Decisión nº D04-18 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2160-07

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos YORACO BAUZA DEL CASTILLO, J.M.M. SAYAGO, Y.R.O. y C.C. FERREIRA FERNÁNDEZ, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de enero de 2006 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos J.H., JHOVER CHOURIO y O.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la evasión de las instalaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, el 11 de Junio de 2.005, del ciudadano de nacionalidad colombiana IBAGUE CORREDOR J.M. alias EL BOYACO, y también conocido como YANAVE GUACHUPIRO, esta Sala observa:

Presentado el Recurso, el Juez de Juicio, emplazó al ciudadano representante de la Procuraduría General de la República, y a la Defensa de los acusados J.H., JHOVER CHOURIO y O.P.P., conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurrido el lapso legal, remitió el Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala en fecha 12 de diciembre de 2007 y, se designó Ponente el 13 de diciembre de 2007, a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de diciembre de 2007, esta Sala en virtud que el cómputo inserto al folio veintitrés (f-23) no fue practicado de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique el respectivo cómputo y, una vez practicado el mismo, fuere remitido el presente Cuaderno Especial a esta Sala.

En fecha 11 de enero de 2008, se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala, dándosele reingreso al Cuaderno Especial en esa misma fecha.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar el mismo en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de noviembre de 2007, el Juez del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:

“…LOS HECHOS

Se inicia la presente causa el 11-06-2005, en virtud de orden expedida por la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en base a Acta Policial suscrita en esa misma data por parte del ciudadano A.J., en cualidad de funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la oficialía de guardia de esta Dirección Nacional de Investigaciones, continuando con las averiguaciones relacionadas con la fuga del detenido de nombre YANAVE GUACHUPIRO ANDRÉS, C.I. V-21.549.424, quien se encontraba a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en vista de los señalamientos hechos… quienes indicaron que los funcionarios se entrevistaban en horas de la noche y fuera de su servicio de guardia con el ciudadano YANAVE GUACHUPIRO y cuando se le hace el llamado al Inspector J.H., a fin de que compareciera por ante este Despacho, no acudió rápidamente al llamado, por lo que procedí y amparados en los artículos 248 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios Sub- Comisario Jhorver Chourio, Inspector Jefe J.H. y el Inspector O.P. quedan detenidos en esta Dirección Nacional de Investigaciones, a fin de ser presentados en las Oficinas de Flagrancia…

.

El día 12-06-2005 la causa es distribuida al Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde la Juez de ese Despacho Dra. M.T.G.N., se INHIBIO (sic) de la presente causa de conformidad con el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y de forma inmediata se remitió nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser remitida a un Tribunal de Control distinto al Juzgado segundo (sic) de Control.

El día 13-06-2005, la causa es distribuida al Juzgado Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a efecto la Audiencia de Presentación del Aprehendido, donde después de oír al representante del Ministerio Público, el aprehendido y su defensa se decidió lo siguiente:

