Decisión nº 043 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 26 de marzo de 2012

201° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): G.F., R.F. y Y.J.P., venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades Nº (s) V-13.250.267, 11.774.430 y 6.001.176 respectivamente, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada en ejercicio A.C.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.754.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TRANSPORTE BAKAI, C.A. y R.S., C.A., la primera debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 76, Tomo A-2, de fecha 19 de julio del año 2006 y la segunda debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 89, de fecha 07 de julio del año 2003, representada por los abogados R.R. y A.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.328 y 54.553 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Sube a esta Alzada la presente causa, en fecha 23 de febrero de 2012, por recurso de apelación propuesto por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, y por las empresas demandadas Transporte Bakai, C.A. y R.S., C.A contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 03 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara los ciudadanos G.F., R.F. y Y.J.P., contra las empresas Transporte Bakai, C.A. y R.S., C.A.

Asimismo, se constata a los autos, que conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día lunes doce (12) de marzo del año 2012, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), conforme se evidencia al folio trece (f.13) del presente recurso de apelación; celebrada la misma en dicha oportunidad, la Jueza Superior una vez oídos los alegatos de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió diferir el dispositivo del fallo, a los fines de estudiar exhaustivamente el expediente, fijándose por auto separado para el día lunes diecinueve (19) de marzo del presente año, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

En fecha 19 de marzo de 2012, oportunidad fijada por esta Alzada para dictar el dispositivo del fallo, previo abocamiento de la Jueza Superior Temporal a cargo de este despacho, al conocimiento de la presente causa, se procedió a dictar el mismo, declarándose 1°- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, 2°- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el representante Judicial de las empresas demandadas recurrente, 3°-SE REVOCA la sentencia recurrida, de fecha 03 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., y 4°- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte demandante recurrente expuso los siguientes alegatos:

Alega la apoderada judicial de los actores, que el motivo de la apelación es por la sentencia proferida por la Jueza del Juzgado Tercero de juicio de fecha 03 de febrero de 2012, señalando como primer punto, con respecto al salario, por cuanto en la sentencia se señala que al aplicar la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 debe aplicarse en su integridad; que la Jueza del A quo, a los efectos de calcular los conceptos reclamados tomó el salario establecido en dicha Convención y no el salario alegado y probado en los autos; manifiesta que se puede evidenciar de los actas procesales, recibos de pagos de los ciudadanos G.F. y Y.P. donde se demuestra que ganaban 60 Bs. diarios, y que en cuanto al ciudadano R.F. no disponía en ese momento de los recibos de pago y solicitó la exhibición y la demandada no los consignó; aduce que en la sentencia se establece que por cuanto no se señaló que era lo que iba a probar, considerando que podía ser un error material, por cuanto se indico que se quería probar la relación de trabajo y el salario, sin embargo la juez estableció el mismo salario del tabulador para los trabajadores, considerándose de esta forma una desmejora en sus beneficios, y solicita se tome como salario el de 62,33 Bs. y se le adicione el alícuota de ayuda de ciudad, del bono vacacional y de la utilidad.

Alega igualmente, que en la sentencia no se condena el pago del comisariato o TEA, por cuanto a criterio de la Juzgadora este concepto se equipara al cumplimiento del beneficio de alimentación que todos reconocieron, no siendo esto cierto, por cuanto la demandada en su escrito de promoción de pruebas, consigna recibos de pago de comida, alojamiento o combustible, las cuales no fueron reconocidas en la audiencia de Juicio, por que no son emanados de la empresa y no están firmados por sus representados, que son recibo de caja chica, aunado a esto es firmado por la secretaria de ambas empresas y al preguntarle en la audiencia de juicio sobre este concepto, manifestó que la empresa no pagaba cesta ticket, por que la empresa contaba para la fecha con siete (7) empleados fijos y seis (6) avances, considerando este alegato como una confesión de parte. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Alegatos de la parte demandada recurrente.

