Decisión nº 125 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 7.967.10

DEMANDANTE: Y.J.V.T.

DEMANDADA: C.T.G.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Diez, el ciudadano Y.J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.644, domiciliado en cerro El Tigre, casa S/N, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio O.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.841, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana C.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.974, domiciliada en San Martín, sector Gran Poder de Dios, calle 01, casa N° 19, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha veintitrés (23) de Abril del año 1.993, contraje matrimonio Civil con la ciudadana C.T.G., por ante la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Cerro El Tigre, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-

“Que de esta unión procreamos un (01) hijo .-

Que….luego de haber transcurrido tres años de unión conyugal, como siempre era de costumbre al volver a mi casa después de una larga faena de trabajo, me encuentro con la sorpresa de que mi esposa me había abandonado, llevándose a nuestra hija consigo y no regreso mas y me manifestó que no quería estar mas conmigo y que podía rehacer mi vida porque no pensaba volver a nuestra vida en común….

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a mi legitima cónyuge ciudadana C.T.G., con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, es decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos F.D.C.D., Y.D.S.B. Y M.D.V.F.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.956.850,17.957.383 Y 14.976.726, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

Corre inserto en autos boleta de citación librada a la demandada, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se negó a firmar la boleta.-

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, Y.J.V.T., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintiocho (28) de Febrero de 2.011, a las 08:30 de la mañana.-

II

En fecha veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil Once, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante Y.J.V.T., asistido del abogado O.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.841. Seguidamente comparecieron las ciudadanas F.D.C.D. y Y.D.S.B., quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas, y de forma similar declararon: Que conocen al ciudadano Y.J.V.. Que también saben y les consta que el ciudadano Y.J.V., se encuentra casado con la ciudadana C.T.G.. Que saben y les consta que la relación del ciudadano con la ciudadana C.T.G. siempre fue conflictiva no había comunicación entre ellos siempre había pelea entre ellos. Que también les consta que la ciudadana C.T.G., abandono a su esposo hace más de 10 años y ambos ya tienen otra pareja. Que el ciudadano Y.J.v. quiere divorciarse para formalizar su otra relación …” Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, ciudadano Y.J.V.T., le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta se ausentara del hogar común; por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: Y.J.V.T., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, CAREMEN T.G., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrará a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de manera amplia, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano Y.J.V.T., contra la ciudadana C.T.G., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de M.d.D.M.O..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

EXP. N° 7.967.10

JMG/drm/imr.-

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