‘…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de los ciudadanos Fiscales 14º y 30º del Ministerio Público de que la presente causa continué (sic) por la vía del procedimiento ordinario, a la cual se adhirieron las defensas de los imputados, a tal efecto observa este Juzgador que en la presente causa faltan diligencias por practicar, a fin de establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (sic), es por lo que en consecuencia se acuerda dicho pedimento, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: (sic) en cuanto a la precalificación dada por lo s (sic) representantes del Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma, es decir los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y OTORGAMIENTO NO AUTORIZADO DE PERMISO, previstos y sancionados en los artículos 265 y 266, en relación con el 267 todos del Código Penal, por considerar este juzgador (sic) que la conducta presuntamente desplegada por los imputados, se subsume en la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público, la cual fue previamente acogida por este Estrado Jurisdiccional; desestimándose de esta manera el cambio de calificación esgrimido por el abogado P.R., en su carácter de defensor del imputado O.P., quien alega que el tipo que se le debía aplicar al hecho, a su decir seria (sic) el tipificado en el artículo 265 del Código Penal, y no el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, dicha desestimación se debe a que los presuntos autores del hecho son funcionarios públicos; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), es por lo que este Juzgador acepta la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal (sic) solicitada por el representante del Ministerio Público, al respecto este Tribunal hace las siguientes observaciones: que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundado (sic) elemento (sic) de convicción tales como el Acta Policial de Aprehensión cursante al folio 52 y su vuelto, así como acta (sic) Policial cursante al folio 2 y vuelto, acta policial cursante al folio 3 y su vuelto, inspección técnica policial cursante a los folios 4 y su vuelto y 5, así como fijaciones fotográficas correlativas cursante desde los folios 7 al 33, acta policial cursante al folio 34 y acta policial cursante al folio 35 y su vuelto, acta policial cursante al folio 36, acta policial cursante al folio 37 y su vuelto, acta de entrevista cursante al folio 38 y su vuelto, practicada a MONRROY J.C., acta de entrevista, cursante al folio 39 y su vuelto, acta de entrevista realizada a DAVID CORREIA MARTÍN… elementos considerados por este Juzgador objetivo (sic), para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores o participes (sic) del hecho precalificado por la vindicta pública como los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO y OTORGAMIENTO NO AUTORIZADO DE PERMISO, previstos y sancionados en los artículos 265 y 266, en relación con el 267 todos del Código Penal, por otra parte se presume el peligro de obstaculización y el peligro de fuga, el primero viene dado ya que podrían destruir, modificar ocultar (sic) o falsificar elementos de convicción así como podrían influir para que coimputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, ya que los mismos son funcionarios policiales conocedores de la sustanciación de expedientes y expertos policiales en la investigación de hechos punibles… es por lo que en consecuencia se decreta en contra de los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como sitio de detención “El Centro de Reclusión de Funcionarios Policiales de la Policía Metropolitana (Zona 2)”…”.

El Juzgado en cuestión dicto (sic) su fundamentación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en esa misma fecha 13-06-2005, la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena presenta como acto conclusivo de la investigación ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos O.P. (sic) PERNIA (sic), JHORVER CHOURIO EXCORCIA y J.R.H.S., por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO y OTORGAMIENTO NO AUTORIZADO DE PERMISO, previstos y sancionados en los artículos 265 y 266, en relación con el 267 todos del Código Penal, ante el Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18-08-2005, librando boletas de notificación a la representación del Ministerio Público, la defensa mas (sic) no así a la víctima, es decir el Estado venezolano (sic), siendo este (sic) representado por la Procuraduría General de la República, siendo diferido dicho acto en diversas oportunidades donde no notifico (sic) a la víctima, no cursando en las actas el acuse de recibo por parte de la (sic) Alguacilazgo dejando constancia de haberse efectivamente notificado a la víctima.

La Audiencia Preliminar se desarrolló el día 25-01-2006, donde una vez que tomara la palabra el representante del Ministerio Público, el imputado y su defensa, el Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dispuso lo siguiente:

‘…PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite en su totalidad la acusación presentada por la DRA. J.R. y YORACO BAUZA DEL CASTILLO, Fiscales 14º del Ministerio Público del Área metropolitana (sic) de Caracas y 30° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, tal y como solicitan de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…) en contra de los ciudadanos O.P.P., acusado por el delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO , (sic) previsto y sancionado en el artículo 265 tercer aparte del Código Penal y por (sic) delito OTORGAMIENTO NO AUTORIZADO DE PERMISO A DETENIDO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, según la subsanación hecha por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia Preliminar. J.R.H.S., acusado por la comisión del delito de OTORGAMIENTO NO AUTORIZADO DE PERMISO A DETENIDO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, según la subsanación hecha por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia Preliminar. COURIO (sic) EXCORCIA JHORVER ENRIQUE acusado por la comisión del delito de OTORGAMIENTO NO AUTORIZADO DE PERMISO A DETENIDO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, según la subsanación hecha por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia Preliminar. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación presentada con los Fiscales del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniendo de esta manera la nueva calificación dada por los representantes del Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar las excepciones opuesta (sic) por la defensa de los acusados COURIO (sic) JHORVER de los acusados (sic) COURIO (sic) JHORVER J.R.H.S. (sic), en razón de que la acusación cumple con todos los requisitos de formalidad, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus seis ordinales. TERCERO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas el Tribunal legales, licitas (sic), necesarias y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral y Público y como las defensas no presentan medios de pruebas se acogen a ala (sic) comunidad de pruebas presentadas por la representación (sic) Fiscal, en razón de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Ministerio Público parte de buena fe y el Juez garante de la aplicación de la Justicia. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los imputados O.P.P., CHOURIO EXCORCIA JHORVER ENRIQUE Y JOSÈ R.H.S., contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias para acordar la sustitución de la medida ya acordada. Se acuerda extender las presentaciones del ciudadano O.P.P., a cada treinta (30) días. QUINTO: (sic) asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, contemplada en el (sic) artículo (sic) 190, 191, 197 (sic) de la Ley adjetiva (sic) Penal, incoada por la defensa de los imputados CHOURIO EXCORCIA JHORVER ENRIQUE y J.H.S., por considerar que el Ministerio Público, al interponer el correspondiente acto conclusivo de acusación, da por terminada la fase investigativa o preparatoria, tal y como lo establece el artículo 326 de la Ley Adjetiva penal (sic), considerando que con los elementos que hasta este momento había recabado, le eran suficientes para presentar su acusación fiscal, y por cuanto no es la oportunidad procesal establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver las nulidades ya que el mismo señala taxativamente las cuestiones a resolver por el Juez de Control…’.

La causa fue distribuida a este Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 17-02-2005.

EL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano (sic) como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece (sic) el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes (sic):

…omissis…

A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:

…omissis…

Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse (sic), todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en los juicios que se les sigue, mientras que el juicio previo es el momento en el que una persona (el juez o jueces) conoce, sin mediaciones la prueba (principio de inmediación), presentada durante la Audiencia Oral (principio de oralidad) por los sujetos procesales, pudiendo los mismos contradecir el sentido y valor de las pruebas (principio de contradicción), produciéndose la prueba de un modo concentrado (principio de concentración), y todo se realiza de un modo tal que el publico (sic) en general puede controlarlo (principio de publicidad).

Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…omissis…

Los Órganos Administradores de Justicia, tal como lo señala el transcrito artículo, debiéndose indicar que administración de justicia no es una frase o una función consona (sic) con un Estado democrático (sic) y social (sic) de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado (sic) por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces era secundaria a la del legislador, habida cuenta que le correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos, es decir (sic) la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Al tener los Jueces Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a ley (sic) del talión (sic) o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica (sic) de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo (sic) y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención del interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

De igual manera y a fines ilustrativos, se indica que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

…omissis…

Ahora bien, el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada una en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza.

Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. En otras palabras las formas son necesaria, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer las formas de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea de acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Es igualmente importante establecer que para que una causa llegue a la etapa del Juicio Oral, debe pasar por una etapa filtro, por la cual deben pasar todas las causa en el proceso penal venezolano, y este filtro lo realiza de manera funcional los Juzgados en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de los Circuitos Penales, los cuales dependiendo de la naturaleza del hecho, procederán a establecer una etapa preparatoria o investigativa en el procedimiento o simplemente indicaran la necesidad pasar (sic) la causa inmediatamente a la fase de juicio, pero para ellos se deben cumplir con formalidades y formas esenciales.

En la presente la Juzgadora Segunda en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fracturó el derecho de la víctima a no ser informado de los actos procesales a los fines de que pudiera (sic) si así lo consideraba necesario y pertinente (sic) presentar acusación propia o adherirse a la del representante del Ministerio Público o no ejercer acción alguna de manera particular en contra del imputado, puesto que si bien es cierto que la Audiencia Preliminar fue fijada conforme a derecho, las resultas de la notificación librada a la víctima no cursan en actas, existiendo perjuicio por la inobservancia de las formas procesales que atenta contra las posibilidades de actuación de la víctima, lo cual podría ser vulneradora a la tutela efectiva y el acceso a la justicia; siendo lo procedente y ajustado a derecho a la mira de quien suscribe DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el data 25-01-2006 por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como efecto, la inexistencia de la misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia en cuestión y se cumpla (sic) las formalidades exigidas por el legislador, así como los derechos constitucionales de todas las partes. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las alegaciones anteriormente aducidas, este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el data 25-01-2006 por parte del Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como efecto, la inexistencia de la misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador, así como los derechos constitucionales de todas las partes. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.-”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos Abogados YORACO BAUZA DEL CASTILLO, J.M.M. SAYAGO, Y.R.O. y C.C. FERREIRA FERNÁNDEZ, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, argumentan en su escrito de apelación lo siguiente:

“…procedemos a ejercer Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007 mediante la cual el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25 de enero de 2.006 ante el tribunal (sic) Segundo (2º) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos, J.H., JHOVER CHOURIO y O.P.P., con ocasión a la evasión de las instalaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP EL (sic) 11 DE (sic) Junio de Junio (sic) de 2.005, retrotrayendo el proceso, a la etapa que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar.

(…)

En este orden de ideas, estas Representaciones Fiscales…, Apelamos de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 de Nuestra (sic) N.A.P., el cual establece lo siguiente; (sic)

…omissis…

Como consecuencia de ello, Apelamos de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de Noviembre de 2.007, y notificada al Ministerio Público, en fecha 09/11/2007, mediante la cual decide anular LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 25 de enero de 2.006 llevada a cabo por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Seguida (sic) a los ciudadanos H.J., PERNIA PERNIA ANDRES y JHOVER CHOURIO, a quienes estas Fiscalías Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Trigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, pusiera a la orden del mencionado órgano jurisdiccional como consecuencia de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP con ocasión a la evasión del ciudadano de nacionalidad colombiana IBAGUE CORREDOR J.M. alias EL BOYACO, y también conocido como YANAVE GUACHUPIRO.

CAPITULO II

PRIMERA IMPUGNACION Y PRETENSION DEL MINISTERIO PUBLICO

Refiere, la recurrida lo siguiente;

En la presente la Juzgadora Segunda en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fracturó el derecho a la victima (sic) a no ser informado de los actos procesales a los fines de que pudiera si (sic) así lo consideraba necesario y pertinente presentar acusación propia o adherirse a la del representante del Ministerio Público o no ejercer acción alguna de manera particular en contra del imputado, puesto que si bien es cierto que la Audiencia Preliminar fue fijada conforme a derecho, las resultas de la notificación librada a la victima (sic) no cursan en actas, existiendo perjuicio por la inobservancia de las formas procesales que atenta contra la (sic) posibilidades de actuación de la victima (sic), lo cual podría ser vulneradora a la tutela efectiva y el acceso a la justicia; siendo lo procedente y ajustado a derecho a la mira de quien suscribe DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el data 25-01-2006 por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como efecto, la inexistencia de la misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia en cuestión y se cumpla (sic) las formalidades exigidas por el legislador…

. (NEGRILLAS NUESTRAS).

Visto lo anteriormente señalado, es importante destacar lo establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva, referida a las causales de NULIDAD ABSOLUTA;

Artículo 191.- Nulidades absolutas…omissis…

De acuerdo a lo anterior, en cuanto a las causales que dan origen a la NULIDAD ABSOLUTA, según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar a claras luces que en el presente caso no se han quebrantado normas, ni garantías de índole procesal ni constitucional, ni mucho menos aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, pues a criterio de quienes suscriben, la recurrida causa un retardo procesal en el presente caso, puesto que retrotrae sin razón alguna nuevamente el proceso a la fase intermedia a fin de que se lleve a cabo una Nueva (sic) Audiencia Preliminar, causando un gravamen irreparable.

Como segundo punto es importante destacar, que en el caso en concreto la victima (sic) es el Estado Venezolano, quien a su vez está Representada por el Ministerio Público, quién además de velar en este caso por el debido proceso como titular de la acción penal representa los intereses de la victima (sic), tal como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente;

ART. 118. Víctima …omissis…

Por lo que visto ello, es importante destacar que nuestra N.P.A., no establece la notificación al Procurador General de la de la (sic) República en estos casos a fin de representar al Estado Venezolano como víctima, tal como lo establece la recurrida, y si así fuese el caso, nos hacemos una interrogante en cuanto a ¿Quién se debería notificar en los casos de drogas cuando la victima (sic) es la colectividad o en los casos de porte ilícito de arma de fuego?

