Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7148.

Parte actora: YORAIMA COROMOTO ACHE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.261.393.

Apoderadas judiciales: Abogadas M.R.V. y WINA K.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.976 y 107.352, respectivamente.

Parte demandada: A.E.R.M., L.E.T.P. y D.E.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.231.798, 3.323.019 y 12.393.205.

Apoderada judicial: Abogada M.D.C.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.834.

Acción: Nulidad de Venta (Simulación).

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Se dictó auto de fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual se le dio entrada al expediente, fijándose al vigésimo día de despacho para presentar informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por la abogada M.D.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada A.E.R.M., L.E.T.P. y D.E.R., contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara:

Sin lugar la solicitud de Perención planteada por los ciudadanos A.E.R.M., L.E.T.P. y D.E.R..

Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YORAIMA COROMOTO ACHE ROJAS, por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, contra los ciudadanos A.E.R.M., L.E.T.P. y D.E.R., ampliamente identificados en autos.

Se declara NULA, la venta celebrada entre el ciudadano A.E.R.M., autorizado por su cónyuge L.E.T.P..

En fecha 09 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual la Juez se abocó al conocimiento de la causa. Así mismo, en esta misma fecha se dictó auto donde se pasó el expediente a estado de sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 2005, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, en el expediente N° 129-04, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cursa la sentencia definitivamente firme de fecha 1° de junio de 2004 que fue dictada con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales que fue incoada por su representada contra el ciudadano A.E.R.M., habiéndose admitido dicha demanda en fecha 25 de marzo de 2004 y debidamente citado el demandado, quien a pesar de reconocer la existencia de dicha relación laboral, se negó a pagar lo que se le adeudaba a su representada, por lo cual en la sentencia definitiva resultó condenado a pagar la cantidad exacta de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.796.665,60), por concepto de prestaciones sociales, mas lo que le correspondiera por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e indexación, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, resultando en definitiva que la totalidad del dinero efectivo condenada a pagar sumó un monto de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.618.379,80), como se evidencia de la copia certificada que consignó marcado “B”. Así mismo destacó, que la relación laboral entre su representada y el demandado, tuvo una duración exacta de de cinco (05) años, seis (06) meses y dos (02) días, por haberse iniciado en fecha 10 de septiembre de 1997 y terminado en fecha 04 de abril de 2003.

Que, de las mismas copias certificadas en referencia, se evidencia sin lugar a dudas que una vez transcurridos los lapsos legales para el cumplimiento voluntario de la sentencia, el demandado no cumplió, por lo cual en fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes del deudor, bajo las siguientes condiciones: 1) Si se logra el embargo de cantidades líquidas de dinero, hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.618.379,80); 2) Si se logra el embargo de bienes del deudor, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.236.759,60), debiendo la parte demandada pagar además los intereses moratorios ocasionados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo de las mencionadas obligaciones.

Que, en fecha 24 de octubre de 2005, el prenombrado Tribunal libró un Mandamiento de Ejecución dirigido a cualquier Juez competente del lugar donde se encuentren bienes del Dr. A.E.R.M., para que se cumpla efectivamente con el embargo ejecutivo de la cantidad liquida de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.618.379,80) o sobre bienes del deudor que representen el doble del mencionado monto.

Que, con el motivo anterior y con sustento en el principio jurídico general de que “El patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores”, es por lo que su representada realizó varias investigaciones sobre los bienes actuales del ciudadano A.E.R.M., con la única finalidad de lograr que se cumpla efectivamente con el mencionado Decreto de Ejecución, obteniendo los siguientes resultados:

1) El inmueble donde se desarrolló la relación laboral fue adquirido a crédito por el ciudadano A.R., el día 15 de diciembre de 1989, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., Bajo el N° 28, tomo 4, Protocolo Primero, 4 Trimestre del año 1989, y para garantizar el pago de los saldos deudores de la mencionada negociación, el comprador constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado sobre el referido inmueble a favor del Banco Hipotecario de Occidente, C.A., como se evidencia de la Copia Certificada que consignó marcada con la letra “D”.

