Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000130

ASUNTO : EP01-P-2007-000130

Juez Unipersonal: Abg. A.M. LABRIOLA

Secretario de Sala: J.L.G.

Acusado: YONZON B.G.R.

Victima: (Identidad reservada)

Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente

Fiscal Noveno del Ministerio Público: Dr. ALEXANDER MARCANO

Defensor Privado: Abg. DORANGE MUJICA

SENTENCIA ABSOLUTORIA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal, procedió en su oportunidad en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar el día 13 de Enero de 2007, siendo las 06: 00PM, el funcionario MIRNE J.A.L., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se encontraba como auxiliar de la oficina de investigaciones penales del puesto del comando de la zona policial Nº 03 cuando se presento la ciudadana G.C.R. PEREZ, de 31 años de edad, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.219.406, en compañía de una niña de nombre MISLEY A.V.R., venezolana, de once años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.660.588, manifestando que dicha niña presuntamente había sido violada por parte de un primo de nombre Y.R., me traslade con las mencionadas personas a un Barrio conocido como J.G.H. donde reside la niña y al llegar al sitio me entrevisté con el ciudadano P.J., el mismo manifestó ser victima de amenazas con un arma blanca (cuchillo) por parte de su sobrino Yonson Roa y que el mismo se encontraba dando vueltas por el sector a bordo de una moto, seguidamente me traslade hasta la sede del comando donde forme una comisión con los funcionarios DTGFDO. A.M.R.C., R.M. y el Agente G.E.G.M., a bordo de tres unidades motos, al llegar frente a la residencia de la victima se encontraba un ciudadano de sexo masculino, señalado como autor de los hechos antes descritos, el mismo portaba para el momento un arma blanca (cuchillo), el cual saco a relucir para tratar de huir del sitio, procedimos a despojarlo del arma y trasladarlo hasta la sede de la zona policial Nº 03, donde quedo identificado como GARRIDO ROA YONZON BOLÍVAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.620.726, soltero, obrero, residenciado en el caserío Las Peñitas, casa S/N, Municipio Pedraza Estado Barinas. Manifestó en su intervención el Fiscal, que demostraría en la Audiencia con los medios de pruebas ofrecidos la participación del acusado, en el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente. Acto seguido la Defensa Privada Abg. Dorange Mujica en su derecho de palabra expone: en ningún momento el abuso de su prima tal y como lo han venido señalando, a el lo arrestan en la casa de su tía tres días después de haber sucedido los hechos, el no tiene responsabilidad, la victima la sacaron del estado, se encontraba a aquí pasando vacaciones en casa de su tía ellos han vivido en el Estado Falcón, es decir no la han sacado del estado como dice él, mi defendido no tuvo participación en los hechos, para el momento en que fue arrestado tomaron el cuchillo de la casa que estaba en la cocina, trataron de buscar una confusión en el proceso existen pruebas que efectivamente sufrió una lesión mi defendido no es el responsable de tal delito.

Seguidamente se traslada al imputado GARRIDO ROA YONZON BOLÍVAR, quien impuesto del Precepto Constitucional Expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se hace pasar a la sala a los testigos, funcionarios actuantes y expertos ofrecidos por el Ministerio Público encontrándose este tribunal en la recepción de las pruebas.

1- Declaración de la ciudadana G.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.219.406, quien debidamente juramentada entre otras cosas expone: Yo soy tía del acusado a mí me pusieron como victima, el no se ha metido conmigo no hemos tenido ningún roce, no estoy entendiendo nada, no se nada yo no fui victima. El Fiscal pregunta: ¿usted es tía por parte de quien? La mamá del es mi hermana. ¿Dónde vive? En la Acequia. ¿Supo usted lo que le pasó a su sobrina? En ningún momento yo no estaba presente, desde que se fueron nosotros no supe nada de ella. ¿Cuándo se entero que su sobrino estaba preso? Cuando se lo llevaron de ahí donde yo me encontraba pero no sé porque se lo llevaron. ¿Cómo se la llama con su hermana? Muy bien. ¿El día de los hechos tampoco se entero de nada? No sé. ¿Y su hermana donde vive? En Falcón ella se muda. ¿Su hermana nunca le contó porque esta preso? Ella dijo que lo habían culpado de algo que no debía ¿de qué lo culparon? Yo no puedo decir nada porque no vi. La Defensa Pregunta: ¿usted sabe porque su sobrino esta preso? Que yo sepa lo tenían preso por el daño que le hizo. ¿Ella vivía con su mamá en Pedraza? No ella la mando a pasar navidades, ella viva en falcón toda la vida. ¿Estaba usted presente en el momento en que se la levaron? Sí. ¿Que manifestó la niña? Nada. ¿Cuándo se lo levaron portaba arma de fuego o cuchillo? No portaba nada.