Arguye el apoderado judicial de las demandadas, que la apelación formulada contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, esta referida al punto de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; que en la sentencia recurrida se señala que procede la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera basado en la apreciación que hizo la jueza sobre la distribución de la carga de la prueba; aduce que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen a quien corresponde la carga de la prueba

Señala que en la presente causa su representada negó pormenorizadamente los hechos alegados por los demandantes en particular la aplicación del Convenio Colectivo Petrolero e igualmente afirmó que el servicio prestado fue temporal; que en la declaración de parte, los demandantes declararon como se desarrolló esa actividad, infiriéndose de sus dichos que ellos prestaron un servicio para una relación de trabajo específico que se ejecutó para PDVSA, pero que se trataba simplemente de un transporte de trabajadores que iban a un sitio de trabajo de San Tome El Tigre a Pariaguan; que simplemente se limitaban a conducir el autobús, llevaban a los trabajadores al sitio seleccionado y regresaban.

Aduce igualmente que la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, refiriendo que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, para que proceda la conexidad e inherencia se deben dar ciertos supuestos, es decir, aplicando el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley, donde se prevé que debe ser una actividad continua, permanente y habitual, es decir que la contratista realice varias obras; que en el proceso esta claro con la propia declaración que se trataba de una actividad única, una obra para la cual fueron contratados y que finalizó por cuanto culminó la actividad por parte de PDVSA; manifiesta que su representada no accedió al contrato por una licitación sino por una orden de servicio temporal, que el hecho que se hubiera prolongado por mas de un año no significaba que hubiese habitualidad en la contratación de los servicios de su representada, que esa era carga de los demandantes probar que existió una recurrencia de contrato u obra de servicio y de que esos trabajadores laboraban conjuntamente con trabajadores de PDVSA para realizar las actividades concreta; que solo hacían trabajo de conductor del autobús y no hacían actividad relacionada con PDVSA.

Finalmente alega, que impugna la sentencia basada en que la Jueza realizó una mala interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto puso en su representada la carga de probar la no aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto la parte demandante debió haber demostrado que se daban lo elementos de convicción, que se trata de una actividad continua de la industria petrolera, que tenga una relación intima con la industria petrolera. De igual forma consta en auto la actividad realizada por ambas empresas y que no se relaciona con la industria petrolera, son actividades ajenas a las desempeñadas por sus representadas, que R.S. se dedica a la compra venta de vehiculo y Transporte Bakai C.A al transporte de pasajero, turismo fundamentalmente. Por todo lo anterior solicita se declare con lugar la apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Este Tribunal Superior, una vez verificado los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, y en estricta observancia del principio de prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso de la siguiente manera:

Visto los alegatos de ambas partes y los elementos aportados a la presente causa, esta juzgadora pasa a resolver el presente recurso de apelación, para establecer el régimen jurídico aplicable, es decir, si es aplicable la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto, a la sentencia recurrida, observa esta alzada, que el Tribunal a quo, argumentó y estableció lo siguiente:

…Uno de los principales puntos controvertidos en la presente causa, viene dado por la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera, a la relación laboral que vinculó a los actores con la demandada. Tenemos que la demandada al momento de contestar la demanda alegó la no procedencia de ello, dado que en primer lugar que Transporte Bakai, no era contratista de Petróleos de Venezuela; así mismo se indico “Que la actividad de transporte que realizó temporalmente TRANSPORTE BAKAI, C.A., durante la cual prestaron servicios los demandantes, no constituye actividad conexa, ni inherente a las actividades esenciales o medulares de la industria petrolera que realiza PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), TRANSPORTE BAKAI, C.A, sólo realizó transporte de personas…”; que no constituye la mayor fuente de ingresos de las empresas demandadas.

Ha sido ampliamente establecido por la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo; en el presente caso, vistos los términos de de la contestación de la demanda y de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a las demandadas demostrar todos aquellos alegatos y defensas dirigidas demostrar la no aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se señala.

