declaran inadmisibles ambas solicitudes. Asimismo, en cuanto al capitulo denominado en ambos recursos “Prueba de Informe” observa esta Alzada que promueven las actas que conforman el expediente original, pero sin indicar necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida, por lo que se declara inadmisible la misma. Sin embargo, observa esta Sala que para pronunciarse al fondo de lo planteado por los recurrentes se hace necesario el análisis de las actuaciones que conforman la causa original, por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado A quo. CUMPLASE.-

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos; el primero de ellos, por el Abogado, YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.O.R.; El segundo recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados, C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su carácter de defensores del ciudadano A.J.F.R., ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido, para el momento de los hechos, en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal derogada, hoy en día con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y H. de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29 en sus numerales 2 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, configurando un Concurso Real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal vigente y el presunto CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem, (Folios 130 al 131 del Cuaderno de Apelaciones). El tercer recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos SONY HUMBERTO RAAS NOGALES y R.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido, para el momento de los hechos, en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal derogada, hoy en día con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 concatenado con el artículo 11, todos de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y H. de V.A. y el presunto CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86, con la agravante del artículo 77 numeral 7 del Código Penal (Folios 243 al 244 del Cuaderno de Apelaciones). En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el representante fiscal en su escrito de contestación de los presentes recursos de Apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta S. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos; el primero de ellos, por el Abogado, YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.O.R.; El segundo recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados, C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su carácter de defensores del ciudadano A.J.F.R., ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido, para el momento de los hechos, en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal derogada, hoy en día con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y H. de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29 en sus numerales 2 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, configurando un Concurso Real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal vigente y el presunto CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem, (Folios 130 al 131 del Cuaderno de Apelaciones). El tercer recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos SONY HUMBERTO RAAS NOGALES y R.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido, para el momento de los hechos, en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal derogada, hoy en día con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 concatenado con el artículo 11, todos de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y H. de V.A. y el presunto CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86, con la agravante del artículo 77 numeral 7 del Código Penal (Folios 243 al 244 del Cuaderno de Apelaciones). En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el representante fiscal en su escrito de contestación de los presentes recursos de Apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia.

R., diarícese, publíquese, solicítese la causa original al tribunal de la causa y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

EXP Nº 10Aa-3472-13

SA/GP/JBU/CMS/ro.-

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