2) La mencionada Garantía Hipotecaria fue liberada en fecha 25 de mayo de 2004 con el documento que fue Protocolizado en esa misma fecha por ante la renombrada Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 04, Folio 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2004, como se evidencia de la copia certificada que consignó con la letra “E”, y que para dicha fecha el ciudadano A.R., tenia pleno conocimiento del desarrollo del mencionado juicio laboral en su contra, por lo cual para evadir sus responsabilidades al respecto e insolventarse económicamente, ese mismo día 25 de mayo de 2004, en complicidad con su cónyuge, ciudadana L.E.T.P., perpetraron juntos el delito de simulación de venta de inmueble, es decir, que de manera ficticia le vendieron el mencionado inmueble al hijo de ambos, ciudadano D.E.R.T., quien al aceptar dicha venta se hizo también cómplice del mencionado delito.

3) Al momento de dicha negociación el mencionado local comercial tenía un valor económico que superaba los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00 Bs.), sin embargo, como la intención de las partes contratantes en la mencionada venta era la de evadir las responsabilidades del mencionado juicio, fijaron el irrisorio precio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), como se evidencia de la copia certificada del documento que consignó con la letra “F”.

4) Como plena prueba de lo anterior, consignó marcado con la letra “G”, la certificación de los gravámenes que al respecto le fue expedida a su representada por la ciudadana Registradora Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios T.L., S.B.d.E.M..

Que, por las razones obvias, el esfuerzo laboral de su representada enriqueció al ciudadano A.E.R.M., e igualmente enriqueció a su grupo familiar primario conformado por su cónyuge y su hijo, antes nombrados, resultando entonces que todas las obligaciones derivadas de la mencionada relación laboral deben recaer sobre el mencionado grupo familiar, máxime cuando todos ellos fueron cómplices y participaron conjuntamente en la perpetración del delito de simulación de venta de inmueble, con la evidente finalidad de hacer irrisoria la ejecución forzosa del fallo judicial dictado a favor de su representada.

Que, en la actualidad el ciudadano D.E.R.T., siguiendo instrucciones precisas de sus prenombrados progenitores, se encuentra ofreciendo en venta el mencionado inmueble a favor de terceros por su precio real, el cual supera la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000,00 Bs.), con lo cual su representada no podrá embargar ese inmueble le resultará prácticamente imposible la ejecución satisfactoria de la mencionada sentencia laboral.

Que, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Que, los recaudos que se acompañan a esta solicitud, constituyen la presunción grave de existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que tiene su representada para ejercer la acción judicial.

Igualmente solicitó, se declare judicialmente la nulidad de la venta del inmueble que fue realizada por los ciudadanos A.E.R.M., y su cónyuge, L.E.T.P., a favor del hijo de ambos, D.E.R.T., según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios T.L. y S.B.d.E.M., en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el N° 05, Tomo 4, folios del 22 al 24, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004.

Que, el inmueble es el siguiente: Local Comercial N° 46-A, del Nivel Comercio 2, Edificio Torre Mamón, Primera Etapa del “Conjunto Residencial Parque Central Ocumare”, ubicado en la Calle Urdaneta con Calle Zamora, Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (121,49 M2).

Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000,00 Bs.), que representan el valor actual del mencionado inmueble, con los cuales se podrá cubrir tanto el valor del embargo de bienes señalado, el mencionado mandamiento de ejecución, como las costas procesales de este procedimiento.

De la misma manera pidió que, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se declare la nulidad de la venta de inmueble que aparece reflejada en el documento fundamental de esta pretensión, que fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios T.L. y S.B.d.E.M., en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el N° 05, Tomo 04, folios del 22 al 24, del Protocolo Primero, Sgdo. Trimestre del año 2004 y que los demandados sean condenados a pagar lasa costas procesales de este procedimiento, por el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por el Local Comercial N° 46-A, del Nivel Comercio 2, Edificio Torre Mamón, Primera Etapa del “Conjunto Residencial Parque Central Ocumare”, ubicado en la Calle Urdaneta con Calle Zamora, Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones da por reproducidas, por encontrarse suficientemente señalados en el documento cuya nulidad solicitó, registrado en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el N° 05, Tomo 04, folio de 22 al 24 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004.