2- Declaración del ciudadano J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.364.891, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Cuando yo llego a la casa de mi mamá me dijeron que tenia que ir para la casa cuando llego me preguntaron que sabes tú, yo le dije no se nada, y me dieron una hoja y me dijeron que firmara y no sé que dice porque yo no se leer ni escribir. El Fiscal pregunta: ¿usted es tío del acusado? Sí por parte de la mamá. ¿Cuantos hermanos son? Diez. ¿Cómo es la relación con ellos? Bien. ¿Cada cuanto habla con ella? Tengo tiempo que no hablo con ella. ¿Usted sabe porque esta preso su sobrino? No sé. ¿Cuál fue la última vez que hablo con ella? Hace como ocho meses. ¿Usted supo porque se lo llevaron detenido? No sé. ¿Supo usted que le pasó a su sobrina? No sé.

3- Declaración del funcionario R.D. MONTILA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.328.630, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Eso fue un procedimiento que se realizo el trece de enero de este año, conformamos una comisión hacia el Barrio José Gregorio donde había un ciudadano que había violado a su sobrina, llega al sitio tenia un arma blanca trato de huir, lo detuvimos recogimos la evidencia y lo trasladamos al comando. La Defensa pregunta: ¿cuantos funcionarios se trasladaron al lugar? Cuatro funcionarios. Altuve, Adeliz, mi persona y G.G. a bordo de tres unidades moto. ¿Tuvieron contacto con la victima? Yo no. ¿Que participación tuvo usted? Apoyé al funcionario, llegar al sitio y detenerlo. ¿Dónde lo detienen? En el Bario J.G.H., afuera de la casa. ¿Estaba solo? Varias personas había allí. ¿Cuál fue la actuación de esas personas? Ellos se sorprendieron al ver la comisión ¿en qué lugar tenia el cuchillo? La tenía en el piso y después lo agarro. ¿Cómo era el cuchillo? De cacha de metal. ¿Él huyó? No, trató de huir de meterse a la casa, y lo agarramos.

4- Declaración de la ciudadana R.A.N.B., titular de la cedula de identidad Nº V-15.535.328, quien debidamente juramentada entre otras cosas expone: Yo vengo aquí porque lo distingo, él es un muchacho trabajador y de buena familia. La Defensa pregunta: ¿tiene usted conocimiento porque se encuentra detenido? No sé.