Como Tercer punto, queremos señalar que es ilógico que la recurrida decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el día 25-01-2006, por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por ante el mismo Tribunal que tomó la decisión, todo ello en razón a que el mismo ya emitió opinión y sería ilógico que vuelva a pronunciarse sobre lo ya decidido.

Finalmente, podemos denunciar que hubo una flagrante violación del debido proceso, debido a que el AQUÓ (sic), ordenó la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin dejar pasar el lapso establecido en la Ley, para que el Ministerio Público, pudiera ejercer el correspondiente recurso como en efecto lo hacemos.

CAPITULO III

DE LA PRETENSION FISCAL Y DE LA SOLICITUD

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, estas Representación (sic) Fiscales del Ministerio Público, solicitamos respetuosamente, de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del Presente Recurso en lo siguiente;

…omissis…

  1. - Que una vez admitido el mismo sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Juez de la Recurrida, por considerar que de acuerdo a esa decisión vulneró derechos inherentes a las atribuciones del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, dejado (sic) en un estado de Indefensión al Ministerio Público, y causándole un gravamen irreparable.

  2. - Que se ordene la celebración del Juicio Oral ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que dictó la decisión...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente.

El Recurso de Apelación está fundamentado en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue interpuesto por los Abogados YORACO BAUZA DEL CASTILLO, J.M.M. SAYAGO, Y.R.O. y C.C. FERREIRA FERNÁNDEZ, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007 mediante la cual el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, acordó declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25 de enero de 2.006 ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos, J.H., JHOVER CHOURIO y O.P.P., con ocasión a la evasión de las instalaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, el 11 de Junio de 2.005, del ciudadano de nacionalidad colombiana IBAGUE CORREDOR J.M. alias EL BOYACO, y también conocido como YANAVE GUACHUPIRO, retrotrayendo el proceso a la etapa que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar.

En específico han alegado los recurrentes, lo siguiente:

PRIMERA IMPUGNACION Y PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Refiere, la recurrida lo siguiente;

En la presente la Juzgadora Segunda en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fracturó el derecho a la victima (sic) a no ser informado de los actos procesales a los fines de que pudiera si (sic) así lo consideraba necesario y pertinente presentar acusación propia o adherirse a la del representante del Ministerio Público o no ejercer acción alguna de manera particular en contra del imputado, puesto que si bien es cierto que la Audiencia Preliminar fue fijada conforme a derecho, las resultas de la notificación librada a la victima (sic) no cursan en actas, existiendo perjuicio por la inobservancia de las formas procesales que atenta contra la (sic) posibilidades de actuación de la victima (sic), lo cual podría ser vulneradora a la tutela efectiva y el acceso a la justicia; siendo lo procedente y ajustado a derecho a la mira de quien suscribe DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el data 25-01-2006 por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como efecto, la inexistencia de la misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia en cuestión y se cumpla (sic) las formalidades exigidas por el legislador…

. (NEGRILLAS NUESTRAS).

De acuerdo a lo anterior, en cuanto a las causales que dan origen a la NULIDAD ABSOLUTA, según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar a claras luces que en el presente caso no se han quebrantado normas, ni garantías de índole procesal ni constitucional, ni mucho menos aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, pues a criterio de quienes suscriben, la recurrida causa un retardo procesal en el presente caso, puesto que retrotrae sin razón alguna nuevamente el proceso a la fase intermedia a fin de que se lleve a cabo una Nueva (sic) Audiencia Preliminar, causando un gravamen irreparable.

Como segundo punto es importante destacar, que en el caso en concreto la victima (sic) es el Estado Venezolano, quien a su vez está Representada por el Ministerio Público, quién además de velar en este caso por el debido proceso como titular de la acción penal representa los intereses de la victima (sic), tal como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente;

ART. 118. Victima …omissis…

Por lo que visto ello, es importante destacar que nuestra N.P.A., no establece la notificación al Procurador General de la de la (sic) República en estos casos a fin de representar al Estado Venezolano como víctima, tal como lo establece la recurrida, y si así fuese el caso,

nos hacemos una interrogante en cuanto a ¿Quién se debería notificar en los casos de drogas cuando la victima (sic) es la colectividad o en los casos de porte ilícito de arma de fuego?