Es así como dado que en la contestación de la demanda, se expresa que las actividades desarrolladas por éstas no son ni inherentes no conexas con las desempeñadas por PDVSA, e igualmente señaló en Audiencia de Juicio que no era su mayor fuente de ingresos, era menester que se demostraran tales hechos, le correspondía a la demandada demostrar que no se dedica exclusivamente a la actividad petrolera, que el trabajo que desarrollan los trabajadores de su empresa no fue directos con los trabajadores de la Industria Petrolera y que su mayor fuente de ingresos no proviene de PDVSA, siendo que las pruebas pertinentes a ello, lógicamente estén en poder de la empresa (contabilidad interna). Al momento de efectuar la declaración de parte, la representación patronal, reconoció la existencia de una relación mercantil con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., ya que manifestó, aproximadamente en el año 2007 prestó los servicios de transporte de personal a PDVSA; que no existía contrato suscrito como tal, que trabajaban por órdenes de servicios; que primeramente les pagaban a los actores a través de R.S., C.A. por estar inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, pero la que ejecutaba el servicios era Transporte Bakai, C.A.; con dicha declaración, la cual coincide con los alegatos expuestos por los trabajadores; considera ésta Juzgadora que debe a.e.c. el contenido de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera que establece:

CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(omissis) …

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.

Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

(omissis) …

Por tanto, aplicando los indicios y presunciones conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando los indicios y presunciones establecidos en la ley a favor del trabajador, tenemos que la empresa no demostró la inexistencia de la relación mercantil (prestación de servicios) a favor de PDVSA, por el contrario fue admitida la misma en los términos ya señalados, por lo que surge indefectiblemente a favor de los actores, la presunción de la existencia de una relación jurídica amparada por las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, y así lo considera esta Juzgadora. Así se decide.

(Subrayado nuestro)

Se observa en la sentencia recurrida, que la Jueza del A quo, anuncia como punto previo la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral que vinculo a los accionantes con las demandadas, realizando un análisis de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la distribución de la carga de la prueba, pasando luego a determinar que correspondía a las empresas demandadas demostrar la no aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera, colocando de tal manera, la carga de probar la existencia o no de la conexidad e inherencia de las demandadas y la empresa PDVSA., bajo la responsabilidad de las empresas demandadas recurrentes.

Ahora bien, igualmente advierte esta Alzada, que al momento de fijarse los límites de la controversia, en la sentencia recurrida, se expresó lo que a continuación se transcribe:

…omissis…

En este sentido, una vez verificado el libelo, la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que un primer punto controvertido es la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; en segundo lugar, la determinación de la existencia de un grupo de empresas; y por último, determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Correspondiéndole la carga de la prueba de sus alegaciones a las demandadas dado el reconocimiento a la existencia de la relación laboral. A los actores les corresponderá demostrar haber trabajado en condiciones en exceso de las legales. Así se señala.

(subrayado de alzada).

Tales razonamientos y decisión no los comparte esta Alzada por las consideraciones que se expresan a continuación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Es por ello que una vez revisada las actas procesales, se evidencia que la demandada de autos, en su contestación negó expresamente ser contratista de PDVSA, y que según sus dichos la actividad de transporte que realizó temporalmente Transporte Bakai, durante la cual prestaron servicios los demandantes no constituye actividad conexa ni inherente a las actividades esenciales o medulares de la industria petrolera, toda vez que Transporte Bakai solo realizó actividad de transporte de personas; por tales razonamientos, considera quien decide, que habiendo sido negada expresamente por las demandadas su posición de contratista con la empresa PDVSA, es claro, que la carga de la prueba correspondía a los actores en los términos del artículo 72 eiusdem; por cuanto no siempre en los procesos laborales, éste se encuentra relevado de probar, norma cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe: “…Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.

Igualmente en sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., se precisa la ocurrencia de los extremos fijados para que sea considerada la solidaridad al señalar:

”…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contrantante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

De los párrafos trascritos, así como de la revisión de las actas procesales, y por las referencias doctrinarias y jurisprudenciales se constata, que efectivamente la Jueza del A quo aplicó la carga probatoria de manera errónea, puesto que a quien le correspondía probar la conexidad e inherencia es a los demandantes, dada la manera como fue contestada la demanda. Así se establece.