5. Declaración del Funcionario MIRNE J.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.883.893, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Yo me encontraba en labores de servicio en Pedraza, se presento una ciudadana con una niña de once años, manifestó que la niña había sido violada por un primo, le pregunte el nombre y me dijo que se llamaba Yonzon Bolívar Roa, le pregunte si había accedido, dijo que fue bajo amenaza y con un cuchillo, me traslade con la victima y la ciudadana y fuimos a donde pasaban las vacaciones porque ellos viven en el Estado Falcón, me dirigí al Barrio J.G.H. con el escuadrón motorizado, tres funcionarios ubicaron la dirección al llegar al Barrio se encontraba un grupo de personas en la calle frente a la casa se encontraba la victima con la tía, un muchacho joven frente a la casa, la niña y la señora señalaron a ese joven decían ese era, Le dije al compañero mío que lo detuvieran portaba un cuchillo, lo detuvimos le colocamos las esposas le preguntamos su nombre manifestó Yonson Bolívar y lo traslade al comando y a las victimas les dije que se trasladaran para tomarles la declaración en el comando, tome declaración a la niña en presencia de una tía y ella manifestó que el muchacho abuso sexualmente bajo amenaza con un cuchillo, debajo de un puente. El Fiscal Pregunta: ¿que clase de resistencia opuso? Al momento de colocarle las esposas y manifestaba que un solo funcionario lo esposara. ¿Diga las características del cuchillo? Si de hojas metálicas era grande. ¿Recuerda quien fue la persona que acompaño a la niña a poner la denuncia? Una tía y estaba el esposo de la tía. ¿José Pérez donde estaba? En el Barrio J.G.H., él manifestó que ese mismo muchacho también lo amenazo con un cuchillo y que no lo acusara, eso fue ese mismo día de la aprehensión. ¿Recuerda las características de la victima? Niña joven estatura mediana, morena. ¿Cómo era su vestimenta? Normal ¿quien estaba con ella al momento de poner la denuncia? Esta callada y solamente la presencia de una femenina ¿recuerda como era la tía? Cabello amarillo ondulado, alta, color de los ojos claros. ¿La tía puso la denuncia? Ella fue a manifestar lo que la niña le dijo ella dijo que la niña expusiera todo, ella no quería hacer la denuncia. ¿Que le dijo la tía? Que ella era la tía de la niña, que ella vino a visitarla a su casa, que ella interrogo a la niña y dijo que estaba violada. ¿Ella hubiera ido voluntariamente? No porque quizás el trauma de ella. ¿Usted realizo la inspección? Si en el sitio donde se detuvo. La Defensa Pregunta: ¿manifestó la victima el día en que ocurrieron los hechos? El viernes por la noche. ¿Ella cuando denuncio? En sábado en la tarde. ¿Manifiesta usted que ella formula la denuncia diga el momento en que ella se presenta? Ella se presento con la tía y no daba la dirección exacta ¿la casa ex propiedad de quien? De la mamá del acusado. ¿Que hizo cuando noto la presencia policial? Intento meterse a la casa ¿se trasladaron en algún momento al lugar de los hechos? Si ella nos dio la dirección exacta dijo que era adyacente al puente colgante.

5- Declaración del ciudadano J.S.E. NAVARRO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.679.269, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: reconozco en su contenido y firma el Informe Pericial Nº 9700-219-010, de fecha 14-01-07, inserto al folio 21, el cual consistió en: El material suministrado resulto ser Una (01) una prensa de intima de las comúnmente denominadas Blumer, elaborada en fibras naturales de color Rosado, marca romántica, tala L, la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación. Una prenda de vestir femenina, de las comúnmente denominadas pantalón blue Jean, marca Travel & Living, talla 6 elaborado fibras naturales de color azul en reglar estado de uso y conservación. Una penda de vestir de lana comúnmente denominada franela, marca ADONAI, talla16, elaborada en fibras naturales de color blanco, con mangas y cuello color azul, en regular estado de uso y conservación. Un (01) Arma Blanca de las comúnmente denominadas cuchillo elaborado en acero inoxidable presenta inscripciones en bajo relieve donde se lee, Concord Stainless Steel Japan, en buen estado de uso y conservación. Conclusión: Que las piezas mencionadas en el presente informe pericial cumple su función específica, quedando a criterio del poseedor cualquier uso que desee darle. El fiscal Pregunta: ¿las evidencias le llegaron debidamente embaladas? Si. ¿Diga las características del cuchillo? Grande, elaborado en acero inoxidable. La Defensa Pregunta: ¿sabe usted como experto a quien pertenece la prenda de vestir y con que delito esta relacionado? Mi función específica es hacer la experticia de reconocimiento.

