Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de mayo de dos mil seis.

196° y 147°

SOLICITANTE: Yoraima Contreras Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.022, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)

OBLIGADO: N.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.150.605, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: E.H.S., titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.979, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de obligación alimentaria y cobro de bolívares por concepto de cesta tickets adeudados. (Apelación a decisión de fecha 24 de abril de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibió en esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.H.S., apoderada judicial del ciudadano N.A.H.S., contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de abril de 2006, que declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares en contra del ciudadano N.A.H.S., en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, aumentó la obligación alimentaria a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales; más las sumas de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en los meses de agosto y diciembre, para los gastos de útiles escolares y navideños, adicionales a la obligación aumentada, cantidades estas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado durante los primeros cinco días de cada mes y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0001-10-0010526346 de Banfoandes, a nombre de la mencionada niña para su posterior entrega a su progenitora, quien sufragará los gastos de manutención. Igualmente, declaró con lugar la solicitud de incumplimiento de la obligación alimentaria homologada en fecha 25 de mayo de 2005, estableciendo que el ciudadano N.A.H.S. adeuda la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) por concepto del pago del cesta ticket a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, a partir del mes de junio de 2005 hasta el mes de abril de 2006, en beneficio de la referida niña. (fls. 102 al 110)

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 7, corre decisión de fecha 3 de abril de 2001, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fijó originalmente la obligación alimentaria a favor de la mencionada niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

- A los folios 8 al 9, auto de fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impartió homologación al convenimiento efectuado por las partes en relación a la obligación alimentaria que debe cumplir el ciudadano N.A.H.S. en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en el cual quedó acordado lo siguiente: El padre se comprometió a darle a la madre por concepto de dicha obligación la cantidad de Bs. 70.000,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 20.000,00 en cesta tickets que quedó entregarle personalmente. Igualmente, se comprometió a pagar una cuota adicional para el mes de diciembre por la suma de Bs. 200.000,00, como aporte de fin de año, y a comprar los útiles escolares, quedando acordado igualmente que el uniforme será sufragado por ambos progenitores, los gastos de farmacia serán sufragados por la madre y que los montos indicados serán depositados por el obligado en la cuenta de ahorros N° 001-10-0010526346 de Banfoandes a nombre de la niña.

- Al folio 13, corre diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares asistida por la Defensora Pública de Protección, Dra. G.V., expuso lo siguiente: Que el obligado no ha dado cumplimiento a lo acordado en acta de fecha 25 de mayo de 2005, de hacer entrega de la suma de Bs. 20.000,00 en cesta ticket fuera de la mensualidad como obligación alimentaria en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Solicitó que se haga comparecer al ciudadano N.A.H.S. para que cancele el monto adeudado por este concepto, y por cuanto ha transcurrido casi un año desde la última fecha de la fijación de la obligación, y han aumentado las necesidades de su hija, pide sea aumentada dicha obligación a la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, más el doble para los meses de agosto y diciembre, más el 50% de los demás gastos que la niña requiere en vestuario, medicina y médicos.

- Al folio 14, corre inserto oficio N° 0902 de fecha 15 de febrero de 2006, remitido por la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos, al Juzgado de la causa, informando sobre el sueldo, bonos y demás ingresos que percibe el ciudadano N.H.S., quien se desempeña en el cargo de encargado de mantenimiento, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos.

- Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, el a quo admite la solicitud de aumento e incumplimiento de obligación alimentaria, en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y ordena citar al ciudadano N.A.H.S., para que comparezca ante el Tribunal el tercer (3) día siguiente a su citación, para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, señalando que en caso de no lograrse dicha conciliación, el demandado deberá dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, acordó oficiar al patrono del obligado, a fin de que informe sobre el ingreso que percibe el mismo; y ordenó la remisión a Contabilidad, a fin de que se determine el monto que adeuda el obligado por motivo de incumplimiento del pago de cesta ticket desde la fecha del acta, 25/05/2005, hasta marzo de 2006. Por último, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (f. 16)

- Al folio 17, corre inserto oficio N° 1534 de fecha 20 de marzo de 2006, remitido por la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos, al Juzgado de la causa, informando sobre las asignaciones y deducciones que percibe semanalmente el ciudadano N.H.S., quien se desempeña en el cargo de encargado de mantenimiento, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos.

