Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2003-003274

En fecha diez (10) del mes de Diciembre del año 2003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: Y.A.P. y LIDDA N.T.D., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.564.638 y V-9.291.873, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio G.U.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.268, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 7 al 9). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) del mes de Abril del año 1996, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: S.D. y D.A. “PIÑA TOUSSAINT”, venezolanos, de actualmente diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A..-

Nuestras relaciones conyugales inicialmente fueron armoniosas, respetuosas y de amor recíproco. No obstante, aproximadamente dos meses después del nacimiento de nuestra segunda hija, en junio de 2002, empezaron a surgir y a generarse graves desavenencias y fuertes discusiones en el seno familiar que fueron haciéndose cada vez más frecuentes hasta llegar al convencimiento mutuo de que lo más conveniente era separarnos. Fue así como en el mes de abril de 2003 nos separamos de cuerpo por vía de hecho; haciendo desde entonces vida independiente cada uno de nosotros, sin que haya mediado o habido reconciliación de ninguna espacie. Durante el tiempo en que hemos permanecido separados de hecho, la guarda de nuestros hijos, ha sido ejercida por su madre, Lidda Noemí. En ningún momento se le ha prohibido al padre que visitara a sus menores hijos. En cuanto a la prestación alimentaria, ambos progenitores han proveído a la alimentación y vivienda de los hijos, quienes han vivido bajo el mismo techo de la madre. Por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, y con fundamento en las facultades legales que nos confiere el primer aparte de ese artículo y el artículo 189 ejusdem, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como efectivamente así lo hacemos en este acto, que decrete nuestra separación, con basamento sobre lo expuesto y las disposiciones legales arriba citadas. De conformidad con el artículo 762 del código adjetivo, señalamos que durante el lapso anual de esta separación de cuerpos por mutuo acuerdo, regirán las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo cada uno de ellos establecer su domicilio en sitios diferentes. SEGUNDA: La patria potestad sobre los menores hijos será compartida y ejercida por ambos progenitores. TERCERA: Nuestros hijos habidos durante el matrimonio seguirán hasta cumplir la mayoría de edad bajo la guarda y custodia de su madre, Lidda Noemí, en el lugar donde ella fije su domicilio. CUARTA: El padre se compromete a pasar mensualmente y por adelantado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de prestación alimentaria, los cuales serán entregados a la madre mediante depósito en una cuenta de ahorros bancaria. QUINTA: Los gastos imprevistos relativos a la asistencia médica, medicina, hospitalización, vestimenta, estudios, etc; así como los gastos con motivo del año escolar y navidad, serán cubiertos por ambos progenitores, en la medida de sus posibilidades. SEXTA: El padre de los menores tendrá un régimen de visitas amplio, pero deberá notificar a la madre con una semana de antelación; la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre y cuando no entorpezcan las actividades cotidianas de los menores. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo previamente para el disfrute de las vacaciones anuales, y tendrán derecho a alternar con sus hijos menores las vacaciones de los mismos. SEPTIMA: Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir del momento en que este Juzgado decrete judicialmente esta separación. En cuanto a nuestro patrimonio conyugal, declaramos existen los siguientes bienes que fueron adquiridos durante nuestra unión, respecto de los cuales hemos alcanzado el siguiente acuerdo, que sometemos a este Tribunal para que sea homologado: 1) Un vehículo Marca: Mitsubishi; Tipo: SEDAN; Modelo: LANCER GLX-1; Año 2002; Color: BLANCO; Serial Carrocería: 8X1STCS3A2Y100526; Serial Motor: BQ3349; Placas: BBA72X. El vehículo lo adquirimos a un precio de veintidós millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 22.150.000,00) y nos pertenece de pleno dominio, según consta de documento de compraventa debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado el 22 de agosto de 2003, bajo el N° 70, Tomo 68, cuya copia acompañamos marcada con la letra “D”. En cuanto al citado bien, el cónyuge Y.A.P. cede todos y cada uno de los derechos que en un cincuenta por ciento (50%) le corresponden sobre el mismo, quedando, por lo tanto, LIDDA N.T.D., como titular del ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el vehículo. 2) Un fondo de comercio constituido por la Sociedad Mercantil de la PROYECTOS E INVERSIONES TECNOLOGICAS, C.A (PROYTECH, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de Enero de 1998, bajo el N° 10, Tomo A-5; posteriormente reformada según acta de asamblea de accionistas anotada en el mismo Registro el 6 de marzo de 2001, bajo el N° 9, Tomo A-17. El capital social de la compañía es de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), dividido en diez mil acciones (10.000) de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, de las cuales cinco mil acciones pertenecen a LIDDA TOUSSAINT y otras cinco mil acciones pertenecen a Y.P.. En cuanto a las cinco mil acciones propiedad del cónyuge Piña, éste cede a LIDDA TOUSSAINT todos y cada uno de los derechos sobre sus acciones, quedando, por lo tanto, L.N.T.D. como titular del ciento por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil PROYTECH, C.A. Acompañamos marcada con la letra “F” copia certificada del expediente del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES TECNOLOGICAS, C.A. (PROYTHEC, C.A). 3) Un derecho de participación en el uso y disfrute del Hotel La Perla, ubicado en la calle Los Pinos, entre las avenidas 4 de Mayo y R.B. deP., según se desprende de documento privado celebrado entre nosotros y la sociedad mercantil VENTAS LA PERLA, C.A, el 12 de septiembre de 2000, cuyo original anexamos marcado con la letra “G”, por un monto de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00). En cuanto a este bien, el cónyuge Y.A.P. cede todos y cada uno de los derechos que en un cincuenta por ciento (50%) le corresponden sobre el mismo, quedando, por lo tanto, LIDDA N.T.D. como titular del ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre este derecho de participación. 4) La cónyuge LIDDA N.T.D., para saldar la diferencia de los bienes a ella cedidos por su cónyuge Y.A.P., entregará a éste la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) de la siguiente manera: Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en la oportunidad que el Tribunal decrete la separación de cuerpos; Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) dentro de los primeros cinco (5) días del mes de enero de 2004, y el resto, con pagos mensuales de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno, hasta completar la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00). Por lo tanto, ciudadano Juez, yo Y.A.P., plenamente identificado ut supra, adjudico de pleno derecho a LIDDA N.T.D. los referidos derechos que me pertenecen en la adquisición de los bienes antes mencionados y autorizo asimismo su registro respectivo por ante los organismos competentes; a la vez que acepto los pagos y la forma de pago que se me ofrece. Y yo, LIDDA N.T.D., plenamente identificada ut supra, declaro que me obligo a pagar la suma ofrecida a Y.A.P.; a la vez que acepto la adjudicación de los derechos sobre los bienes arriba mencionados que se me hace.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintidós (22) del mes de Diciembre del año 2003, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva. (folio 34).- En fecha doce (12) del mes de Enero del año 2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha veintitrés (23) del mes de Marzo del año 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 42). En fecha veintinueve (29) del mes de Noviembre del año 2006, comparecen mediante escrito los ciudadanos Y.A.P. y LIDDA N.T.D., plenamente identificados en autos, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones.