6- Declaración de ciudadano Dr. A.C.M.M., Medico Forense, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.380.762, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Reconozco en su contenido firma el reconocimiento medico legal practicado a M.A.V.R., el Examen Ginecológico en su genital externos de aspecto y configuración normal, para su edad y sexo, himen anular con cuatro (04) desgarros completos y recientes a las 12, 3,7 y 10 según las manecillas del reloj, Examen Rectal Desgarros de los pliegues anales a las 12 y 2, según las manecillas del reloj. Esfínter anal tónico. Conclusiones: Desfloración completa reciente. Traumatismo Ano rectal. Paragenital: No lesiones externas. Extragenital: Contusión equimotica en: Tercio medio con cara externa de muslo derecho. Tercio distal con cara externa de pierna izquierda. Condiciones Generales Buenas. Tiempo de curación: 7 días. Privación de ocupaciones: 7 días, Asistencia Medica: 2 días. Carácter Leve. El Fiscal Pregunta: ¿de todo ese informe, de toda esa evidencia todo esto evidencia una violencia genital? Sí. La Defensa: ¿usted hala de desfloración reciente? Si es un tiempo transcurrido menor de siete días.

Fueron incorporadas por su lectura las siguientes documentales: 1- Acta de Inspección Ocular de fecha 13-01-07, folio catorce (14). Suscrita por el funcionario Mirne Altuve, en la cual deja constancia que se dirigió al lugar denominado Bario J.G.H., cale 2, con avenida 1, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas. Al legar al lugar se puso observar que se trata de un sitio de suceso abierto, zona residencial, con alumbrado público, carretera sin asfalto y sin aceras, frente a una residencia unifamiliar signada con el Nº 2-34 sin encontrar mas evidencias de interés criminalístico. 2- Acta de consignación de fecha 13-01-07 inserto a los folio 15 suscrito por el funcionario Mirne J.A.L.. 3- Informe Pericial Nº 9700-219-010, de fecha 14-01-07, inserto al folio 21, suscrito por el funcionario J.S.E.. 4- Reconocimiento Medico Legal Nº 015-2007, de fecha 14-01-207, practicado a la victima inserta al folio 25 de las actuaciones que conforman la presente causa. Las documentas al ser ratificadas en su contenido y firma fueron apreciadas en su totalidad.

Este tribunal paso a las conclusiones de las partes, El fiscal del Ministerio Público en sus CONCLUSIONES, expone: Para concluir quiero hacer una reflexión este caso tiene casi un año, siempre tenemos la convicción, el hecho punible está comprobado, lamentablemente siento que él cúmulo probatorio que hay una responsabilidad penal, pero fue imposible localizar a esa victima después de haber hecho todas las gestiones, tomando en cuenta que la victima no esta aquí en este debate de la cual esta representación fiscal hizo todo lo pertinente, y la misma se hizo infructuoso a los fines de que la misma compareciera, igualmente constan en las actuaciones llevadas por el tribunal que se libraron en su oportunidad las respectivas notificaciones a la victima, hay una relación de causalidad que la fiscalia jamás pudo demostrar, hay una serie de conflictos familiares que están dentro de este núcleo es un grupo familiar disociado presumo que de manera responsable e inteligente van a llevar una vida llena de fe y no puedo siendo un hombre de ley le pido al tribunal tome la decisión que deba tomar, insisto que ojala sepas hacer el bien, respetar tu familia.

La Defensa en sus CONCLUSIONES, expone: Una ves oídas las conclusiones del Fiscal del Ministerio Publico no tengo mas que sumarme a esas reflexiones y solicitar que mi defendido sea absuelto a los fines de que él pueda rehacer su vida. La defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalia de Ministerio Publico.

Oídas las partes en sus conclusiones, el Tribunal le da el derecho al acusado en auto, una vez más el mismo respondió que no quería declarar una ves oídas a cada una de las partes , este tribunal suspendió por un lapso quince minutos, a los fines de Dictar la Dispositiva de Ley.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

