Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 17 Abril de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR CAPTURA

CAUSA N° 1C-5468- 03

JUEZ : DR. S.T.H.

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. F.R.T.

VÍCTIMA : J.F.

SECRETARIO: ABG. E.B.

IMPUTADO (S) YONQUIS M.A.C., titular de la cédula de identidad 14.693.124, residenciado en calle Ayacucho, casa 19, diagonal a la pescadería de Pelón, casa de color amarilla, San F.E.A.. Hijo de A.C. (v) y E.A. (v) nacido el 18-10-1976, natural de Calabozo Estado Guarico

DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO

En el día de hoy, diecisiete (17) de Abril de 2.007, siendo las 10:48 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial del Imputado, YONQUIS M.A.C., titular de la cédula de identidad 14.693.124, por la comisión de uno de los delitos Contra el orden Publico, en virtud de haber ejecutado la Aprehensión del mismo, a solicitud del Ministerio Publico por inasistencia a la Audiencia Preliminar; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. F.R.T., ha quien el Tribunal en este acto le toma el juramento de ley, quien jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Solicito al Tribunal que como quiera que ya el mismo emitió pronunciamiento en relación a la revocatoria de las Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en fecha pasada, a requerimiento del Ministerio Publico, solicito que se imponga al imputado de esa decisión, así también el Ministerio Publico vista que el mismo esta privado de su libertad, requiere que la audiencia preliminar sea fijada lo mas pronto posible. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Se le impone de la decisión de fecha 09-11-06, que revoco las Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad. Quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “Yo no me había presentado por que yo me deje de mi esposa y la dirección que di en el expediente fue la de la casa de ella, y ella no me entrego las boletas de notificación, luego me mude para la ciudad de Maracay y no me presente mas. Es todo”. De seguida la defensa expone: Actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano antes identificado, esta defensa solicita muy respetuosamente se fije una fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal que nos ocupa, y se acuerde a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad una vez pues que sea impuesto de la nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la mencionada causa. Así mismo solcito esta representación de la defensa privada, como quiera que al momento los funcionarios actuante4s en la captura del ciudadano antes identificado a propósito de ello le fue retenido un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Bleizer, el cual no guarda relación con el caso que nos ocupa, cabe destacar que los funcionarios hacen la retención del vehículo y lo colocan a la orden de este Tribunal, razón por la cual se solicita de conformidad con lo señalado en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acto mediante el cual es retenido el vehículo y que el tribunal acuerde la entrega del mismo de conformidad con el 311 ejsudem, del mismo, para lo cual consigno documentación original a efectos videndi para que haga su debido pronunciamiento, cabe destacar que al momento en que los funcionarios practican la retención del vehículo, lo mismos hacen su procedimiento de rutina, como reactivación de seriales determinado estos que el vehículo tiene una entrega plena por un Tribunal de la Republica, la cual es verificada por los funcionarios actuantes como procedimiento de rutina, donde ellos mismos determinaron la autenticidad de la entrega, razón por la cual no colocaron el mismo a la orden del Ministerio Publico dejándolo pues a la orden del tribunal por el cual es requerido mi representado, en tal sentido es que se solicita la entrega del vehículo en cuestión de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. A continuación el juez expone. En fecha pasada se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado por cuanto el mismo desacato de conformidad con los artículos 260 y 262 del adjetivo penal, las condiciones que le fueron impuestas en fecha 03-12-2003, es decir la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es mas inasistió a las convocatorias para la realización de la audiencia preliminar de rigor, sin embargo el titular de la acción penal, oído el planteamiento del propio imputado solicito la imposición de una medida menos gravosa, es decir una cautelar sustitutiva con el objeto de que se materialice la audiencia preliminar; en razón de lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia revoca las aprehensión que fuera dictada y le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante el tribunal cada ocho (08) días; en consecuencia se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada a los diferentes organismos de seguridad. En cuanto a la solicitud de que se fije una nueva fecha para la audiencia del Tribunal, la misma se fija para el día 21 de Mayo de 2007, a las 11:30 horas de la mañana, quedando todas las partes debidamente notificados conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en cuanto a la solicitud que hace la defensa privada de la nulidad del acto mediante el cual se retiene el vehículo al imputado, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto a la vista como tiene la documentación del mismo, observa que dicho vehículo no guarda relación con el proceso que se le sigue por presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, y así mismo se vulnera con este acto de retención del vehículo el derecho a la propiedad tutelado Constitucionalmente en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el articulo 190 y 191, concatenado con el articulo 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad del Acto mediante el cual se retiene dicho vehículo y en consecuencia se ordena la devolución de dicho vehículo, para lo cual ordena oficiar lo conducente al Estacionamiento el Múltiple de esta Ciudad. Así mismo se decreta sin lugar la solicitud de entrega de acuerdo a la norma invocada por el defensor prevista en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo que corresponde es la devolución del mismo, en virtud que el vehículo ya fue entregado en plena propiedad pro el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 05-06-2005. Y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se revoca la orden de aprehensión librada en fecha 09-11-2006, contra del ciudadano YONKIS M.A. titular de la cédula de identidad N° 14.693.124, para lo cual se acuerda oficiar a los diferentes organismos de seguridad a los fines de que sirvan excluir del sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) al ciudadano antes mencionado.

SEGUNDO

Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado YONKIS M.A. titular de la cédula de identidad N° 14.693.124, de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de Alguacilazgo.

TERCERO

Se fija como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 21 de Mayo de 2007, a las 11:30 horas de la mañana quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la celebración de la Audiencia Preliminar.

CUARTO

Se acuerda la devolución del vehículo de las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4X4; Año: 2002; Color: Beige; Clase: Camioneta; Tipo: Esport - Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W12V343614; Serial del Motor: 12V343614; Placas: MCN-79T; al ciudadano A.C. YONKIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 14.693.124, retenido en la causa 1C-5468-03, sin justificación alguna, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento el Múltiple con sede en esta ciudad, a los fines de que haga entrega del mismo.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Comandancia General de la Policía, a nombre del imputado de autos. Quedan todas las partes debidamente notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (E)

DR. S.T.H.U.

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