Que, se oficie a la ciudadana Registradora Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios T.L. y S.B.d.E.M., para que de inmediato estampe la Nota Marginal sobre la mencionada medida cautelar en el documento registrado en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el N° 05, Tomo 04, folio de 22 al 24 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004.

Finalmente solicitó, que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y fuera declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del demandante, tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Que, niega, rechaza y contradice, el hecho que su representado D.R., pretenda vender el inmueble aquí descrito, pero aunque en un supuesto negado que quisiera hacerlo, esta plenamente en libertad de hacerlo ya que es de su única propiedad por cuanto lo adquirió a través de documento debidamente protocolizado, el cuan consta en autos.

Que, niega, rechaza y contradice, el hecho de que la venta que hizo A.R. a D.R., se haya hecho de manera fraudulenta como pretende hacer ver la parte demandante, puesto que la misma se dio en un momento preciso y sin violar ningún tipo de prohibición que hubiese hecho el Tribunal Laboral que dicto sentencia a favor de la ciudadana YORAIMA COROMOTO ACHE ROJAS, quien con esta demanda únicamente alega su propia torpeza, al no prever el hecho de solicitar se dictara alguna medida de prohibición de enajenar y gravar en todo lo largo de su juicio laboral contra el ciudadano A.R., y hoy pretende despojar al ciudadano D.R.d. su propiedad, y como si fuera poco a través de una demanda de Nulidad de Venta, que por demás no ataca los principales elementos necesarios para que se de un contrato de venta como lo son el consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia de contrato, y que la causa sea lícita.

Que, dicho todo lo anterior, la venta efectuada entre A.R. Y D.R., se debe tener como legal, ya que no puede ser anulado puesto que ambas partes contratantes son legalmente capaces para contratar y no existió ningún tipo de vicio en el consentimiento, todo esto previstos en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo el hecho de que sus mandantes deban pagar la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), como indemnización por daños y perjuicios, en principio porque no ha sido probado en auto cuales han sido los mismos y en segundo lugar porque a quienes se le han causado los daños, es a sus mandantes y a sus familiares.

Se opuso formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de este litigio y pidió que se ordene que la misma sea suspendida.

Por último solicitó, que el escrito sea sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar de fecha 12 de diciembre de 2005, la parte demandante acompañó las siguientes documentales:

Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., donde se acredita la representación de las abogadas M.R.V. y WINA KENNETH. (Ver folios. 05 y 06).

Marcado con la letra “B”, anexó copia certificada de la sentencia de fecha 01 de junio de 2004, y decreto de medida ejecutiva de embargo dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así mismo. (Ver folios. 07 al 41).

Marcado con el número “C”, documento en original del mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez Competente de donde se encuentren los bienes del ciudadano A.E.R.M.. (Ver folio 42).

Marcado con la letra “D”, copia certificada de la Hipoteca Especial de Primer Grado sobre el referido inmueble, a nombre del Banco Hipotecario de Occidente, C.A. (Ver folios. 43 y 49).

Marcado con la letra “E”, copia certificada de la Garantía Hipotecaria liberada en fecha 25 de mayo de 2004, protocolizada en la misma fecha, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander, bajo el N° 04, folio del 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Sgdo Trimestre del año 2004. (Ver folios. 50 y 56).

Marcado con la letra “F”, copia certificada del documento compra venta, registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, en esa misma fecha, bajo el N° 05, Tomo 4°, folios del 22 al 24, Protocolo Primero, Sgdo Trimestre del año 2004. (Ver folios. 57 y 61).

Marcado con la letra “G”, original de la Certificación de Gravámenes expedida por la Registradora Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios T.L. y S.B.d.E.M.. (Ver folios. 62 y 64).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 23 de abril de 2007, donde promovió y ratificó todos y cada uno de los documentos presentados junto con el libelo de demanda.

