Decisión nº KH0T2005000003 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, uno de febrero de 2005

Años 195° y 146°

ASUNTO: KH04 – L- 2000- 000014

DEMANDANTE: YOPSELINE B.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.245.848.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M. y C.C.M.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.459. y 97.784.

DEMANDADA: FRIGILAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1.982, bajo el Nro. 21, Tomo 1-D.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.M.D.S.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.441.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE HECHOS

Se inició el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales instaurada en fecha 09 de octubre del 2000 por la ciudadana Yopseline B.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.848, de éste domicilio, quién prestaba sus servicios como secretaria recepcionista para la empresa FRIGILAGO, C.A., alegando que trabajó desde el 23 de abril de 1998 hasta el día 09 de agosto de 2000, fecha en la que fue despedida sin causa justa, señalando que su ultimo salario integral diario fue de Bs. 4.985,00 mas el salario promedio diario por concepto de utilidades que alcanzó la suma de Bs. 830,37, demandando finalmente el monto total de Bs. 2.113.813,9. Demanda que fue admitida el 1 de diciembre del 2000.

El 26 de julio de 2001, el alguacil adscrito al tribunal de la causa consignó boleta de citación, compulsa y orden de comparecencia de la empresa demandado, al no haber logrado la citación personal del representante legal de la empresa demandada.

Ordenada la citación por carteles a la empresa demandada para que compareciera a darse por citada en la presente causa, fueron consignadas sus resultas el día 10 de agosto del año 2001, señalándose que se fijaron los carteles en el domicilio de la empresa y en la sede del tribunal el día 09 de agosto de 2001.

El 19 de octubre del 2001, el abogado J.M.D.S.V., en su condición de apoderado judicial de la empresa FRIGILAGO C.A consigna copia de poder que le fuera otorgado y junto a la apoderada judicial de la accionante , abogada C.C.M., proceden a suspender el curso de la causa, indicando que transcurrido el lapso convenido se iniciará el lapso para dar contestación a la demanda . Y procede a contestar la demanda en fecha 02 de noviembre del 2001.

Abierto al lapso probatorio, dentro de la oportunidad procesal pertinente, ambas partes promueven pruebas el 16 de noviembre del 2001, siendo admitidas el 20 de noviembre de 2001, ordenando librar los oficios de la prueba de informes solicitada por la parte actora.

Finalmente, el juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa el 17 de diciembre del 2004 y siendo ésta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

DE LA DEMANDA

Manifiesta la demandante que ingresó a trabajar para la empresa en fecha 23 de abril de 1998, como secretaria recepcionista siendo su ultimo salario básico mensual de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 149.550,00), los cuales son equivalentes a cuatro Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.985,00) diarios, de igual modo manifiesta que conforme al artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo su ultimo salario integral diario de: un salario básico de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.985,00), mas el promedio diario por concepto de utilidades que alcanzó la suma de Ochocientos Treinta Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 830,37) mas el promedio diario por concepto de Bono Vacacional de Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 138,47), para un total de Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos. (Bs. 5.954,34) diarios, salario con el cual, al decir del accionante, debió cancelar ciertos conceptos y que el patrono no hizo tal como se desprende de hoja de liquidación de prestaciones sociales. Asimismo aduce el accionante, que la empresa realizó un descuento por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (168.853, 50) situación que considera ilegal, pus una vez aperturado el fideicomiso pospagos por depósitos recibidos del patrono al ente fiduciario y por cuenta del trabajador , sólo es la empresa fiduciaria la que maneja dichos montos. Alega que su jornada de trabajo se iniciaba de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2.00 p.m a 6:00 p.m hasta el día 09 de agosto del año 2000, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la Gerente B.M.d. los Á.d.C.d.L..

II.1

SOBRE LA CONTESTACIÓN

El demandado presenta contestación de la demanda en fecha dos (2) de noviembre de 2001, la cual riela a los folios 39 al 53, ambos inclusive y de la cual se desprende lo siguiente:

Como Punto Previo la empresa demandada en su escrito de contestación alega y opone la defensa perentoria de la prescripción de la acción, expresando lo siguiente a los folios 39 y 40:

“ya que la demandante como bien lo afirma en el libelo de demandad, laboró para mi representada hasta el día 09 de agosto de l 200, por lo que al haber introducido la presente demandad el día 09 de octubre del 2.001 ya había transcurrido mas de un año y dos meses desde que se extinguió la relación laboral a la señalada fecha de presentación de la demanda, agotándose incluso la prorroga de dos meses después de transcurrido el año para citar al empleador prevista en el literal “a” del artículo 64 de ka citada Ley Orgánica , la cual prórroga venció exactamente a las 12:00 de la medianoche del día 09 de octubre del 2001, sin que haya sido citada debidamente mi representada antes de la mencionada fecha…”