El tribunal Mixto relaciono todo y cada uno de los elementos que formaron parte de este debate oral y como principio fundamental tomo en consideración la buena fe del Ministerio Publico, que entre otras cosas por lo acontecido en este día expreso: Esta representación fiscal observo, que después de haber escuchado a los Funcionarios, testigos y expertos y no estando la victima en este debate de la cual esta representación fiscal hizo todo lo pertinente, y la misma se hizo infructuoso a los fines de que la misma compareciera, igualmente constando en las actuaciones llevadas por el tribunal que se libraron en su oportunidad las respectivas notificaciones a la victima, hay una relación de causalidad que la fiscalia jamás pudo demostrar, le pido al tribunal tome la decisión que deba tomar. Luego la defensa privada estuvo de acuerdo por lo solicitado por la fiscalia sin objeción alguna, estos hechos fueron los acreditados día 13 de Enero de 2007, siendo las 06: 00 PM, el funcionario MIRNE J.A.L., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se encontraba como auxiliar de la oficina de investigaciones penales del puesto del comando de la zona policial Nº 03 cuando se presento la ciudadana G.C.R. PEREZ, en compañía de una niña de nombre MISLEY A.V.R., venezolana, de once años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.660.588, manifestando que dicha niña presuntamente había sido violada por parte de un primo de nombre Y.R., me traslade con las mencionadas personas a un Barrio conocido como J.G.H. donde reside la niña, seguidamente me traslade hasta la sede del comando donde forme una comisión con los funcionarios DTGDO. A.M.R.C., R.M. y el Agente G.E.G.M., a bordo de tres unidades motos, al llegar frente a la residencia de la victima se encontraba un ciudadano de sexo masculino, señalado como autor de los hechos antes descritos, el mismo portaba para el momento un arma blanca (cuchillo), el cual saco a relucir para tratar de huir del sitio, procedimos a despojarlo del arma y trasladarlo hasta la sede de la zona policial Nº 03, donde quedo identificado como GARRIDO ROA YONZON BOLÍVAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.620.726, soltero, obrero, residenciado en el caserío Las Peñitas, casa S/N, Municipio Pedraza Estado Barinas. A los efectos de dictar la dispositiva de ley y con las consecuencias de que no se demostró la participación del acusado de autos en el caso que nos ocupo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Evidentemente al inicio del debate el Fiscal del Ministerio Publico, imputo los siguientes hechos el día 13 de Enero de 2007, siendo las 06: 00PM, el funcionario MIRNE J.A.L., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se encontraba como auxiliar e la oficina de investigaciones penales del puesto del comando de la zona policial Nº 03 cuando se presento la ciudadana G.C.R. PEREZ, de 31 años de edad, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.219.406, en compañía de una niña de nombre MISLEY A.V.R., venezolana, de once años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.660.588, manifestando que dicha niña presuntamente había sido violada por parte de un primo de nombre Y.R., me traslade con las mencionadas personas a un Barrio conocido como J.G.H. donde reside la niña y al legar al sitio me entrevisté con el ciudadano P.J., el mismo manifestó ser victima de amenazas con un arma blanca (cuchillo) por parte de su sobrino Yonson Roa y que el mismo se encontraba dando vueltas por el sector a bordo de una moto seguidamente me traslade hasta la sede del comando donde forme una comisión con los funcionarios DTGFDO. A.M.R.C., R.M. y el Agente G.E.G.M., a bordo de tres unidades motos, al llegar frente a la residencia de la victima se encontraba un ciudadano de sexo masculino, señalado como autor de los hechos antes descritos, el mismo portaba para el momento un arma blanca (cuchillo), el cual saco a relucir para tratar de huir del sitio, procedimos a despojarlo del arma y trasladarlo hasta la sede de la zona policial Nº 03 donde quedo identificado como GARRIDO ROA YONZON BOLÍVAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.620.726, soltero, obrero, residenciado en el caserío Las Peñitas, casa S/N, Municipio Pedraza Estado Barinas. Manifestó en su intervención el Fiscal, que demostraría en la Audiencia con los medios de pruebas ofrecidos la participación del acusado en el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente. Una vez oído el testimonio de los testigos presentados por la representación fiscal tenemos: La Declaración de la ciudadana G.C.R., quien entre otras cosas expone: el no se ha metido conmigo no hemos tenido ningún roce no estoy entendiendo nada, no se nada yo no fui victima. A preguntas respondió: ¿Usted supo lo que le pasó a su sobrina? En ningún momento yo no estaba presente, desde que se fueron nosotros no supe nada de ella. El Tribunal desestima el dicho de esta testigo por cuanto no tuvo conocimiento de los hechos. De la declaración del ciudadano J.R.P., quien entre otras cosas expone: me preguntaron que sabes tú, yo le dije no se nada. El Tribunal desestima el dicho de esta testigo por cuanto no tuvo conocimiento de los hechos. De la declaración de R.A.N.B., quien entre otras cosas expone: Yo vengo aquí porque lo distingo, él es un muchacho trabajador y de buena familia. El Tribunal desestima el dicho de esta testigo por cuanto no tuvo conocimiento de los hechos. De la declaración de los funcionarios RICHARD MONTILA RUBIO y MIRNE J.A., el tribunal aprecia y valora el dicho de los funcionarios actuantes ya fueron los que practicaron la aprehensión del imputado y manifestaron de manera coincidente que el ciudadano Yonzon Bolívar cuando llegó la comisión trató de huir del sitio. De la Declaración de ciudadano Dr. A.C.M.M., Medico Forense, quien entre otras cosas expone: Reconozco en su contenido firma el reconocimiento medico legal practicado a M.A.V.R.. Testimonio que hace prueba de que ciertamente la victima sufrió lesiones a nivel de las partes intimas, lo que demuestra que fue victima de violación vaginal y anal, presentando signos de violencia en el resto del cuerpo, la violencia de que fue objeto la victima constan en la experticia acreditada en auto bajo el folio Nº 25 y ratificada por el experto, sin embargo sin la declaración de la victima, en este nuevo sistema, el derecho fundamental que se establece es el de responsabilizar a un acusado de la comisión de un hecho punible, quedando como fuente universal el respeto y la garantía constitucional, prevaleciendo en el principio de legalidad y el debido proceso, para aplicar la norma penal primero se determina un ámbito espacial y luego de acuerdo al tiempo modo lugar y al desarrollo de lo acontecido en un debate publico surgen los elementos de responsabilidad o de absolución que es precisamente el caso que nos ocupo, por tanto no existiendo la presencia de la victima por inasistencia de la misma, comprobado como ha sido fue necesario dictar el pronunciamiento favorable al acusado