Finalmente solicitó, que el escrito de promoción de pruebas, fuera agregado, a los fines de su debida evacuación y apreciación en la sentencia definitiva.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada mediante escrito de fecha 12 de abril de 2007, promovió el material probatorio de la siguiente manera:

Que, reproduce el mérito favorable de los autos, y utilizando el principio de pluridad de la prueba se adhiere a todas aquellas pruebas que le puedan favorecer y que aporte la parte demandante.

Que, reproduce el documento de venta debidamente Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio T.L.d.E.M., en fecha 25 de mayo del año 2004, bajo el N° 05, Tomo 4, folios del 22 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, que se encuentra agregado al expediente marcado con la letra “F”, en el cual de manera clara y precisa se establece que se canceló en dinero efectivo la suma exigida por el vendedor al comprador, que correspondía al monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).

Que, con esto se demuestra que la negociación se perfeccionó por voluntad expresa de ambas partes, y son las partes las que de común acuerdo deciden el valor de sus propiedades sin importarles los precios sugeridos por los peritos, puesto que en Venezuela existe el libre comercio de bienes, concluyendo y demostrando con este documento que el único propietario del inmueble objeto de este litigio es el ciudadano D.E.R.T..

Que, insiste en que la parte demandante no posee cualidad para demandar la nulidad de venta aquí solicitada, y que así debe ser declarado.

Finalmente solicitó, que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Ahora bien, en el caso en concreto, constata esta sentenciadora que desde el 17 de abril de 2006, fecha mediante la cual el Tribunal dejó constancia sobre el recibo del oficio signado con el N° 272-2006, emanado del Director del C.N.E. (CNE), como respuesta del oficio N° 1473, remitido por este Tribunal, el cual cursa al folio setenta y ocho (78), hasta el 02 de mayo del 2006, fecha en la cual la profesional del derecho WINA K.F.R., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.352, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando se comisione al Tribunal competente a los efectos de la citación de la parte demandada ciudadanos A.E.R.M. y D.E.R.T., transcurrió exactamente quince (15) días, lo que quiere decir que no ha transcurrido los 30 días estipulado en el artículo 267 ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, para que opere la perención. Por consiguiente, este Tribunal declara que no está consumada la perención. Y ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

A criterio de esta Juzgadora, sustentado en los alegatos explanados en el libelo de la demanda y de las pruebas documentales aportadas al proceso, la accionante aduce de que hubo simulación en el negocio jurídico de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciera el ciudadano A.E.R.M., autorizado por su cónyuge L.E.T.P., al ciudadano D.E.R., plenamente identificados en autos, en su contenido del documento, por cuanto es pertinente señalar que la posible nulidad de contratos o negocios jurídicos simulados, para intentar ocultar o solapar los contratos, depende de las circunstancias fácticas y concretas que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad, quien como se dijo anteriormente tiene todos los medios de pruebas disponibles para demostrar, aún por vía indiciaria, dentro de la secuela del proceso que el o los negocios jurídicos que le perjudican han sido simulados.

De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación de un contrato, como en el presente caso de la venta, no basta que la accionante alegue que la operación fue simulada, pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos, no basta alegar que el inmueble tenia un mayor valor que el precio en que fue vendido, debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de alguna forma fue violentada, ya sea por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia y que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la misma contratante o un tercero afectado en sus derechos por el acto. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, quedó demostrado dentro del proceso que el valor de el inmueble es mayor al precio por el cual el ciudadano A.E.R.M., se lo vendió al ciudadano D.E.R.T.. En cuanto a otros de los requisitos exigidos por la Doctrina y las Jurisprudencia Venezolana para la declaratoria de procedencia de la simulación, cual es la capacidad económica del adquiriente en la operación de la venta, no se evidencia de las actas del presente expediente quer la parte demandada haya traído a los autos elementos que demuestren que el ciudadano D.E.R.T., tuviera capacidad económica para adquirir el inmueble; asimismo quedó probado en el juicio que existió un parentesco o relación personal entre el ciudadano A.E.R.M., en su condición de vendedor y el ciudadano D.E.R.T., en su condición de comprador del bien inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.