HECHOS NEGADOS: de los términos en que fue presentada la contestación se deducen los siguientes:

• Niega que se adeuden conceptos laborales sobre la base del último salario integral diario, es decir, Bs. 5.954,34

• Niega que se haya descontado de la liquidación la cantidad de Bs. 168.853,50, correspondiente a los pagos por depósitos que realizó la sociedad mercantil Frigilago C.A al ente fiduciario por cuenta de la trabajadora.

• Niega que se hayan iniciado los depósitos en el ente fiduciario a favor de la demandante después de ocho meses de haber iniciado la relación de trabajo, de igual modo niega que hayan depositado con irregularidad algunos meses del fideicomiso o haya quedado pendiente el depósito de otros meses.

• Niega que hasta la presente fecha no se haya cancelado las prestaciones sociales correspondiente a la actora con arreglo a la ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que exista a favor de la actora una diferencia pendiente de las prestaciones sociales, razón por la cual acude ante la competencia de éste tribunal a demandar.

• Niega que la demandante haya hecho gestiones amistosas y conciliatorias para lograr que mi representada le cancele la supuesta diferencia de prestaciones sociales.

• Niega que su representada deba pagar por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 357.275,04.

• Niega que su representada deba pagar por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 357.275,04.

• Niega que su representada deba pagar por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 803.869,06

• Niega que su representada deba pagar por concepto de días adicionales la cantidad de Bs. 23.818,36.

• Niega que su representada deba pagar por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 parágrafo primero, letra “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 89.315,01.

• Niega que su representada deba pagar por concepto de antigüedad que no le fueron depositados a la actora la cantidad de Bs. 803.869,65. al igual que los intereses la cantidad de Bs. 249.199,59.

• Niega que su representada deba pagar por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 21.187,31.

• Niega que su representada deba pagar por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 12.463,12.

• Niega que su representada deba pagar por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 199.410,00.

• Niega que su representada deba pagar por concepto de diferencia de presatcions sociales la cantidad de Bs. 752.113,04

• Niega que su representada deba pagar por concepto de intereses de mora y corrección monetaria por efecto de inflación cantidad alguna.

HECHOS ADMITIDOS: en la misma forma la parte demandada conviene en los siguientes:

• Admite la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada, así como la fecha de ingreso, de egreso y el despido practicado

• Admite el salario base invocado, así como el salario integral de Bs. 178.630,02 mensuales.

• Admite que por error involuntario le fue descontado ala trabajadora la cantidad de Bs. 168.853,50 cuando en realidad la suma que debía ser descontada era de Bs. 84.899,63.

II.2

SOBRE LAS PRUEBAS

En la oportunidad correspondiente la parte Actora promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

• PRUEBA DOCUMENTALES:

  1. Original de solicitud de afiliación de fideicomisos a la empresa profides C.A., firmada y sellada por la empresa receptora, donde se especifica la fecha de recepción de la mencionada correspondencia, como 17 de noviembre de 1998. Este Juzgador la desecha sin concederle valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al hecho controvertido, en virtud a que nada obsta que la empresa accionada acredite lo correspondiente a prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa y luego lo haga a través de fideicomiso.

    • EXHIBICION DE DOCUMENTO: solicita se exhiba la hoja de liquidación de prestaciones sociales. Prueba inadmitida por lo que no es procedente su valoración.

    • PRUEBA DE INFORMES: a la empresa PROFIDES C.A. (Administradora de Fondos de Retiro) a los fines de que informe sobre los depósitos realizados a la trabajadora accionante, con indicción de cantidad y fechas de cada uno. Prueba que no logró ser evacuada y a la cual la parte promovente expresamente renunció tal como se evidencia al folio 76 se los autos del expediente. En razón a lo cual no hay elemento probatorio que valorar.

    • Finalmente invoca el merito favorable de autos, el cual al no constituir objeto de prueba no es susceptible de valoración alguna.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad correspondiente la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    • PRUEBA DOCUMENTALES:

  2. Original de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 16 de agosto de 2000, en la cual se especifican las cantidades recibidas y las cuales arrojan la cantidad de Bs. 1.361.700,50. Original opuesta a la demandante y de la cual solicitó su exhibición, razón por la cual merece pleno valor probatorio.