Como Tercer punto, queremos señalar que es ilógico que la recurrida decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el día 25-01-2006, por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por ante el mismo Tribunal que tomó la decisión, todo ello en razón a que el mismo ya emitió opinión y sería ilógico que vuelva a pronunciarse sobre lo ya decidido.

Finalmente, podemos denunciar que hubo una flagrante violación del debido proceso, debido a que el AQUÓ (sic), ordenó la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin dejar pasar el lapso establecido en la Ley, para que el Ministerio Público, pudiera ejercer el correspondiente recurso como en efecto lo hacemos.

En consecuencia, han solicitado los recurrentes que “… 2º) Que una vez admitido el mismo sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Juez de la Recurrida, por considerar que de acuerdo a esa decisión vulneró derechos inherentes a las atribuciones del Ministerio Público como Titular de la Acción, dejado (sic) en un estado de indefensión al Ministerio Público, y causándole un gravamen irreparable. 3º) Que se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que dictó la decisión...”

En primer lugar, observa la Sala que en cuanto al Primer punto alegado, por los recurrentes, de la revisión de las actas se desprende que la Recurrida declaró la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de enero de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y, en virtud de ello, tenemos que alegó el A quo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal:

…fracturó el derecho a la victima (sic) a no ser informado de los actos procesales a los fines de que pudiera si (sic) así lo consideraba necesario y pertinente presentar acusación propia o adherirse a la del representante del Ministerio Público o no ejercer acción alguna de manera particular en contra del imputado, puesto que si bien es cierto que la Audiencia Preliminar fue fijada conforme a derecho, las resultas de la notificación librada a la victima (sic) no cursan en actas, existiendo perjuicio por la inobservancia de las formas procesales que atenta contra la (sic) posibilidades de actuación de la victima (sic), lo cual podría ser vulneradora a la tutela efectiva y el acceso a la justicia;…

En este sentido, observa la Sala que establece el artículo 191 del Código Orgánico P.P., lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Así tenemos, que los supuestos de nulidad de oficio son los taxativamente previstos en el artículo 191 eiusdem; además, cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que haga prevalecer la Constitución, obligando a aplicar el control difuso establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del Imputado, de conformidad con el artículo 442 ibidem.

Igualmente, establece el artículo 118 eiusdem:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…

.

Asimismo, tenemos que el artículo 119 eiusdem, establece lo siguiente:

Se considera víctima:

1.- La persona directamente ofendida por el delito…

Ahora bien, establece el artículo 195 ibidem:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

La Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

.

De igual forma establece el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar…

En este orden de ideas, observa la Sala que el Juez A quo decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de enero de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, trayendo como efecto la inexistencia de la misma, retrotrayendo el proceso a la etapa de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, según su criterio, cumpliendo con las formalidades exigidas por el legislador y los derechos constitucionales de todas las partes; en virtud de ello, considera esta Sala que el Juez A quo, no obstante haber señalado en la motivación de su decisión que “…puesto que si bien es cierto que la Audiencia Preliminar fue fijada conforme a derecho, las resultas de la notificación librada a la victima (sic) no cursan en actas, existiendo perjuicio por la inobservancia de las formas procesales que atenta contra la (sic) posibilidades de actuación de la victima (sic), lo cual podría ser vulneradora a la tutela efectiva y el acceso a la justicia; siendo lo procedente y ajustado a derecho a la mira de quien suscribe DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el data 25-01-2006 por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como efecto, la inexistencia de la misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia en cuestión y se cumpla (sic) las formalidades exigidas por el legislador…”.

Ahora bien, observa esta Sala que el presente caso, se trata de los delitos de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO y OTORGAMIENTO NO AUTORIZADO DE PERMISO A DETENIDO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 265, tercer aparte, y 267, respectivamente, del Código Penal; los cuales están plasmados en el LIBRO SEGUNDO, TÍTULO IV, CAPÍTULO VII, DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; de lo que se desprende que la Víctima es, en principio, la Administración de Justicia y, por ende, el Estado Venezolano.