Con base a todo lo antes expresado, es que este Juzgado Superior considera que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; revocarse la sentencia dictada en Primera Instancia; y declararse parcialmente con lugar la demanda y por ello, pasa a decidir esta Alzada el fondo de la causa.

DEL MERITO DE LA CAUSA

Del libelo de la demanda, se observa que los demandantes alegan los siguientes hechos:

- Que ingresaron a prestar servicios en la empresa Transporte Bakai C.A, desempeñándose todos como chóferes en fechas 01 de julio de 2006, 01 de abril de 2007 y 01 de mayo de 2007.

- Que desde su ingreso laboraron en jornadas de trabajo de horario variable (mañana, tarde y noche) de ocho (8) horas diarias o más.

- Que sus labores consistían en trasladar al personal de PDVSA desde su residencia hasta el sitio donde cumplirían sus funciones (San Tomé-El Tigre-Pariaguan).

- Que el inicio de la jornada comenzaba desde la llegada al garaje donde se guardaba el autobús; que la relación de trabajo se prolongó ininterrumpidamente por espacio de una (1) año ocho (8) meses y veinte (20) días (G.F.), un (1) año (R.F.), y Diez (10) meses y veintisiete (27) días (Y.P.), hasta el día 21 de marzo de 2008, 1 de abril de 2008 y 28 de marzo de 2008, sin ninguna causa justificada el Director-Gerente de las empresas accionadas, los despidió injustificadamente.

- Que el pago de sus prestaciones sociales no se hizo ajustado a la Convención Colectiva Petrolera, lo que origino una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales

- Que la empresa TRANSPORTE BAKAI C.A, forma parte del Grupo de empresas de R.S., C.A., ya que están sometidas a la misma administración, tienen el mismo objeto, y son contratistas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), razón por la cual proceden a demandar a ambas empresas TRANSPORTE BAKAI C.A y R.S., C.A.

Reclaman el pago de los siguientes conceptos: Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Anuales, Ayuda por Vacaciones Anuales y Utilidades Anuales. Comisariato, Domingos Trabajados y Feriados Trabajados.

Se observa que realizada como fue la distribución de la causa, correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir y librar el correspondiente cartel de notificación; y una vez notificada las partes demandadas se dio apertura a la audiencia preliminar, remitiendo la presente causa a los Juzgados de juicio, en virtud de que no hubo la mediación correspondiente entre ambas partes, consignándose los escritos y elementos probatorios correspondientes.

La parte demandada oportunamente dio contestación a la demandada, observándose que en fecha 26 de septiembre de 2012, recibe la presente causa el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir las pruebas aportadas al proceso y fijar la correspondiente audiencia de juicio para el día 03 de octubre de 2011 se prolonga la respectiva audiencia de juicio y dicta el respectivo fallo en fecha 18 de enero de 2012.

De la Contestación de la demanda:

En la oportunidad de contestación de la demanda, el apoderado judicial de las demandadas, niega y rechaza la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser falso e inciertos los hechos afirmados en el escrito de demanda. Niega que transporte Bakai, C.A. sea contratista de PDVSA; niega la existencia de grupo económico primeramente; niega que las empresas Transporte Bakai C.A y R.S. C.A. sean contratista de PDVSA, y que lo sean en diferentes partes del país; niega que la relación laboral que vinculo a los actores con la empresa Transporte Bakai, haya estado regida por la Convención Colectiva Petrolera; por último se negó y rechazó de manera pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes. Asimismo, alegan como defensa que el objeto social fundamental y de explotación de las demandadas son de naturaleza totalmente diferentes, que Transporte Bakai tiene como actividad fundamental la explotación del ramo de turismo y el transporte de personas, y el de R.S. C.A. fundamentalmente la compra venta de vehículos nuevos y usados y actividades del comercio relacionadas con el referido objeto y el transporte de personas.

