Decisión nº 17-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEnrriquecimiento Sin Causa

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de mayo de dos mil siete.

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 12.230.022, domiciliada en el Municipio San Cristóbal el Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE

DEMANDANTE: Abogados J.A.O.M. y J.E.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.990 y 44.189 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: O.E.U.B. y E.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.248.392 y V.- 10.168.184, ambos domiciliados en el Municipio San C.d.E.T. y hábiles.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

(Incidencia de Cuestiones Previas).

Expediente: 16.549-2006.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe por distribución la presente demanda siendo admitida en fecha 05 de Diciembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas. (F. 515)

En fecha 18 de diciembre del mismo año, el secretario del despacho diligenció dejando constancia de haberse librado las compulsas para la citación de los demandados (Vto. F. 515)

Mediante diligencia que corre inserta al folio 516, el ciudadano W.R., Alguacil de éste Tribunal, deja constancia de su imposibilidad de practicar la Citación Personal del Ciudadano E.J.S.M., a pesar de las gestiones realizadas. (F. 516)

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2007, la parte demandante debidamente asistida solicita se practique la citación de los co-demandados mediante carteles conforme a lo establecido al 223 de Código de Procedimiento Civil. (F. 517)

En auto de fecha 24 de enero de 2007, éste Tribunal acuerda conforme a la solicitud contenida en la diligencia antes referida, citar por medio de carteles a los co-demandados ciudadanos, E.J.S.M. y O.E.U.B.. (F. 518)

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, la parte actora debidamente asistida, consigna dos publicaciones contentiva cada una de ellas de dos (02) carteles de citación, hechas una de ellas en el Diario “Los Andes” en fecha 04 de febrero de 2007 y la otra en el Diario “La Nación” en fecha 01 de febrero del mismo año. (F. 519)

En auto de fecha 07 de febrero de 2007, éste Despacho acuerda agregar las páginas de los periódicos contentivas de los carteles allí publicados. (F. 521)

En fecha 07 de febrero de 2007, hora 2:50 p.m., los codemandados, ciudadanos E.J.S.M. y O.E.U.B., firman cada uno de ellos su correspondiente boleta de citación, dejando el alguacil en ésta misma fecha, constancia de haberse practicado dichas citaciones, mediante la consignación de las referidas boletas. (F 522 y vto; F. 523 y vto.)

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, la demandante debidamente asistida, consignó en cuatro (04) folios útiles copia certificada del pronunciamiento hecho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2007, sobre la solicitud de aclaratoria hecha por el ciudadano O.E.U.B.. (F. 524 AL 530)

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, el ciudadano E.J.S.M. debidamente asistido, otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio, G.P.V. y J.M.S.V.. (F. 531 Y 532)

En fecha 13 de marzo de 2007, el co-apoderado judicial, abogado J.M.S.V., del co-demandado ciudadano, E.S.M., presentó escrito con sus respectivos anexos, mediante el cual opone y promueve la cuestión previa contemplada en el numeral 11, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dándose en consecuencia, inicio a la presente incidencia.. (F 533 al 555)

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2007, la parte actora debidamente asistida, rechaza formalmente la cuestión previa opuesta por el co-demandado, ciudadano, E.J.S.M.. (F. 558 al 561)

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, la demandante ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, debidamente asistida, otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio, J.A.O.M. y J.E. TORRE RIVAS. (F. 562)

Mediante Escrito de fecha 27 de marzo de 2007, la parte demandante debidamente asistida, promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas (F. 563 al 567)

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007, éste Despacho agrega y admite la pruebas presentadas por la demandante mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007. (F. 568)

PARTE MOTIVA

En fecha 13 de marzo de 2007, el abogado J.M.S.V., en su carácter de co-apoderado judicial, del ciudadano E.S.M., co-demandado en la presente causa, presentó escrito mediante el cual opuso y promovió la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

El Apoderado Judicial del co-demandado fundamenta la procedencia de la cuestión previa alegada, en el hecho de que en fecha 13 de octubre de 2006, la demandante, intento juicio identificado con el N° 5.676-2006, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el cual acciona tanto en contra de su poderdante, como de el ciudadano O.E.U.B., co-demandados también en la causa que nos ocupa; demanda que no fue admitida por ese despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006.