Habida cuanta de lo anterior, y existiendo en autos suficientes elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora determinar que el negocio jurídico cuya declaratoria de simulado fue solicitada, es distinta a la que realmente decidieron plasmar las partes en los instrumentos contentivos de éstos, es razón suficiente para que se declare con lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257.

…omissis…

En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YORAIMA COROMOTO ACHE ROJAS, portadora de la cedula de identidad N° V-6.261.393, parte demandante en la presente causa por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN contra los ciudadanos A.E.R.M., L.E.T.P. y D.E.R.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.231.798, V-3.323.019 y V- 12.393.205. Y ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal procede a presentar las consideraciones de fondo del caso sometido a su jurisdicción.

En relación con la venta que se llevó a cabo en fecha 25 de mayo de 2004, el artículo 1.474 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Sobre este aspecto en particular, el doctrinario J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías, expresa lo siguiente:

…en la venta, como en todo contrato, son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa…

(Pág. 183)

En relación con la figura de simulación, el autor Muñoz Sabaté Luis, en su obra “La Prueba de la Simulación”, expresa que tradicionalmente se ha considerado la simulación como: “…una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea al propio de otro tipo de negocio…” (Pág.114-115).

Continúa expresando este autor que:

…dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, frente a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas, casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial.

(…) por otro lado la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una seria de actos intelectuales, generalmente documentarios, de limpia apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación…

(Pág. 151)

Ahora bien, nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, sentencia 2005-000-383 ha expresado que los requisitos para la existencia de la figura de la simulación son:

  1. - El propósito de los contratos: transferir un bien de un patrimonio a otro.

  2. - La amistad o parentesco entre los contratantes.

  3. - El Precio irrisorio de la adquisición.

Respecto al primer requisito señalado, es de observar, aplicándolo a nuestro caso en concreto, que el propósito del contrato de compra venta tenía como fin transferir el bien inmueble consistente en Local Comercial N° 46-A, del Nivel Comercio 2, Edificio Torre Mamon, Primera Etapa del “ Conjunto Residencial Parque Central Ocumare”, ubicado en la Calle Urdaneta con calle Zamora, Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (121,49M2), y cuyos linderos son los siguiente: NORTE: con pozo de ascensor circulación y patio interno; SUR: Con Sur del Edificio; ESTE: Con Comercio 46; y OESTE: con muro pantalla de la fachada oeste del edificio; le corresponde un Porcentaje de 1,06% sobre los bienes comunes y las demás cargas del condominio del Edificio Torre Mamon y un Porcentaje de 0,7005% sobre el condominio general del conjunto Residencial Parque Central Ocumare, como se evidencia del Documento de Condominio que fue Registrado por ante la prenombrada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, el día 20 de Abril de 1983, bajo el N° 11, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1983, segundo requisito en apariencia cumplido y que posteriormente, una vez analizadas las restantes condiciones para que prospere la simulación, será objeto de análisis profundo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito señalado por la Sala de Casación Civil, respecto a la amistad o parentesco entre los contratantes, evidencia esta juzgadora que el parentesco entre los ciudadanos Dr. A.E.R.M. y D.E.R.T., es de primer grado de consanguinidad, es decir, padre e hijo, y que aún cuando la venta entre padre e hijo no está prohibida por nuestro ordenamiento civil, la venta atacada de nulidad en la presente causa, celebrada entre los mencionados sobre el inmueble debidamente descrito en autos, se efectuó en condiciones irregulares, es decir, sabia perfectamente el Dr. A.E.R., que cursaban mandamiento de ejecución dirigido a cualquier juez competente donde encontraran bienes de él, hecho que fue controvertido y lleva al ánimo de esta juzgadora a determinar que, efectivamente él no quiso pagar lo que adeudaba en virtud del juicio laboral, en sentencia definitivamente firme y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Ahora bien el último de los requisitos, contentivo del precio irrisorio de adquisición, llevan a esta juzgadora a la característica tan evidente del mismo, y se pregunta ¿Si el inmueble Local Comercial N° 46-A, del Nivel Comercio 2, Edificio Torre Mamón, Primera Etapa del “ Conjunto Residencial Parque Central Ocumare”, ubicado en la Calle Urdaneta con calle Zamora, Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (121,49M2), y cuyos linderos son los siguiente: NORTE: con pozo de ascensor circulación y patio interno; SUR: Con sur del edificio; ESTE: Con comercio 46; y OESTE: con muro pantalla de la fachada Oeste del Edificio, para la fecha de compra venta del mismo (17 de enero de 1997), tenía un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por qué el vendedor Dr. A.E.R.M., lo dio en venta a su hijo D.E.R.T., por un precio tan exiguo de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00) en consideración a su valor real?, este hecho lleva a la convicción de quien aquí juzga, que la venta se hizo para lograr evadir el pago y no cumplir con la obligación líquida y exigible que tiene con la ciudadana YORAIMA COROMOTO ACHE ROJAS, en virtud de una sentencia definitiva y firme, en fase de ejecución, dictada en fecha, 24 de Octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recaída en el expediente N° 129-04, por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara la accionante de esta nulidad, según lo establecido en la sentencia que es cosa juzgada del mencionado Tribunal, fallo que por demás hace justicia en lo social y laboral; lo que corrobora uno de los requisitos para que la venta efectuada sea declarada nula y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Desde un punto de vista objetivo, el negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de cómo aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando, en verdad, o no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado en el contrato” (Francesco Ferrara, “La Simulación de los Negocios Jurídicos”, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1960, pág.43).