Distribución de la carga probatoria

Visto que en la presente causa se trata de un litisconsorcio activo y pasivo, y la apelación fue ejercida por los actores y las codemandadas., esta Alzada establece como carga probatoria lo siguiente: Corresponde al actor demostrar por atender a circunstancias especiales, cuya negación de su procedencia no tiene la accionada otra fundamentación que dar, lo siguiente: Que existe relación de conexidad o inherencia entre las demandadas y la empresa PDVSA; La aplicabilidad de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que los vinculos con las accionadas.

La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002

“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

(Fin de la cita).

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

De las pruebas promovidas por los actores:

De la Prueba de Documentales:

G.F.:

.-Promueve marcado “A”, legajo constante de dos (02) folios útiles, copias de Planillas de Liquidación de Prestaciones, correspondientes a los períodos 01/07/06 al 20/04/2007 y 01/05/07 al 21/03/08, a los efectos de demostrar fecha de ingreso, salario, tipo de relación laboral entre el actor y la demandada.

.-Promueve marcado “B”, legajo constante de dos (02) folios útiles, copias de Recibos de Pago de las Utilidades, correspondientes a los años 2006 y 2007, a los efectos de demostrar el total devengado por el demandante G.F..

.-Promueve marcado “C”, legajo constante de un (01) folio útil, copia de Recibo de Pago de Salario, de fecha 24/08/2007, a los efectos de demostrar que tipo de servicio prestaba y cual salario devengaba el demandante G.F..

R.F.:

.-Promueve marcado “D”, constante de un (01) folio útil, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones, correspondiente al período 01/04/2007 al 01/04/2008, a los efectos de demostrar fecha de ingreso, salario utilizado para el calculo de los conceptos cancelados y que relación laboral existió entre el actor y la demandada.

.-Promueve marcado “E”, constante de un (01) folio útil, copia de los Recibos de Pago de las Utilidades, correspondientes al año 2007-2008, a los efectos de demostrar el total devengado.

Y.P.:

.-Promueve marcado “F”, constante de un (01) folio útil, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones, correspondiente al período 01/05/2007 al 28/03/2008, a los efectos de demostrar fecha de ingreso, salario utilizado para el cálculo de los conceptos cancelados y que relación laboral existió entre el actor y la demandada.

.-Promueve marcado “G”, constante de un (01) folio útil, copia de los Recibos de Pago de las Utilidades, correspondientes al año 2007-2008, a los efectos de demostrar el total devengado.

.-Promueve marcado “H”, legajo constante de nueve (09) folios útiles, copia de Recibo de Pago de Salario, de los años 2007 y 2008, a los efectos de demostrar que tipo de servicio prestaba y cual salario devengaba el actor Y.P..

En relación a todas las documentales enunciadas se observa de la revisión de los videos de las audiencias que las mismas fueron reconocidas por la demandada, en consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose igualmente el salario base diario devengado por los accionantes. Así se establece.-

Igualmente los Accionantes promueven como pruebas las siguientes:

.-Promueven marcado “I”, legajo constante de once (11) folios útiles, copia del Acta Constitutiva y Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada Transporte Bakai; a los efectos de demostrar que ambas empresas (Transporte Bakai C.A. y R.S., C.A.) conforman un Grupo de Empresas o Unidad Económica.

.-Promueve marcado “J”, en legajo constante de ocho (08) folios útiles, copias de las Actas Asambleas Extraordinarias de Accionistas, de la empresa demandada R.S.; a los efectos de demostrar que ambas empresas (Transporte Bakai y R.S.) conforman un Grupo de Empresas o Unidad Económica.