Ante esta situación la demandante en fecha 30 de octubre de 2006, apela de esta decisión, desistiendo acto seguido de dicho recurso en fecha 01 de noviembre del mismo año, homologando el tribunal este acto en fecha 08 de noviembre de 2006, por lo que resulta aplicable el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la prohibición de proponer demanda hasta tanto no transcurra noventa (90) días contados a partir del desistimiento. En consecuencia, no puede ser admitida la presente demanda por cuanto no transcurrido el lapso establecido en citado artículo

Por su parte, la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, debidamente asistida, presenta en fecha 19 de marzo de 2007, escrito mediante el cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por el co-demandado. La parte demandante en el referido escrito alega, que la cuestión previa opuesta por el co-demandado es improcedente, por cuanto la acción que fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no fue admitida, en consecuencia no hubo causa, no ocurrió trabazón de la litis, ni fueron citados los co-demandados, sólo se apeló del auto que negó la admisión de la demanda por ella interpuesta.

Es por lo que los fundamentos esgrimidos por el co-demandado en los que apoya la cuestión previa por el opuesta no se encuentran encuadrados dentro los supuestos normativos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABG. J.M.S.V.

  1. - Copia Certificada constante de veintiún (21) folios útiles, contentita de:

    1. Libelo de demanda presentada por la ciudadana, YORAIMA CONTRERAS COLMENARES por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    2. Auto de fecha 25 de octubre de 2206, mediante el cual el citado Juzgado no admite la demanda interpuesta por la prenombrada ciudadana.

    3. Diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual la demandante apela de auto en el que se niega la admisión de la demanda.

    4. Diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006, mediante la cual la demandante desiste de la apelación interpuesta.

    5. Auto de fecha 08 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal da por consumado el DESISTIMIENTO y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    6. Diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual el ciudadano E.S.M., debidamente asistido, solicita las copias certificadas que aquí se detallan.

    7. Auto de fecha 28 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal requerido acuerda las copias solicitada, por el prenombrado ciudadano.

    Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE YORAIMA CONTRERAS COLMENARES ASISTIDA POR EL ABG. J.A.O.M.

  2. - En v.d.P. de la Unidad y Comunidad de la Prueba. Copias certificadas presentadas por el co-demandado en el escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales corren insertas a los folios 535 al 555, ambos inclusive. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 509 Código de Procedimiento Civil, ya que una vez que la prueba es aportada, ésta no pertenece a quien la aportó, es del proceso, y así se decide.

  3. - Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de fecha 25 de Junio de 2004, bajo 89, tomo 77, mediante el cual el ciudadano E.S.M., co-demandado en la presente causa da en venta a la ciudadana S.E.N.D.C., un inmueble de su propiedad. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

  4. - Copia certificada de diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, constante de dos (02) folios útiles, presentada por que el co-demandado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 497 y 498 (Pieza I), ambos inclusive. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

  5. - Copia certificada de Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal en fecha 03 de mayo de 2006, constante de ocho (08) folios útiles, la cual corre inserta a los folios 230 al 237 (Pieza I), ambos inclusive. Esta prueba se de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

  6. - Copia certificada de los folios 48 y 49 del expediente 4480, que corresponde a la experticia practicada a el inmueble objeto de entrega, y que corren inserta a los folios 64 y 65 (Pieza I), ambos inclusive. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

  7. - Oficio N° 302 de fecha 02 de marzo de 2007, remitido al Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

    Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:

    Que en fecha 13-03-2007 el abogado J.M.S.V., apoderado del codemandado E.S.M., estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, en vez de hacer lo propio, opuso la Cuestión Previa, establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 19 de Marzo de 2007, dentro de la oportunidad legal para realizarlo, la parte actora debidamente asistida presentó escrito rechazando expresamente la cuestión previa opuesta por su contraparte. Quedando abierta como lo fue la articulación Probatoria, la demandante en fecha 27 de marzo de 2007, presentó oportunamente escrito de promoción de pruebas.

    Ahora bien, con atención a lo antes expuesto es necesario señalar lo establecido por los artículos 346, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil:

    Art. 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)

    11° Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”

    Art. 351.- “Alegadas las cuestiones previas a que refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro los cinco días siguientes al vencimiento al lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

    Art. 352.- “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover o evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones que puedan presentar las partes…”

    Vista como fueron cada una de las actuaciones realizadas por las partes, que dieron lugar a la presente incidencia, se infiere que las mismas se hicieron dentro de la oportunidad legal establecida por el legislador, por lo que resulta pertinente entrar a conocer de la procedencia de los argumentos, defensas y medios de prueba presentados por las partes.