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta desarrollada por el acusado en auto, a los efectos de verificar la relación de causalidad, el iter criminis no quedo comprometidas y mucho menos se subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación penal interpuesta por el ministerio público el delito tipo que en este caso fue calificado como el del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, reconociendo el ciudadano Fiscal del Ministerio publico en sus conclusiones el hecho punible está comprobado, lamentablemente siento que él cúmulo probatorio que hay una responsabilidad penal, pero fue imposible localizar a esa victima después de haber hecho todas las gestiones, tomando en cuenta que la victima no esta aquí en este debate, de la cual esta representación fiscal hizo todo lo pertinente, precisamente por lo referido anteriormente es decir no se probo que la conducta del acusado pudiera encuadrar en el tipo penal imputado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo apropiado es ABSOLVER al acusado YONZON B.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.620.726, de 20 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido el día 26-09-1986, de profesión Obrero, hijo de J.D.G. (v) y M.C.R. (v) Residenciado en el Caserío las peñitas, casa s/n, diagonal a la Escuela Chaparral Municipio Pedraza Estado Barinas, por el delito VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente. Se absuelve de la costas procésales, al ministerio publico, por cuanto el ciudadano Fiscal del ministerio público, ha sido diligente y actuado de buena fe, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en los artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1 de este Circuito Judicial, se cumplieron con todas las garantías Procésales de ley, se cumplió con los principios de inmediación, y oralidad. Termino, Líbrese lo conducente, notifíquese a las partes publíquese y regístrese, en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, guárdese copia certificada de la presente decisión y colóquese asiento en el diario del tribunal y actualícese en el inventario del tribunal. En la ciudad de Barinas a los Dieciséis (16) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Siete.

LA UNIPERSONAL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Abg. A.M. LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. J.L.G.

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