- En fecha 28 de marzo de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio. El obligado ofreció la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de obligación alimentaria, que no fué aceptada por la parte demandante, razón por la cual no se llegó a ningún acuerdo. (f. 18)

- Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2006, el ciudadano N.A.H.S. confirió poder apud acta a la abogada E.H.S.. (fls. 19 al 20)

- Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2006, la apoderada judicial del obligado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares. Alegó que no tiene los medios suficientes para aumentar la pensión de alimentos, que él mantiene la pensión que ha dado hasta los momentos, la cual le descuentan por nómina, por la cantidad de Bs. 70.000,00. Revocó el ofrecimiento hecho en fecha 25 de mayo de 2005, motivado a que tiene muchos gastos; indicó que él tiene tres (3) hijos más a quienes debe brindarles también el sustento. Consignó pruebas. (fls. 19 al 78)

- Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2006, la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares promovió pruebas ante el a quo (fls. 79 al 89), y por auto de la misma fecha el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante. (f. 90)

Luego de lo anterior aparece la decisión apelada, dictada en fecha 24 de abril de 2006.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, la apoderada judicial del obligado se dio por notificada y apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de abril de 2006 (f. 112); y por auto de fecha 09 de mayo de 2006 el a quo ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 114)

En fecha 16 de mayo de 2006 son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 116), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 117)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano N.A.H.S., contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de abril de 2006, que declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en contra del ciudadano N.A.H.S., en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, aumentó la obligación alimentaria a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales; más las sumas de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en los meses de agosto y diciembre, para gastos de útiles escolares y navideños, adicionales a la obligación aumentada, cantidades que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado durante los primeros cinco días de cada mes y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0001-10-0010526346 de Banfoandes a nombre de la mencionada niña, para su posterior entrega a su progenitora, quien sufragará los gastos de manutención. Igualmente, declaró con lugar la solicitud de incumplimiento de la obligación alimentaria homologada en fecha 25 de mayo de 2005, determinando que el ciudadano N.A.H.S. adeuda la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) por concepto del pago del cesta ticket a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, a partir del mes de junio de 2005 hasta el mes de abril de 2006, en beneficio de la referida niña; debiendo el obligado dentro de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, dar cumplimiento voluntario al pago de la suma adeudada, para lo cual ordenó librar la respectiva boleta de notificación.

La obligación alimentaria a favor de los hijos está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula. Al efecto, el Código Civil en su artículo 282 establece:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades. (Resaltado propio)

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia.

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Resaltado propio)

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta tanto la situación del niño o adolescente que la requiera, como la capacidad económica del obligado.

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- El vínculo de filiación existente entre la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y el ciudadano N.A.H.S., desprendiéndose de la sentencia de primera instancia que la mencionada niña nació el 27 de marzo de 1996, por lo que tiene diez (10) años de edad.

- Del auto de fecha 25 de mayo de 2005, corriente a los folios 8 al 9, mediante el cual se homologó el convenimiento efectuado por los padres de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) respecto a la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado N.A.H.S., se evidencia que actualmente la misma está fijada en la cantidad de Bs. 70.000,00 mensuales; más la suma de Bs. 20.000,00 en cesta tickets, la compra de útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad de Bs. 200.000,00 como aporte de fin de año.

- Al folio 17 riela oficio N° 1534 de fecha 20 de marzo de 2006, dirigido por la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos, al Tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° J1-685 de fecha 10 de marzo de 2006, informándole que el ciudadano N.A.H.S. labora en dicho ente gubernamental, ocupando el cargo de encargado de mantenimiento, percibiendo semanalmente asignaciones por la suma de Bs. 156.937,00, cantidad a la que se le hacen deducciones por el monto de Bs. 63.188,00, incluidos Bs. 17.500,00 por obligación alimentaria, quedando un neto a cobrar de Bs. 93.748,30 semanales. Igualmente, devenga un pago único anual de Bs. 21.600,00 por hijos menores de 18 años, Bs. 30.000,00 por realizar estudios T.S.U., Bs. 42.000,00 por realizar estudios profesionales (5 años), y Bs. 14.700,00 diarios por los días hábiles del mes por concepto de cesta tickets, quedando así demostrada la capacidad económica del obligado.