    En este sentido el co-apoderdo judicial del co-demandado en su escrito de oposición alego: “Mediante libelo presentado a distribución el día 13 de octubre de 2006, conocido en la definitiva por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente N° 5.676-2006, la demandante YORAIMA CONTRERAS COLMENARES demandó tanto a mi poderdante-E.S.M.- como al ciudadano O.E.U.B. que son los demandados en la presente causa, por acción reivindicatoria y subsidiariamente…” (omissis) … el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, negó la admisión…” (omissis) “…la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES debidamente asistida de sus abogados, el día 30 de octubre de 2006, ejerció el recurso de apelación que le otorga nuestra legislación adjetiva, recurso del cual la hoy demandante DESISTIÓ mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de ese mismo año, homologada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006, razón por la cual, de conformidad con el contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podía volver a proponer la demanda hasta tanto no transcurra noventa (90) días a partir del desistimiento…” (omissis) “…anexo a la presente escrito, copia certificada, constante de veintiún (21) folios útiles, distinguidos con la letra “A”, ejemplar de la citada demanda, del auto de fecha 25 de octubre de 2006 que la declaró inadmisible, de la diligencia de fecha 30 de octubre de 2006 contentiva de la apelación, del desistimiento de la parte demandante y del auto de fecha 08 de noviembre de 2006 por el cual el Juzgado de mérito declaró consumado el acto de desistimiento, ordenando se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada así como el archivo de tal causa…”.

    Como corolario a la cuestión previa opuesta por el co apoderado judicial del co-demandado, y conforme a lo por él alegado, es menester indicar lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 ejusdem.

    Art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.”

    Art. 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraría.”

    Art. 266.- “El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días.”

    En rechazo a lo argumentado por el co-apoderado judicial del co-demandado, en uso del medio de defensa otorgado por el Código de Procedimiento Civil (Art. 351), la parte actora en su escrito, presentado dentro de la oportunidad legal, lo refutó en los siguientes términos: ”…Ciudadano Juez, tal y como se desprende de la copia consignada, esa acción no fue admitida por dicho tribunal, es decir, nunca hubo una causa, ni ocurrió trabazón de la litis, ni mucho menos fueron citados los co-demandados, ya que lo único que se hizo fue apelar del auto que negó la admisión, del cual se desistió. Por lo tanto carece de fundamento la cuestión previa apuesta, ya que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes es sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara voluntad del legislador de prohibirla…”

    Vistos como fueron los argumentos presentado por el co-apoderado judicial del co-demandado, y los presentados por la parte actora en rechazo a aquellos, éste Tribunal considera necesario desarrollar en forma sucinta ciertos conceptos y principios procesales, cuyo fin es servir de ilustrar sobre la doctrina que sirve de soporte a la conclusión finadle la presente controversia.

    Cuando un sujeto cualquiera afirma, que la conducta o comportamiento jurídico de otro sujeto le está afectando la esfera jurídica de sus derechos e intereses; y además considera que posee la legitimidad para hacerlo, podrá entonces ejercer el derecho de acción, materializando dicho derecho con el libelo de demanda, que al ser presentado por ante el órgano jurisdiccional competente, provocará con ello su activación que conlleva de inmediato el inicio de EL PROCESO.

    Ahora bien, no debe ser confundido el derecho de acción con el derecho subjetivo contenido en el libelo de demanda que pretende el actor como suyo y que pone en conocimiento del juzgador, dando origen como ya se indicó al acto constitutito de EL PROCESO; y el segundo a EL PROCEDIMIENTO, siempre y cuando el libelo de demanda que lo contiene, sea admitido, por cuanto a criterio el tribunal competente, cumple con los requisitos de forma (Art. 340 del CPC), y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o cualquier disposición legal expresa (Art. 341 del CPC), el auto del tribunal que lo declara así, dará inicio a EL PROCEDIMIENTO.

    Cabe observar que aunque la norma arriba citada esta prevista en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil Vigente, referido al Procedimiento Ordinario, ello no debe entenderse que con su aplicación ya estamos en presencia de un procedimiento de esta naturaleza, ya que como puede observarse a lo largo de los Códigos y leyes adjetivas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, dicha norma se considera como una norma rectora en lo que se refiere a los requisitos de forma que deben estar presentes en todo escrito con el que se pretenda el reconocimiento, declaración, constitución, etc, de un derecho, llámese dicho escrito libelo de demanda, solicitud, reclamo, etc.

