Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Y.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.329.688, domiciliado en la Avenida A.C., Residencias D.S., Apto. 002, bloque Nº 1, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de padre y representante legal de su hijo OMITIR NOMBRE, debidamente asistido en este acto por la abogada IVELISSE M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.792.355, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, Defensora Pública Primera (1ª) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de su hijo el n.O.N., venezolano, de nueve (09) años de edad, el cual fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Timotes Estado Mérida, hoy Registro Civil, bajo el N° 156, año 2001.----------------------El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, el padre ciudadano Y.E.A.G., solo tenia los apellidos de la madre, es decir, se llamaba “YONY E.G.,” y posterior al nacimiento de su hijo, fue reconocido por su padre, el ciudadano H.A.S., según consta en Partida de Reconocimiento Nº 231, de fecha 17 de Agosto del año 2007, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda, Timotes Estado Mérida. Dicho error aparece en los libros original y duplicado llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda, Timotes Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copias Certificadas de la Partida de nacimiento del n.O.N., expedidas por el Registrador Civil del Municipio Miranda, Timotes Estado Mérida, y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada bajo el Nº 156, año 2001. SEGUNDO: Copia de la Partida de Reconocimiento del ciudadano Y.E.A.G., expedida por el Registrador Civil del Municipio Miranda, Timotes Estado Mérida, signada bajo el Nº 231, año 2007. TERCERO: Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano Y.E.A.G. expedida por la Registradora Civil del Municipio Miranda, Timotes Estado Mérida, signada bajo el Nº 330, año 1979. CUARTO: Constancia expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en la cual manifiesta que no han ingresado los libros Duplicados de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio M.d.E.M., correspondiente al año 1979. QUINTO: Copias de la cédula de identidad del ciudadano Y.E.A.G.. Documentos que el tribunal valora por ser expedidos por Funcionarios Públicos. En fecha once (11) de Febrero del año dos mil diez, el ciudadano Y.E.A.G., asistido por la abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera (1ª) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, Estado Mérida, consigna un ejemplar del Diario “Cambio de Siglo”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Estando dentro del lapso legal de pruebas, fueron ratificadas las pruebas promovidas en el escrito cabeza de autos. A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

(Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------------------------------------------.

En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, observa esta juzgadora que efectivamente en las partidas de nacimiento del n.O.N., no consta el apellido actual del padre, ya que para el momento de asentar dichas partidas, su apellido era GONZALEZ y no ANDRADE, concluyendo quien aquí decide la inasistencia de error material alguno, pero en aras del Interés Superior del Niño (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) en concordancia con el articulo 16 ejusdem (derecho a un nombre) este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia PRIMERO: En lo sucesivo, tanto en el libro original llevado por el Registro Civil del Municipio Miranda, Timotes Estado Mérida, como en el Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. Deberá estamparse en la partida N° 156, años 2001, sin hacer alteración de las mismas, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor del referido niño fue legalmente reconocido por su padre el ciudadano H.A.S., en el año 2007, por lo que al momento de presentar a su hijo se identifico como “YONY E.G.,” por lo que solo llevaba el apellido de la madre “GONZALEZ” y no “ANDRADE GONZALEZ” como actualmente lo lleva. Debiendo aparecer así: Y.E.A.G.. SEGUNDO: Se ordena modificar el primer apellido del n.O.N., sustituyendo el primer apellido GONZALEZ, por el apellido ANDRADE debiendo aparecer OMITIR NOMBRE, y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 156, del año 2001. Por lo que a partir de la presente fecha el prenombrado niño, deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE. A tal efecto queda así Rectificada la partida de nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE---------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ------------------

Mérida, dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Asim / 22744.-

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