  3. Originales de comprobantes de egreso emitidos por la empresa a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 1.361.700,50. Este Juzgador la desecha por cuanto de la misma no se desprende probanza alguna que se relaciones con los hechos controvertidos.

  4. Original de Constancia emitida por la empresa Profides C.A y el corte de cuentas de ingresos y egresos de la prestación social de antigüedad llevada por el ente fiduciario a favor de la actora, del cual se evidencia el retiro total del fideicomiso y los anteriores retiros de prestaciones sociales. Documental que se desecha al emanar de tercero y no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

    III

    DE LA PRECRIPCIÓN ALEGADA COMO DEFENSA PERENTORIA

    Planteada así la controversia corresponde a.c.p.p. a cualquier otro alegato la defensa perentoria de prescripción de la acción, toda vez que si prospera, se hace innecesario pronunciarse sobre el resto del controvertido.

    La prescripción es la figura es la figura jurídica por la cual con el transcurso del tiempo, una persona se libera de una obligación y a tal efecto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’.

    Las modalidades para interrumpir la prescripción se encuentran instituidas en el artículo 64 de la citada Ley, entre las cuales señala la referente a la citación o notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes .

    De la revisión formulada los autos que conforman la presente causa tenemos que no es un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, la cual ha quedado establecida para el nueve (9) de agosto de 2000, la presente demanda fue instaurada por ante el tribunal en fecha nueve (9) de octubre de 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, agotados los intentos de citación personal de la empresa demandada se fijaron carteles en el domicilio de la empresa y en la sede del tribunal el día 09 de agosto de 2001, tal como consta al folio 23 del expediente, es decir, antes de la consumación de la prescripción.

    Cabe mencionar que la notificación realizada en el caso bajo estudio en fecha 09 de agosto de 2001 alcanzó el fin al cual estaba destinada, lo que equivale a decir, poner en conocimiento a la parte patronal de un procedimiento instaurado en su contra, lo cual de conformidad al artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la doctrina de la Sala hace forzoso declarar sin lugar la prescripción opuesta. si se decide.

    Corresponde en este estadio pronunciarse sobre el fondo de la controversia, así tenemos que la demandada en su escrito de contestación, admitió el salario integral alegado por la actora, en consecuencia , toca verificar los salarios empleados en la liquidación cancelada a fin de determinar la procedencia de los conceptos demandados, y que constituyen los hechos controvertidos:

    • En cuanto al preaviso (articulo 125 L.O.T): establecido el salario integral en Bs. 5.954,34, se constata, en primer termino que éste concepto fue cancelado en su oportunidad en base al salario base, cuando correspondía cancelarlo a razón del salario integral. En la hoja de liquidación promovida por la parte demandada (folio 59) se observa en el renglón denominado “Indemnización despido (art.125 L.O.T)”, el numero de días a cancelar, es decir 120 días, lo cual equivale a 60 días correspondiente a la indemnización por despido injustificado y otros 60 días correspondientes a la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, ambos conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el monto total adeudado es de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 357260,4) la diferencia pendiente por éste concepto es de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 58.160,4)

    En cuanto la indemnización adicional de antigüedad de conformidad al art. 125 L.O.T: éste concepto merece igual consideración formulada al particular anterior, en consecuencia la diferencia pendiente por éste concepto es de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 58.160,4)

    En cuanto a la antigüedad (art. 108 L.O.T): alega el trabajador que le corresponde por éste concepto la cantidad de 135 días multiplicados por el salario integral, entretanto, alega el demandante que lo correcto ha debido ser calcular la prestación de antigüedad de acuerdo al salario base que devengaba la actora mes a mes durante el tiempo que duró la relación laboral, no obstante y a pesar de tener por carga la demostración de los salarios devengados por la trabajadora no lo hizo, en consecuencia, debe tenerse por cierto los cálculos arrojados por la accionante en éste renglones, más aún cuando la empresa demandada convino en el salario integral alegado por la actora. En consecuencia, el total que arroja éste concepto es de Ochocientos Tres Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.803835,9), monto al cual debe deducirse lo recibido al momento de su liquidación que fue de Seiscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Quince Bolívares (Bs. 692.915,00), o que totaliza lo adeudado en Ciento Diez Mil Novecientos Veinte Bolívares con Nueve Céntimos ( Bs. 110920,9 ).