    Es menester tener absolutamente claro, en que consiste EL PROCESO, y su corolario EL PROCEDIMIENTO. Cuando nos referimos a EL PROCESO no es otra cosa que a aquel conjunto de actos preparatorios de la providencia final, incluyéndose ésta última (libelo de demanda, citación, contestación, lapso probatorio y sentencia), que realizan las partes en contradictorio y el Juez, para el desarrollo de la función jurisdiccional. Este conjunto de actos procesales o preparatorios que se indicaron están presentes, con sus variantes básicamente de orden temporal, en cualquiera de los procedimientos que se empleen para la resolución de las controversias planteadas; Tal es lo que aquí se afirma que le artículo 338 del Código de Procedimiento Civil Vigente establece:

    Art. 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.

    En consecuencia, el procedimiento no es otra cosa que la vía que ha sido considerada idónea por el Juzgador para dirimir el conflicto planteado, en virtud, de la naturaleza de la pretensión esgrimida por el demandante.

    Hecha la diferenciación entre PROCESO y PROCEDMIENTO, es pertinente hacer referencia a las formas de terminación del PROCESO prevista en el Código de Procedimiento Civil. Así tenemos, que el Titulo V del Libro Primero del citado Código, dedican cuatro Capítulos para regular adjetivamente dichas figuras jurídicas, a saber: La sentencia; La Transacción y La Conciliación; El desistimiento y El Convenimiento y La Perención de la Instancia.

    En el caso que nos ocupa, es importante y necesario hacer algunas consideraciones a la figura jurídica de EL DESISTIMIENTO. La acepción DESISTIMIENTO no debe ser considerada de aplicación única, bien para obtener la terminación del Proceso, o bien del Procedimiento; Tampoco lo será su utilización, ya que no tan sólo el demandante puede hacer uso de él, puesto podría darse el caso, que cualquiera de las partes intervinientes en el Proceso, DESISTA DE UN ACTO AISLADO del proceso o de un RECURSO, por lo que lógicamente las consecuencias serán diferentes dependiendo de la situación en la que se configure.

    Así tenemos, que sí la Parte Actora DESISTE DE LA ACCIÓN (DEMANDA), deberá tenerse en cuenta si ésta se realiza antes de ser admitida, o en un momento posterior a ello. En el primer caso, el demandante conservará el ejercicio de la acción sin limitación alguna, en el segundo, siempre y cuando el demandado convenga en ello, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria (art. 263 CPC encab.)

    Si el demandante desiste de el Procedimiento, la consecuencia de ello será la extinción de la Instancia y sus efectos la prohibición de volver a intentar la acción sino hasta pasados noventa días de haberse verificado la misma. (arts. 265 y 266 CPC)

    Por otra parte, si alguna de las partes desiste de un acto aislado del Proceso, los efectos dependerán de la finalidad que se pretendía con el acto desistido. Finalmente, si el desistimiento está referido a un RECURSO, su efecto será la no revisión del acto recurrido, en consecuencia, la decisión involucrada quedará definitivamente firme. A fin de reforzar lo aquí expresado, se cita lo establecido en el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 19. “ (omissis)…El desistimiento de la apelación o la perención de la Instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, …”

    PARTE DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho supra transcritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado J.M.S.V., co-apoderado del codemandado E.S.M..

SEGUNDO

Se condena a Costas a la parte demandada, por resultar vencido en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TEMPORAL

P.A.S.R..

EL SECRETARIO,

G.A.S.M..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal

PASR/Yodys.

el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria (art. 263 CPC encab.)

Si el demandante desiste de el Procedimiento, la consecuencia de ello será la extinción de la Instancia y sus efectos la prohibición de volver a intentar la acción sino hasta pasados noventa días de haberse verificado la misma. (arts. 265 y 266 CPC)

Por otra parte, si alguna de las partes desiste de un acto aislado del Proceso, los efectos dependerán de la finalidad que se pretendía con el acto desistido. Finalmente, si el desistimiento está referido a un RECURSO, su efecto será la no revisión del acto recurrido, en consecuencia, la decisión involucrada quedará definitivamente firme. A fin de reforzar lo aquí expresado, se cita lo establecido en el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 19. “ (omissis)…El desistimiento de la apelación o la perención de la Instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, …”

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra transcritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado J.M.S.V., co-apoderado del codemandado E.S.M..

SEGUNDO

Se condena a Costas a la parte demandada, por resultar vencido en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, (Fdo.) P.A.S.R.. El Secretario (Fdo.) G.A.S.M..

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