Dichas documentales fueron presentadas igualmente por las co-demandadas, de estas se evidencia el objeto de las co-demandadas. Los accionantes promueven las documentales a los fines de evidenciar que ambas empresas conforman una unidad económica, verificándose tanto de las pruebas como de los propios dichos del ciudadano R.E.R.G., quien es el Director-Gerente en ambas compañías, que efectivamente existe una Unidad Económica entre las empresas Transporte Bakai, C.A. y Ramírez Salaverrìa, C.A., por lo que esta Alzada se encuentra en total sintonía con la valoración realizada por el A quo y su decisión al respecto al establecer que dichas empresas conforman una unidad económica y son solidariamente responsables del pago de los montos frente a la diferencias de prestaciones sociales que serán condenadas. Así se establece.-

De la Prueba de Exhibición:

Solicitan la exhibición por parte de la empresa Transporte Bakai C.A:

.-Originales de Recibos de Pago por concepto de salario semanal durante el período de 01/07/2006 al 21/03/2008, correspondiente al ciudadano G.F. y los Recibos de Pago por concepto de salario semanal durante el período de 01/04/2007 al 01/04/2008, correspondiente al ciudadano R.F.. En relación a los recibos del ciudadano G.F. fueron exhibidos verificándose su contenido; y en cuanto a los recibos del ciudadano R.F. no fueron exhibidos, a lo que se le aplica las consecuencias prevista en la ley por la no exhibición. Así se resuelve.

De la Prueba de Informes:

.-Solicitan se oficie a PDVSA-Petróleo, informe si la empresa Transporte Bakai C.A y R.S., C.A., se encuentran registradas en el Sistema Integrado de Control de Contratistas. No se insistió en la misma no hay prueba que valorar. Así se establece.

.-Solicitan se oficie a PDVSA-San Tome, informe si la empresa Transporte Bakai, le fue otorgado durante el periodo 2006 y 2008 el contrato para prestar servicios de transporte en la ruta San Tome-El Tigre-Pariaguan. Se comprueba que no consta respuesta y no se insistió en la misma, por lo que no hay prueba sobre que pronunciarse. Así se señala.

.-Solicita se oficie a PDVSA-San Tome, informe si los actores, prestaron sus servicios en la ruta San Tome-El Tigre-Pariaguan, de lunes a domingo. Se libró oficio 481-2011 y no consta respuesta alguna, la parte promoverte no insistió en su evacuación, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se resuelve.-

.-Solicita se oficie al Jefe de Sector de Tributos Internos del Seniat, a los fines envié copia de la declaración de Impuestos sobre la Renta, presentados en los años 2006, 2007 y 2008, de las empresas demandadas. Se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se decide.-

De la Prueba de Testigos: Solicita los testimoniales de los siguientes ciudadanos: F.A.P. y R.C.H.. No comparecieron declarándose desierto, por lo que no hay prueba que valorar. Así se resuelve.

De la Prueba de Inspección Judicial: Solicita se practique Inspección Judicial en las empresas demandadas. No fue admitida por ser imprecisa en su contenido. No hay prueba que valorar. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

De la Prueba de Documentales:

G.F.:

.-Promueve marcados “1, 2, 3 y 4”, constante de cuatro (4) folios útiles originales de documentos de pago de Prestaciones (Liquidación de Personal y Utilidades) efectuados al ciudadano G.F., durante el período que va del 01/07/2006 al 20/04/2007 y del 01/05/2007 al 21/03/2008. Los mismos fueron aportados por los demandantes, se hace el mismo señalamiento.

.-Promueve marcado “5”, en original constante de un (01) folio útil, Relación de Ingresos del año 2006 en la cual aparece la firma del ciudadano G.F..

.-Promueve marcados “6”, constante de dieciocho (18) folios útiles Recibos de Pagos, efectuados al ciudadano G.F., por concepto de servicios.

.-Promueve marcados “7”, constante de dieciséis (16) folios útiles Recibos de Pagos, efectuados al ciudadano G.F..

.-Promueve marcados “8”, constante de veintisiete (27) folios útiles Recibos de Pagos, efectuados al ciudadano G.F., por concepto de servicios de chofer de transporte.