    • De los días adicionales: éste concepto se ocasiona después del primer de servicio en consecuencia le corresponde dos días que multiplicados por el salario integral le alcanza a Once Mil Novecientos Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 11908,68)

    • De la antigüedad prevista en el artículo 108 parágrafo primero Letra “a” Ley Orgánica del Trabajo: éste renglón se encuentra contenido en el particular tercero de los conceptos reclamados por el trabajador, en relación al cual fue acordado el pago de los 60 días por cada año y adicionalmente le fue cancelado la diferencia de lo acreditado o depositado en cuenta, es decir los 15 días de los tres meses completos laborados del ultimo año de servicio, en consecuencia, no es procedente el presente concepto.

    • De las Vacaciones fraccionadas: por éste concepto le corresponde al trabajador la fracción de 4.25 días, en razón de los tres meses completos laborados, en virtud a lo cual la cantidad correspondiente es de Veintiún Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 21187,22), monto al cual debe deducírsele lo recibido al momento de la liquidación de prestaciones sociales, lo que arroja un total adeudado de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3241,22 ).

    • Del Bono vacacional fraccionado: a razón de los tres meses laborados del tercer año de servicio le corresponde 2.25 días, en consecuencia se le adeuda al trabajador la cantidad de Once Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 11216,76).

    • De las utilidades fraccionadas: la trabajadora accionante no aportó nada a los fines de comprobar que le correspondía por éste concepto la cantidad de cuarenta (40) días, así como tampoco la empresa demandada comprobó que le correspondiera menos de los treinta y cinco días que en su oportunidad le canceló a la accionante, en consecuencia resulta improcedente el reclamo de éste concepto. Quedando establecido que fue pagado correctamente este concepto en su oportunidad.

    • De los intereses sobre la antigüedad acumulada: en cuanto a éste concepto la empresa demandada reconoció mantener un saldo deudor para con la trabajadora, sin embargo, a los efectos de la exacta determinación de los intereses sobre prestaciones sociales generados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se ordenará por experticia complementaria del fallo, de cuyo resultado deberá deducirse la cantidad de Bs. 47.018,00 que constituye la cantidad recibida por la trabajadora al momento de la liquidación de las prestaciones sociales.

    La parte actora aceptó que por error involuntario descontó de la liquidación de prestaciones sociales la suma de Bs. 168.853,50, expresando que la cantidad que debió haber descontado fue la de Bs. 84.899,63, aduciendo que fue dicha cantidad la que la trabajadora retiró de su fideicomiso el día 06 de septiembre del 2000, no obstante, no trajo a los autos ningún elemento probatorio que sustentará su alegato, aun cuando tenia en su poder los medio para realizarlo en consecuencia deberá reintegrar el monto de Cientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 168.853,50) que fueron descontados en la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YOPSELINE B.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.848, de éste domicilio, en contra de la empresa FRIGILAGO C.A, debidamente inscrita por el inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1.982, bajo el Nro. 21, Tomo 1-D.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa FRIGILAGO C.A, que cancele a la trabajadora los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de preaviso de conformidad con el articulo 125 L.O.T, la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 58.160,4)

  2. Por concepto de la indemnización adicional de antigüedad de conformidad al art. 125 L.O.T, la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 58.160,4)

    Por concepto de antigüedad de conformidad con el art. 108 L.O.T, la cantidad de Ciento Diez Mil Novecientos Veinte Bolívares con Nueve Céntimos ( Bs. 110920,9 ).

  3. Por días adicionales, la cantidad de Once Mil Novecientos Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 11908,68).

  4. Por concepto de Vacaciones fraccionadas el total adeudado por la empresa es de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3241,22 ).

  5. Por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de Once Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 11216,76).

  6. Por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada se ordena la practica de una experticia complementaria, de cuyo resultado deberá deducirse la cantidad de Bs. 47.018,00 que constituye la cantidad recibida por la trabajadora al momento de la liquidación de las prestaciones sociales.

  7. Por concepto de reembolso de cantidad indebidamente descontada, la empresa demandada deberá cancelar la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 168.853,50).

  8. Asimismo deberá la empresa perdidosa cancelar al trabajador lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: A) Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir del día 09 de agosto del 2000 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, que resulte de la sumatoria de los conceptos discriminados en los numerales anteriores y el resultado que arroje los intereses sobre prestaciones sociales ordenadas al particular séptimo. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 01 de diciembre de 2000, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000 al 2003, que alcanzan a 64 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003, los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.

TERCERO

no hay condenatoria en constas por haber vencimiento recíproco.

CUARTO

el lapso para interponer los recursos correspondientes se empezaran a computar una vez vencido lo estableciddo en el auto de fecha 17-12-2004.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los uno días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. IVAN JOSE CORDERO ANZOLA

ABG. GILDA VERDE

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

ABG. GILDA VERDE

LA SECRETARIA

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