Ahora bien, está establecido que con los delitos contra la Administración de Justicia, lo que se pretende es proteger el ejercicio debido y legal de las funciones que realizan los diferentes órganos judiciales del Estado, funciones dirigidas al respeto de los derechos e intereses, tanto del Estado como tal como de los derechos e intereses de los particulares que conforman el conglomerado social donde se desenvuelven.

Asimismo, los delitos contra la administración de justicia, van dirigidos a proteger el ejercicio de la función del Estado y, por lo tanto, sancionan toda conducta que perturbe o impida el cabal desempeño de este deber. Función que debe realizarse conforme a los principios de: Igualdad, Moralidad, Imparcialidad, Eficacia, Celeridad, Publicidad, etc.

En este contexto, tenemos que la Procuraduría General de la República es un órgano de rango constitucional, distinto e independiente del Ministerio Público, que se constituye en Asesor Jurídico de la Administración Pública Nacional, es, a su vez, un órgano de representación y consulta, y, como órgano de representación le corresponde defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República. El Procurador conserva la representación legal del Estado en toda su plenitud, aun en los casos en que legalmente existan otros funcionarios investidos de ella.

Igualmente, tenemos que el Ministerio Público constituye junto con el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República el Poder Ciudadano. Es una institución constitucional fundamental del Estado de Derecho. Es un organismo autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público. Tiene, entre otras, las atribuciones constitucionales de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. (Negrillas de esta Sala).

Siendo esta Sala más específica, es oportuno precisar que no debe confundirse la figura del Fiscal General de la República con la del Procurador General de la República. El Procurador, además de las atribuciones mencionadas ut supra, es el abogado del Poder Ejecutivo, acata las instrucciones del Presidente de la República; el Procurador defiende al Gobierno, el Fiscal representa a la Ley. El Fiscal General forma parte del Poder Ciudadano, tiene atribuciones de gran jerarquía en los procesos judiciales: Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, dirigir la investigación penal, ejercer la acción penal en nombre del Estado, ejercer las acciones para hacer efectiva la responsabilidad de toda índole en que hubieran incurrido los funcionarios públicos.

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto, que tanto el Procurador General de la República como el Fiscal General del Ministerio Público representan los intereses del Estado Venezolano, por lo que concretando, en este caso en particular, ambos tienen cualidad para representar al mismo y velar por las garantías y derechos constitucionales que pudieran incidir en su condición de Estado-víctima, no significando ello, que deba omitirse la notificación que en un momento dado deba librarse a la Procuraduría General de la República, pero dada la representación que ostentan, considerada en este sentido como una unidad representativa del Estado y, ponderando las circunstancias existentes en el presente caso y, expresadas por el A quo: “…que si bien es cierto que la Audiencia Preliminar fue fijada conforme a derecho, las resultas de la notificación librada a la víctima no cursan en actas…”; constituye la Decisión Recurrida, a criterio de esta Sala, un atentado contra una correcta y vertical administración de justicia, fin, propósito y razón del proceso penal, y, a su vez, generadora de un gravamen irreparable al coartar las facultades de actuación del Titular de la Acción Penal y, un grave perjuicio para los justiciables al retrotraer el proceso a etapas anteriores sin que la decisión de Nulidad Absoluta se funde en violaciones de garantías establecidas a su favor, haciéndolos acreedores de un galopante retardo procesal que dista mucho de una sana y vertical administración de justicia.

En este orden de ideas, tenemos que la interpretación judicial es paradigma en el campo de la interpretación, porque es un verdadero ejercicio de dialéctica, en donde hay que ponderar las razones a favor y en contra de la solución del problema que se tiene que dilucidar, debiéndose enfocar hacia una orientación de reforzamiento del carácter trascendental que debe tener el Derecho. El intérprete no puede quedarse en el sentido literal que observa en principio en el texto, sino que debe hacer una interpretación integral, tomando en consideración los otros elementos que pudieran estar presentes, partiendo, obviamente del texto, pero sin hacer abstracción de la parte lógica, de la parte histórica ni de la parte sistemática, para poder llegar a realizar un juicio de valor que lo conduzca certeramente al cumplimiento del proceso interpretativo, ideal de toda interpretación, evitando quedarse en el elemento literal y así poder constituir con todos los elementos presentes un todo que genere el proceso de comprensión de una manera integral.

