Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoResolucion De Opcion Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: Y.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.405.779.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAITER BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.252.

PARTE DEMANDADA: J.G.B.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.893.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: Nº 23.046

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por el ciudadano Y.M.P.B., asistido por el abogado RAITER BARRETO, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2002, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. En dicho escrito el actor demanda la Resolución del Contrato de compra venta a plazo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., bajo el Nº 74, tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro, que suscribió en fecha 11 de diciembre de 2001, con el ciudadano J.G.B.R., sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: placa AA7648, marca Ford, clase Minibús, puestos 28, serial carrocería AJE3JA21459, serial motor 4CIL, modelo B-350, tipo colectivo, año 88, color verde y amarillo, uso transporte público, número Ejes 0, tara 5555, cap carga 0, servicio urbano. En dicho documento el demandado se compromete a adquirir el vehículo en referencia por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), los cuales serían pagados diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), para el momento de la firma del convenio y el resto, o sea la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), en doce mensualidades consecutivas por un valor de seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 670.000,00) cada una. Que el demandado no ha cumplido con su obligación contractual de pago como medio perfecto de extinguir la obligación, ya que en fecha 30 de abril de 2002, le correspondía cancelar la suma de seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 670.000,00), conforme lo refiere el contrato, y que así mismo no han sido pagados los giros correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, adeudando la cantidad de cuatro millones veinte mil bolívares (Bs. 4.020.000,00). Que a pesar de todas las gestiones pacíficas necesarias para tratar de hacer efectiva la obligación asumida y no cumplida por el demandado, estas han resultado nugatorias a través del tiempo, resultando tal actitud violatoria de varias normas contenidas en la Legislación venezolana, razón por la cual fundamenta su acción en los artículos 1.264, 1.167, 1.160 del Código Civil. Intenta la presente acción a fin de que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal en la resolución del contrato de compra venta, a la entrega del bien sin más plazo, en pagarle la suma de cuatro millones veinte mil bolívares (Bs. 4.020.000,00, en pago de los intereses adeudados a razón del 12% anual que equivalen a Bs. 241.200,00, al pago de los gastos de cobranza extrajudiciales por un monto de Bs. 500.000,00 y las costas y costos del proceso.

Admitida la acción mediante auto del 11 de noviembre de 2002, la citación del demandado fue practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron consignadas por el actor y se dieron por recibidas conforme auto del 12 de junio de 2003.

En fecha 05 de agosto de 2003, el apoderado actor, consignó escrito de pruebas en el que reproduce a favor de su representado el mérito favorable de los autos; ratifica y promueve todos los documentos consignados con el libelo de demanda; promueve y consigna nueve (09) giros o letras de cambio, que el demandado no pagó. Promueve y pide la confesión ficta del demandado.

Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos que deben cumplirse para que opere la confesión ficta, ellos son: “Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo legal; que nada probare que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho”.

En el caso de autos, el tribunal considera procedente analizar en primer lugar el cumplimiento del primer requisito, en tal sentido se observa: consta al folio 25 del presente expediente, auto de fecha 12 de junio de 2003, en el que el tribunal da por recibidas las actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, relativas a la practica de la citación personal del demandado. Ahora bien, computado dicho lapso, es decir veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, más un (01) día que le fue concedido como termino de distancia, se observa que dicho lapso venció en fecha 21 de julio de 2003, sin que el demandado haya dado contestación a la demanda, en consecuencia se concluye que el primer requisito de confesión ficta se ha cumplido en el presente juicio y así se declara.

En lo que respecta al requisito de que el demandado nada probare que le favorezca, el tribunal observa que durante el lapso probatorio, solo el actor hizo uso de ese derecho de la siguiente manera: En fecha 05 de agosto de 2003, consignó escrito de pruebas en el que reproduce a favor de su representado el mérito favorable de los autos; ratifica y promueve todos los documentos consignados con el libelo de demanda, esto es, instrumento de compra venta, que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento autenticado que no fue impugnado por la parte demandada, quien no planteó ningún tipo de discrepancias en este sentido, por tanto dicho instrumento, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, en consecuencia hace fe, hasta prueba en contrario; además promueve y consigna nueve (09) giros o letras de cambio, números 4/12 de fecha 30/03/02 al 30/04/02, 5/12 de fecha 30/04/02 al 30/05/02, 6/12 de fecha 30/05/02 al 30/06/02, 7/12 de fecha 30/06/02 al 30/07/02, 8/12 de fecha 30/07/02 al 30/08/02, 9/12 de fecha 30/08/02 al 30/09/02, 10/12 de fecha 30/09/02 al 30/10/02, 11/12 de fecha 30/10/02 al 30/11/02, 11/12 de fecha 30/11/02 al 30/12/02, 12/12 de fecha 30/12/02 al 30/01/02 todas por Bs. 670.000,00 las cuales aparecen señaladas en el documento de venta a plazo; el tribunal de conformidad con el artículo 1.363 eiusdem, les da todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas por el demandado, y en virtud de que cumplen tanto con las previsiones para la existencia del documento privado establecidas en el artículo 1.368 eiusdem, como con las exigencias previstas en el Código de Comercio; promueve y pide la confesión ficta del demandado. En consecuencia, en virtud de que el demandado no promovió ni hizo evacuar probanza alguna, durante el lapso probatorio para este tribunal se cumplió el segundo de los requisitos para que opere la confesión ficta, y así se declara.

En lo ateniente a que la petición del actor no se contraria a derecho, el tribunal lo analiza como sigue: La petición del actor consiste en que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal en. la resolución del contrato de compra venta; a la entrega del bien sin más plazo; en pagarle la suma de cuatro millones veinte mil bolívares (Bs. 4.020.000,00; en el pago de los intereses adeudados a razón del 12% anual que equivalen a Bs. 241.200,00; al pago de los gastos de cobranza extrajudiciales por un monto de Bs. 500.000,00 y las costas y costos del proceso. acción esta que se encuentra prevista en los artículo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia amparada por la Ley. En tal virtud y en razón de lo precedente para este tribunal se han cumplido los tres requisitos para que opere la confesión ficta del demandado y así se declara, por tanto la presente acción debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por Y.M.P.B., contra el ciudadano J.G.B.R., todos identificados en este fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de compra venta a plazo suscrito por las partes en fecha 11 de diciembre de 2001. Se CONDENA al demandado al pago de las siguientes sumas: 1º) cuatro millones veinte mil bolívares (Bs. 4.020.000,00), correspondiente al pago de los giros de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002. 2º) los intereses adeudados calculados al 12% anual, equivalentes a doscientos cuarenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 241.200,00). 3º) quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/mbr

EXP. 23.046

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