En razón al cumplimiento de los requisitos señalados por la Sala de Casación Civil, para la existencia de la simulación, le es forzoso a este Tribunal de Alzada, confirmar la decisión del A quo en cuanto a la declaratoria de NULIDAD de la venta efectuada, del bien inmueble consistente en un Local Comercial N° 46-A, del Nivel Comercio 2, Edificio Torre Mamón, Primera Etapa del “ Conjunto Residencial Parque Central Ocumare”, ubicado en la Calle Urdaneta con calle Zamora, Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (121,49M2), y cuyos linderos son los siguiente: NORTE: con pozo de ascensor circulación y patio interno; SUR: Con sur del edificio; ESTE: Con Comercio 46; y OESTE: con muro pantalla de la fachada oeste del edificio; le corresponde un porcentaje de 1,06% sobre los bienes comunes y las demás cargas del condominio del Edificio Torre Mamón y un porcentaje de 0,7005%, sobre el condominio general del conjunto Residencial Parque Central Ocumare, como se evidencia del Documento de Condominio que fue Registrado por ante la prenombrada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, el día 20 de Abril de 1983, bajo el N° 11, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1983, debidamente descrita por sus linderos y medidas en autos. Esta venta fue realizada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, con la intención de burlar el pago de las acreencias que tiene el Dr. A.E.R.M. a favor de la ciudadana YORAIMA COROMOTO ACHE ROJAS, de manera que se hizo en fraude a la ley y con la finalidad de no cumplir con obligaciones preexistentes.

En virtud de lo expuesto, debe esta Juzgadora confirmar la decisión proferida por el A quo, como se hará de manera expresa en el dispositivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación, ejercida en fecha 10 de marzo del 2010, por la abogada M.d.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.834, apoderada judicial del ciudadano A.E.R.M., venezolano, mayor de edad, de profesión médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.231.798, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión con distinta motiva, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio por Nulidad de Venta interpuesta por YORAIMA COROMOTO ACHE ROJAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.261.393, contra A.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.231.798, L.E.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.019 y D.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.393.205.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase el expediente en su debida oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/jdgo.-

Exp. No. 10-7148.

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