A las documentales marcadas 5, 6, 7 y 8, fueron reconocidas, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

R.F.:

.-Promueve constante de dos (02) folios útiles originales de documentos de pago de Prestaciones Sociales (Liquidación de Personal y Utilidades) efectuados al ciudadano R.F., durante el período que va del 01/04/2007 al 01/04/2008.

.-Promueve constante de un (01) folio útil, en original documento Relación de ingresos del año 2006.

Dichas documentales fueron reconocidas, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Y.P.:

.-Promueve constante de dos (02) folios Liquidación de Personal y Utilidades efectuados al ciudadano Y.P., durante el período que va del 01/05/2007 al 28/03/2008.

.-Promueve constante de un (01) folio útil original de documentos denominado Utilidades 2008, efectuados al ciudadano Y.P., durante el período 2007 y 2008.

Todas las documentales fueron reconocidas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba Testimonial: Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.S., I.M. y Betty Henríquez. Solo compareció la ciudadana Betty Henríquez. Se desprende de la misma la forma de prestación de servicio, cual era la relación con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y como se llevaba la administración. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas por la parte co-demandada

.- Promueve Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la empresa R.S., en cinco (05) folios útiles y Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas en cinco (05) folios útiles. Dichas documentales fueron presentadas igualmente por los demandantes, se hace el mismo señalamiento.

.- Promueve los testimoniales de los ciudadanos: I.M. y Betty Henríquez. Solo compareció la ciudadana Betty Henríquez, se hace el mismo señalamiento. Así se resuelve.-

De la Declaración de Parte:

En cuanto a la declaración de parte una vez verificada la misma mediante la observación de la video grabación, esta Alzada comprueba que los demandantes fueron contestes al manifestar la forma de prestación de servicio, el horario de trabajo con sus cambios de guardia, la forma de terminación de la relación laboral (culminación de contrato), el lugar donde laboraban, y donde pernoctaban, que la empresa Bakai prestaba servicios a PDVSA y a otras empresas.

En cuanto a la declaración de parte de la demandada, la misma recayó en la persona de Ramón Henríquez Ramírez Giliberti quien se desempeña como Presidente de la empresa R.S. y Director Gerente de la empresa Transporte Bakai, quien manifestó que si conoce a los actores, que laboraron desempeñándose como chóferes de Transporte Bakai, que en principio quien contrata con PDVSA es la empresa R.S. pero quien ejecutaba el servicio es la empresa Transporte Bakai, que hacían trabajos eventuales que no había contrato, que lo llamaban para realizar un servicio por dos semanas un mes. Se le otorga pleno valor probatorio todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del análisis de las pruebas ya descritas, esta Alzada establece lo siguiente:

De la Inherencia y conexidad:

El fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral, prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual textualmente establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

Ahora bien, es importante desarrollar lo que debe entenderse por inherente o conexa, y en tal sentido es menester hacer referencia a lo expresado por el Dr. R.A.-Guzmán, quien señala en su obra Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y considera el referido autor, que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de algunos elementos: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

De lo anterior se puede inferir que la inherencia o conexidad es una cualidad inseparable de la actividad habitual o constante del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, e igualmente se evidencian los requisitos o elementos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre las empresas.

La inherencia o conexidad exige permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia esta alzada que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si los demandantes se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo o por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe esta alzada resolver respecto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en el presente caso.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

  1. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

  2. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

  3. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

De la contestación de la demanda, así como de las pruebas aportadas por los mismos demandantes en su oportunidad, se desprende que la empresa demandada tiene como actividad el transporte, desarrollo, y promoción de servicios turísticos, terrestres acuáticos y aéreos, y en modo alguno se dedica a la extracción, exploración, comercialización, transporte y refinación de Hidrocarburos, y tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción; razón por la cual, se destaca que correspondía a la parte actora probar que la actividad desarrollada por la demandada constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la empresa PDVSA, lo cual no es apreciado por esta Alzada. Así se establece.

De la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera:

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable, debe prevalecer la realidad de los hechos y en consecuencia las condiciones de trabajo que tenían los trabajadores o las características especiales en las cuales ocurrió esa prestación de servicios, el modo, lugar y condiciones de trabajo, para establecer la norma que debe aplicarse.

