Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004441

ASUNTO: RP11-P-2008-004441

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintitrés (23) de Diciembre de 2008, la audiencia oral de presentación de imputados, en la causa penal seguida al ciudadano Y.F.G.S., Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. P.A.N., el imputado Y.F.G.S., previo traslado de la Comandancia de policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo Si tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto, se hizo llamar a sala a la Defensora Privada Abg. F.B., titular de la cedula de identidad N° 5.184.509, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.751, y con domicilio Procesal calle el Silencia, avenida circunvalación Norte Sur, Quinta Federica, Carúpano, estado Sucre, a la cual se le cedió la palabra previo Juramento de ley, manifestando la misma: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo.

Seguidamente La Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Presento en este acto al Ciudadano Y.F.G.S., identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la Ciudadana Delianny De J.S.L.R., en tal sentido solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan que el ciudadano Y.F.G.S. es el autor del delito que se le imputa (Se deja Constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de Transito en el cual perdió la vida la Ciudadana Delianny De J.S.L.R., y del modo en que fue aprehendido el Imputado presente en sala). Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples del acta. Es Todo.

Acto seguido se cede la palabra al imputado previa imposición de lo contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, dijo ser y llamarse: Y.F.G.S., Venezolano, Natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-01-1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.120, hijo de F.G. y L.S., de profesión u oficio: Operador de Maquinaria, de estado Civil: Casado, residenciado en: UD 146, calle R.D., Con G.V., Vereda 22, casa Nº 06, san F.E.B.; y expone: “ Me Acojo al precepto constitucional”. Es todo.

En este estado se le cede la palabra a la defensa privada, quien expone: Me adhiero a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, con que se le otorgue medida cautelar con presentaciones a mi defendido y solicito copias simples. Es todo”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Y.F.G.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Delianny Del J.S.L.R., y los argumentos de la defensa, la cual se adhiere a la solicitud Fiscal, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son es el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en Perjuicio del adolescente Delianny Del J.S.L.R., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 22/12/2008, existiendo además, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Y.F.G.S., es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, todo ello en virtud de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, tal como: Acta Policial de fecha 22-12-2008, suscrita por el Funcionario C.R., Sargento segundo del Instituto nacional de Transporte y T.T., en la cual se narra el tiempo lugar y modo en como sucedieron los hechos; En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Y.F.G.S., Venezolano, Natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-01-1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.120, hijo de F.G. y L.S., de profesión u oficio: Operador de Maquinaria, de estado Civil: Casado, residenciado en: UD 146, calle R.D., Con G.v., Vereda 22, casa Nº 06, san F.E.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en Perjuicio de la Ciudadana: Delianny Del J.S.L.R., consistente en prestaciones cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar por el lapso de Seis (06) Meses, ello de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de Guiria, Municipio Valdez. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolivar. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez Cuarta de Control

Abg. M.W.F.

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

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