A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) del mes de Abril del año 1996, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges Y.A.P. y LIDDA N.T.D., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges Y.A.P. y LIDDA N.T.D., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 20, de fecha 20-04-1996, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños S.D. y D.A. “PIÑA TOUSSAINT”, venezolanos, de actualmente diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 23 de Marzo del año 2004:

PRIMERO

Los niños S.D. y D.A. “PIÑA TOUSSAINT”, venezolanos, de actualmente diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana LIDDA N.T.D., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano Y.A.P., tendrá un régimen de visitas amplio, pero deberá notificar a la madre con una semana de antelación; la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre y cuando no entorpezcan las actividades cotidianas de los menores. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo previamente para el disfrute de las vacaciones anuales, y tendrán derecho a alternar con sus hijos menores las vacaciones de los mismos

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano Y.A.P., se obliga a pasar a sus hijos mensualmente y por adelantado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán entregados a la madre mediante depósito en una cuenta de ahorros bancaria. Los gastos imprevistos relativos a la asistencia médica, medicina, hospitalización, vestimenta, estudios, etc; así como los gastos con motivo del año escolar y navidad, serán cubiertos por ambos progenitores, en la medida de sus posibilidades.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Bienes de fecha veintitrés (23) del mes de Marzo del año 2004, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-

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