- Al folio 45 y su vuelto corre inserta copia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos N.A.H.S. y M.E.P.H. dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual quedó firme el 11 de marzo de 1999, estipulándose en ella una pensión de alimentos para los hijos habidos durante dicho matrimonio, de nombres Enyellbert A.H.P. y N.J.H.P., por la suma de Bs. 30.000,00 mensuales.

- A los folios 47 y 48 rielan copias de las partidas de nacimiento Nos. 1254 y 835, expedidas por las Prefecturas de las Parroquias La Concordia y P.M.M.d.E.T., correspondientes a los mencionados N.J.H.P. y Enyellbert A.H.P., de las cuales se desprende que, efectivamente, el ciudadano N.A.H.S. tiene dos hijos de su primer matrimonio, cuyas necesidades debe también atender.

- Al folio 49 corre acta de matrimonio N° 218, perteneciente a los ciudadanos N.A.H.S. y M.L.R.C., de la cual se evidencia que el obligado tiene constituido un nuevo hogar con las obligaciones propias del mismo.

- Al folio 50 riela copia de la partida de nacimiento N° 631 expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., correspondiente al niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), hijo del ciudadano N.A.H.S. y de su cónyuge M.L.R.C., de la cual se colige que el mencionado ciudadano N.A.H.S. tiene un hijo más de su segundo matrimonio, de 2 años y 9 meses de edad, al que le debe asistencia y protección.

Del análisis probatorio puede concluirse, por una parte que (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) es hija de N.A.H.S. y Yoraima Contreras Colmenares, y por lo tanto tiene derecho a la asistencia en todos los aspectos, por parte de éstos; que tiene diez (10) años de edad, por lo que sus gastos han ido en aumento; así como también que ha transcurrido un año desde que se estableció la obligación alimentaria cuyo aumento se solicita. Por otra parte, que el ciudadano N.A.H.S. se desempeña como encargado de mantenimiento, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, percibiendo semanalmente un total de asignaciones por Bs. 156.937,00, pero que tiene tres (3) hijos más aparte de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), a los cuales debe también asistencia y protección.

De igual forma, evidencia esta alzada que el obligado no probó haber dado cumplimiento al pago mensual de la cantidad de Bs. 20.000,00 en cesta tickets, al que está obligado en virtud del referido convenimiento homologado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005.

Así las cosas, en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, y tomando en cuenta lo antes expuesto, esta sentenciadora considera procedente declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano N.A.H.S., y fijar la obligación alimentaria que debe pagar el obligado a favor de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) mensuales sin cesta tickets, más dos cuotas adicionales a dicha cantidad, una por ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) en el mes de agosto para gastos de útiles escolares, y otra por doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) en el mes de diciembre para gastos de fin de año; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado durante los primeros cinco días de cada mes y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0001-10-0010526346 de Banfoandes a nombre de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) para su posterior entrega a su progenitora.

Igualmente, considera procedente declarar con lugar el cobro de los cesta tickets adeudados conforme al convenimiento homologado el 25 de mayo de 2005, por lo que el obligado N.A.H.S. debe pagar a la demandante la cantidad de Bs. 220.000,00 que adeuda por este concepto a razón de Bs. 20.000,00 mensuales, a partir del mes de junio de 2005 hasta el mes de abril de 2006. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.H.S., apoderada judicial del obligado N.A.H.S., contra la decisión de fecha 24 de abril de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares contra el ciudadano N.A.H.S., por aumento de obligación alimentaria en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), y por cobro de bolívares por concepto de cesta tickets adeudados desde el mes de junio de 2005. En consecuencia, se fija la referida obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 110.000,00 mensuales sin cesta tickets, más dos cuotas adicionales a dicha cantidad, una por Bs. 110.000,00 en el mes de agosto para gastos de útiles escolares, y otra por Bs. 220.000,00 en el mes de diciembre para gastos de fin de año; cantidades estas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado durante los primeros cinco días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros N° 0001-10-0010526346 de Banfoandes a nombre de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) para su posterior entrega a su progenitora. Igualmente, se condena al obligado N.A.H.S. a pagar a la actora, ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, la cantidad de Bs. 220.000,00 que adeuda por concepto de cesta tickets, a razón de Bs. 20.000,00 mensuales, a partir del mes de junio de 2005 hasta el mes de abril de 2006.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11: 05 a.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5459.

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