Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000130

ASUNTO : EP01-P-2007-000130

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

ACUSADO: YONZON B.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.620.726, de 20 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido el día 26-09-1986, de profesión Obrero, hijo de J.D.G. (v) y M.C.R. (v) Residenciado en el Caserío las Peñitas, casa s/n, diagonal a la Escuela Chaparral Municipio Pedraza Estado Barinas.

DELITO: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del Articulo 374 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 274 ambos del Código Penal Venezolano.

FISCALÍA NOVENA: ABG. A.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.V.

VICTIMA: M. A. V. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del Artículo 65 de la LOPNA)

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado: YONZON B.G.R., por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del Articulo 374 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 274 ambos del Código Penal Venezolano; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. N.C.J., la Secretaria de Sala Abg. Yannira Dávila, el Alguacil R.P.; en la sala de audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. A.M., quien hizo uso del derecho de palabra y Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Se ratifica todas las Actas, escritos y pruebas presentadas, Solicito a su vez el enjuiciamiento del acusado YONZON B.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.620.726, de 20 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido el día 26-09-1986, de profesión Obrero, hijo de J.D.G. (v) y M.C.R. (v) Residenciado en el Caserío las Peñitas, casa s/n, diagonal a la Escuela Chaparral Municipio Pedraza Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del Articulo 374 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 274 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña M. A. V. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del Artículo 65 de la LOPNA) y se dicte Auto de apertura a Juicio".

Seguidamente la ciudadana Juez procede a pronunciarse sobre la Admisión o no de la Acusación Fiscal considerando que conforme al Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que oída la exposición de la Victima los hechos encuadran en los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del Articulo 374 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 274 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la Acusación, por los delitos antes señalados; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. A.V. quien expuso: " Rechazo y contradigo la Acusación Fiscal contra mi defendido: YONZON B.G.R., en todos los términos planteados y solicito me sea expedida copia simple del Auto de la Audiencia Preliminar, y ratifico de igual forma las pruebas ofrecidas para el debate de Juicio Oral y Publico y que las mismas sean admitidas por ser necesarias y pertinentes, tal como se plasma en el escrito de ofrecimiento de pruebas, es todo”.

Seguidamente la Juez explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado YONZON B.G.R., quien verificado sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó no querer declarar, Es todo.”

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió: DECRETA PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. Se admite de igual Forma los medios de prueba ofrecidos por la defensa. SEGUNDO: Dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del Imputado YONZON B.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.620.726, de 20 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido el día 26-09-1986, de profesión Obrero, hijo de J.D.G. (v) y M.C.R. (v) Residenciado en el Caserío las Peñitas, casa s/n, diagonal a la Escuela Chaparral Municipio Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del Articulo 374 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 274 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la menor M. A. V. Se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se convoca a las partes para que en un lapso de Cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda las copias de la Audiencia preliminar solicitadas por la defensa y remitir la causa al Tribunales de Juicio en su oportunidad legal. Quedan las partes Notificadas de la decisión.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA APERTURA A JUICIO al acusado YONZON B.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.620.726, de 20 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido el día 26-09-1986, de profesión Obrero, hijo de J.D.G. (v) y M.C.R. (v) Residenciado en el Caserío las Peñitas, casa s/n, diagonal a la Escuela Chaparral Municipio Pedraza Estado Barinas, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del Articulo 374 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 274 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la menor M. A. V.

Se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. -Testimonial de los funcionarios, Mirne J.A.L., A.M.R.C., R.M. y G.E.G.M..

  2. - Testimonial de los Expertos Á.C.M., J.E.N., y Dr. J.A..

  3. -Testimonial de los ciudadanos Victima, Misley A.V.R., G.C.R.P..

  4. - Testimonial del ciudadano J.R.P..

    DOCUMENTALES:

  5. -Informe Pericial del arma y Objetos personales de fecha 14-01-2007, Nº 9700-219-010, realizada por el funcionario J.E.N., Folio 21.

  6. -Acta de Inspección Ocular, y acta de consignación de objetos, de fecha 13-01-2007, realizada por el funcionario Mirne Altuve, Folio 14 y 15.

  7. -Experticia de Reconocimiento Legal N° 0021, de fecha 14-01-2007, realizada por el Experto Á.C.M.M., Folio 25.

  8. -Informe Psiquiátrico, de fecha 30-01-2007, realizada por el Dr. J.A., Folios 58 al 60.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA:

    TESTIFICALES:

  9. -Testimonial de los Ciudadanos Y.d.C.A., A.I.G., Yoleida del Carmen, Altuve, G.A.T., R.A.N., J.F.T., J.E.M., y C.M.G. cuyas identificaciones cursan a los folios 78 y 79.

    Comunidad de Pruebas.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

    Diarícese y publíquese en autos.

    En Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2.007.

    La Juez de Control N° 04.

    Abg. N.C.J.. La Secretaria.

    Abg. Yannira Dávila.

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