En este sentido, opina el ex Magistrado del Tribunal Constitucional de España, Profesor LUIS DIEZ-PICAZO, en su obra EXPERIENCIA JURÍDICA Y TEORÍA DEL DERECHO:

…Toda interpretación jurídica conduce al intérprete a una serie de variantes o de opciones, la distinción de estas variantes o de estas opciones es siempre una decisión, cuando existen puntos de vista unánimes o mayoritariamente aceptados es esa unanimidad o esta mayoría lo que da la pauta, en los demás casos hay que moverse siempre en torno de puras probabilidades, toda interpretación sitúa al intérprete ante una serie de opciones o de variantes, según que se siga una u otra la solución del problema puede ser diferente, en ello se encierra toda la tragedia pero también la grandeza de la labor interpretativa…

En este orden de ideas, ha opinado también el genio del pensamiento jurídico, FRANCESCO CARNELUTTI:

…No os dejéis seducir por el mito del legislador, más bien pensad en el juez que es la figura central del Derecho. Un ordenamiento jurídico se puede conseguir sin reglas legislativas, pero no sin jueces, el hecho de que en la escuela europea continental la figura del legislador haya sobrepujado en otros tiempos a la del juez es uno de nuestros más graves errores, es bastante más preferible para un pueblo el tener malas reglas legislativas con buenos jueces que no malos jueces con buenas reglas legislativas…

En perfecta armonía con lo expuesto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plasma el cambio de paradigma que ha operado en nuestro Estado, establece en su seno:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

En este contexto, debe indicar esta Sala, que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. e inclusive, reconociendo derechos a la víctima aun cuando no se haya querellado, por lo que esta Alzada está consciente de los derechos que le competen a la víctima en el desarrollo del proceso penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 708, el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26, ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

En un todo armónico con las opiniones doctrinarias, las normas jurídicas citadas, la jurisprudencia traída a colación y la argumentación esgrimida, por esta Sala y, por cuanto le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a los alegatos esgrimidos en relación a la Nulidad Absoluta decretada por el Juez A quo, considera esta Sala que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados YORACO BAUZA DEL CASTILLO, J.M.M. SAYAGO, Y.R.O. y C.C. FERREIRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007 mediante la cual el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, acordó declarar la Nulidad Absoluta del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de enero de 2.006 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos, J.H., JHOVER CHOURIO y O.P.P., con ocasión a la evasión de las instalaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, el 11 de Junio de 2.005, del ciudadano de nacionalidad colombiana IBAGUE CORREDOR J.M. alias EL BOYACO, y también conocido como YANAVE GUACHUPIRO, retrotrayendo el proceso a la etapa que se lleve a cabo nuevamente la Audiencia Preliminar; y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA y de los actos procesales subsiguientes y ORDENAR la prosecución del proceso en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto se ha declarado la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida se hace inoficioso el análisis de los puntos no tratados.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados YORACO BAUZA DEL CASTILLO, J.M.M. SAYAGO, Y.R.O. y C.C. FERREIRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007 mediante la cual el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, acordó declarar la Nulidad Absoluta del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de enero de 2006 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos, J.H., JHOVER CHOURIO y O.P.P., con ocasión a la evasión de las instalaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, el 11 de junio de 2005, del ciudadano de nacionalidad colombiana IBAGUE CORREDOR J.M. alias EL BOYACO, y también conocido como YANAVE GUACHUPIRO, retrotrayendo el proceso a la etapa que se lleve a cabo nuevamente la Audiencia Preliminar; y, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA y de los actos procesales subsiguientes y ORDENA la prosecución del proceso en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al Tribunal A quo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE A FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. A.L. BELILTY

PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

CACHM/ARB/ALBB/cms/leh.-

EXP N° 10Aa 2160-07.-

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