Decisión nº 1588 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-3168

PADRE: W.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 18.656.352

MADRE: YORAIKA P.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.194.288

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)

MOTIVO: CUSTODIA

HOMOLOGACIÓN RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (C.C.)

En fecha 20 de Noviembre del año 2015, la ciudadana YORAIKA P.C.S., solicitó la restitución de la Custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), alegando que el padre sin su permiso y consentimiento, de manera intempestiva y bajo coacción, se llevó a vivir a otro hogar que tiene con su actual pareja a su hijo, que eso le ha impedido ver a su hijo, que el niño fue cambiado de escuela, alegó que el padre se niega rotundamente a entregarle el niño, que el niño le ha manifestado que no se siente bien con su padre por culpa de la pareja del padre; por tales hechos solicita que sea restituida el ejercicio de la c.d.n.. Consignó junto con la demanda, copia certificada de la partida de nacimiento del niño.

Admitida la presente demanda, en fecha 16 de febrero del año 2016, se acordó notificar a la parte demandada, cuya boleta corre inserta debidamente firmada en fecha 02 de mayo del año 2016; certificando la notificación practicada por la Secretaría del despacho, en fecha 16 de junio del año en curso, procediendo posteriormente a fijar día y hora para la celebración del Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, mediante auto expreso.

En fecha 30 de junio de 2016, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fase de mediación, siguiendo para ellos los principios que rigen en mediación; no obstante, por considerarse necesario, se prolongó la audiencia.

En fecha 08 de julio de 2016, se oyó la opinión del niño.

En fecha 15 de julio del año 2016, día y la hora fijado para la continuación de la Audiencia de Mediación, se dio continuación a la misma, y luego de expuestas sus inquietudes, llegan de manera provisional a un acuerdo, y solicitando la prolongación de manera expresa de la causa en fase de mediación, a pesar de haber transcurrido los 30 días para la fase de mediación.

En fecha 20 de Septiembre de 2016, día y hora fijado para la continuación, presentes personalmente las partes, luego de expuestas su balance sobre la c.c. provisional acordada, las partes llegaron a un acuerdo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar y publicar la sentencia, este Tribunal profiere la sentencia en los siguientes términos:

Los padres en la oportunidad de la Audiencia de Mediación, con respecto a la custodia, atributo de la responsabilidad de crianza, de mutuo acuerdo, establecieron:

Ambos padres acuerda, ejercer la C.C. del niño a partir de hoy de la siguiente manera:

• La madre convivirá con su hijo, los días viernes en la tarde, sábado, domingo y lunes en la mañana, cuando se encuentre en época escolar, lo llevará al colegio.

• El padre, convivirá con su hijo, el día lunes en la tarde, martes, miércoles, jueves y viernes.

Acordando los padres flexibilizar el acuerdo en interés superior del niño y oyendo previamente su opinión.

• En vacaciones escolares, los padres acuerdan que el niño compartirá vacaciones escolares, con la madre desde el 01 de agosto hasta el 15 de agosto de cada año; y el padre compartirá con su hijo desde el 15 de agosto hasta el 30 de agosto de cada año.

• En las vacaciones decembrinas: los padres acuerdan que la semana del 24 de Diciembre el niño disfrutará con el padre; y la semana del 31 de Diciembre con la madre.

• Acuerdan alternar y compartir la semana santa y la fiestas de carnaval.

• Ambos padre acuerdan mejorar para tener una buena comunicación; se obligan a intercambiar información y unificar criterios a seguir en la crianza compartida.

En ese mismo acto, las partes, facultados para ello, por disposición del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo e interés superior del niño, discutieron la Obligación de Manutención, asunto no contenido en la demanda, acordando:

De la obligación de manutención: Los padres acuerdan lo siguiente:

• Los gastos de alimentación, en virtud que acordaron la c.c., establecen que estos gastos, cada padre lo asume cuando esté el niño bajo su custodia.

• Los gastos de vestido, calzado, gastos médicos, medicinas, consultas, emergencias médicas, será cubierto por los padres en partes iguales.

• Los gastos de útiles y uniformes escolares, acuerdan compartir y alternar dichos gastos, en el sentido que entre la madre y el padre previa comunicación establecen que van a adquirir para el niño para cubrir estos gastos.

• Los gastos decembrinos, cada padre asume el gastos de vestido, calzado para la época que corresponde disfrutar. Con respecto al gasto de juguete, se establece que el padre lo adquiere para su hijo.