Es importante señalar, que es carga del actor demostrar la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia o conexidad; es decir, que haya similitud en las actividades económicas entre las codemandadas, y por lo tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en la demanda haga nacer la presunción contenida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se pudo constatar que los supuestos de hecho que establecen las normas para que se haga procedente la inherencia o conexidad, no están llenos en el presente caso, que conllevarían indubitablemente a decretar la existencia de inherencia o conexidad entre la empresas demandadas y la sociedad estatal PETROLEOS DE VENZUELA ,S.A. y por ende la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera solicitada, por lo que se concluye, que sólo resultan aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo como régimen jurídico. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la decisión tomada por este Juzgado Superior relativa a la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pasa a revisar los conceptos y montos cancelados por la empresa co-demandada a los accionantes, verificándose que existen diferencias en los montos cancelados con aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo.

R.F.:

Salario básico = Bs. 60.56

Salario Integral = Bs. 71.82

Antigüedad = 60 días x 71.82 = Bs. 4.309,20

Vacaciones = 15 días x 60.65 = Bs. 908,40

Bono Vacacional = 7 días x 60.56 = Bs. 423,92

Utilidades = 60 días x 60.56 = Bs. 3.633,60.

Total = Bs. 9.275,12

Deducción = 5.182,16

Diferencia de Prestaciones = Corresponde al actor la cantidad de Cuatro Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.092,96)

Y.P.:

Salario básico = Bs. 60.56

Salario Integral = Bs. 71.82

Antigüedad = 60 días x 71.82 = Bs. 4.309,20

Vacaciones = 12,5 días x 60.65 = Bs. 757,01

Bono Vacacional = 5,83 días x 60.56 = Bs. 353,07

Utilidades = 50 días x 60.56 = Bs. 3.028.

Total = Bs. 8.447,28

Deducción = 7.194,90

Diferencia de Prestaciones= Corresponde al actor la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con 38/100 (Bs. 1.252,38)

G.F.:

Salario básico = Bs. 62.33

Salario Integral = Bs. 84.48

Antigüedad = 107 días x 84.48 = Bs. 9.039,36

Vacaciones = 15 días x 46.34 = Bs. 695,10

Bono Vacacional = 7 días x 46.34 = Bs. 324,38

Utilidades = 25 días x 46.34 = Bs. 1.158,50.

Vacaciones fraccionadas = 10.66 días x 62.33 = Bs. 664,43

Bono Vacacional fraccionado = 5.33 días x 62.33 = Bs. 332,80

Utilidades 2007 = 60 días x 62.33 = Bs. 3.739,80.

Utilidades 2008 = 20 días x 62.33 = Bs. 623,30.

Total = Bs. 16.577,08

Deducción = 11.681,70.

Diferencia de Prestaciones= Corresponde al actor la cantidad de Cuatro Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.895,38)

Las cantidades anteriores suman la cantidad total de Diez Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 10.240.72), que deberán pagar las co-demandadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Con respecto a la indexación se aplicará lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anteriormente explanado, es por lo que este Tribunal Primero Superior, considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente debe declararse Con Lugar; y el recurso de apelación propuesto por la parte demandante debe declararse Sin lugar, en razón de ello, se Revoca la sentencia recurrida y se declara Parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el representante Judicial de la empresa demandada recurrente, TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida dictada en Primera Instancia; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos G.F., R.F. y Y.P., contra las empresas demandadas Transporte Bakai, C.A. y R.S., C.A. Y se ordena a las empresas a cancelar la cantidad de de Diez Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 10.240.72), vale decir, al ciudadano R.F. la cantidad de Bs. 4.092,96, al ciudadano Y.F., la cantidad de Bs. 1.252,38; al ciudadano G.F. la cantidad de Bs. 4.895,38. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. En cuanto a la indexación, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Abog. Yuiris G.Z.

La Secretaria

Abog.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000026

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001688

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