Para el mejoramiento de las relaciones familiares, otorgar herramientas a los padres para el ejercicio excepcional de la C.c., se ordena a los padres del niño y al niño, asistir a terapia familiar con el auxilio del equipo multidisciplinario en el ambulatorio Don F.P., tipo III; debiendo remitir a este despacho informes de las terapias y/o evaluaciones

Visto el acuerdo celebrado, este Tribunal considera oportuno citar lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 358 y 358, referido a la Institución Familiar de Responsabilidad de crianza, materia suceptible de mediación, a saber:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la C.c. cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (resaltado del tribunal)

omissis.

En el caso de autos, los padres de común acuerdo, establecen el ejercicio de la custodia, el cual excepcionalmente y de mutuo acuerdo, facultado para ello, por así lo señala los artículos que preceden, establecieron que el mismo sea compartido, considerando la opinión del niño, quienes se determinó a través del acuerdo inicialmente acordado por ellos, la opinión del niño antes y durante la mediación, se verifica que la c.c., conviene a los intereses del niño; sin embargo, es de señalar a los padres, que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable.

De la opinión del niño. Al inicio de la Audiencia Preliminar, este Tribunal oyó la opinión del niño, quien en virtud de su madurez, manifestó al Tribunal su opinión con respecto a la custodia, solicitando se reservara su opinión, posteriormente, y para la culminación de la audiencia, por ser necesaria su opinión, en virtud del acuerdo provisional que acordaron los padres al inicio de la Audiencia, este Tribunal volvió a oír su opinión, quien nuevamente la emitió de manera espontánea, y en virtud de su opinión clara y expresa, los padres acordaron la c.c., asumiendo compromisos de comunicación e intercambio de información, así como de unión para la crianza del niño, acordando igualmente respetar su opinión en virtud de su edad, y flexibilizar los acuerdos establecidos, siempre que el interés superior del niño lo requiera. Se deja constancia que se cumplieron con las orientaciones dadas mediante resolución, por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho humano de los niñas, niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Circuitos de Protección.

Cabe destacar que a pesar que el objeto principal de la solicitud es el ejercicio de la Custodia, atributo de la responsabilidad de crianza, según lo consagra el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez y a las partes que en interés superior del niño, los acuerdos pueden versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda; en razón de ello, las partes en beneficio e interés de sus hijos adicional al ejercicio de la custodia, atributo del derecho y del deber de la Responsabilidad de Crianza, asumen de mutuo acuerdo, los compromisos que deben observar cada padre con respecto a la obligación de manutención del niño; tal y como consta en el acta levantada y reproducida en el presente fallo.

Garantizados de manera plena y efectiva los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), consagrados en los artículo 8, 22, 25, 26, 27, 30 358, 359, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en derecho a tener una familia, a ser criados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres; del mismo modo, con el acuerdo celebrado por los padres, se garantiza un nivel de vida adecuado, a través de una alimentación nutritiva y balanceada, a la educación, vestido, calzado, salud, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 28, 30, 358, 359, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para garantizar un nivel de vida adecuado para un buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la c.c., atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la p.p.; considerando la excepcionalidad, la cual debe ser convenida por ambos padres cuando es conveniente al interés superior del niño, es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en la Audiencia Preliminar en fase de mediación.

Nuevamente, es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable entre ambos padres. Y ASI SE DECIDE.

Para garantizar la armonía entre ambos padres del ejercicio compartido de la custodia, es deber de los padres mantener una buena comunicación entre ambos, respeto mutuo al papel que cada uno desempeña en la v.d.n., en el sentido de mantener una comunicación centrada en el interés del niño; por ello deben abstenerse de preguntar al niño sobre las actividades y comportamientos de la persona que ejerce su custodia; no utilizar al niño como mensajero para la otra parte; no sostener una actitud manipuladora, ni conductas victimizantes; abstenerse de utilizar lenguaje o realizar comportamientos inadecuados que menoscaben el derecho humano del niño al buen trato. Igualmente, es deber de los padres de intercambiar información y unificar criterios a seguir en la crianza compartida, todo ello, para mantener la armonía en la crianza.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA LA C.C. y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ACORDADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACIÓN por los ciudadanos W.R.R.P. Y YORAIKA P.C.S., en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA).

De conformidad con lo señalado en el artículo 470 ejusdem, se le otorga al presente acuerdo efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, Sellado y firmado en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado L.B., a los 29 días del mes de Septiembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1588-2016 y se publicó siendo las 3.30 p.m.

La Secretaria

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