Decisión nº 15-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de Octubre de 2008

198º 149º

PARTE DEMANDANTE:

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

ABOGADO DE LAS PARTE DEMANDADA: YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.230.022, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira

J.A.O. MOLINA Y T.E.T.R., inscritos en el IPSA bajo los números 10.990 y 44.189, respectivamente.

O.E.U.B. y E.S.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.248.392 y 10.160.184, respectivamente, ambos de este mismo domicilio.

M.S.V. y G.P.V., inscritos en el IPSA bajo los Nros 31.082 y 4.588, respectivamente.

INCIDENCIA: OPOSICION A MEDIDAS.

Surge la presente incidencia con motivo de la oposición que hace el codemandado E.J.S.M., a las medidas que en la causa principal se decretaron, las cuales consisten en: 1.- Prohibición de enajenar y gravar del lote de terreno Nº 58, un inmueble propiedad de opositor, y sobre el cual alega la parte actora ser propietaria de las bienechurías que allí están construidas, decretada 05 de diciembre de 2006 y 2.- Medida innominada dictada el 08 de enero de 2006, ordenando al Registrador Inmobiliario Primer Circuito de San Cristóbal. Parroquias P.M.M., La Concordia, Dr R.L. y Municipio Torbes, del Estado Táchira abstenerse de registrar contratos de obra o títulos supletorios sobre el lote de terreno Nº 58; medidas estas, que determinaron actuaciones en el orden siguiente:

En fecha 05 de abril de 2006 se libra Oficio Nº 1682 al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal Y Torbes del Estado Táchira, comunicándole la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno Nº 58, decretada. ( fl 2 )

El 07 de diciembre de 2005 la parte actora, solicita medidas cautelar innominada consistente en ordenar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, abstenerse de registrar contratos de obra o títulos supletorios sobre el área de terreno sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar ( fl. 3 c. medidas )

En fecha 08 de enero de 2007 se agrega a los autos Oficio Nº 728 del Registro Inmobiliario Primer Circuito de San Cristóbal. Parroquias P.M.M., La Concordia, Dr R.L. y Municipio Torbes, del Estado Táchira, informando al Tribunal que la Medida decretada sobre el lote de terreno Nº 58, fue debidamente estampada ( fl 04-vlto c. medidas ).

El 08 de enero de 2006 el Tribunal decreta medida innominada ordenando al Registrador Inmobiliario Primer Circuito de San Cristóbal. Parroquias P.M.M., La Concordia, Dr R.L. y Municipio Torbes, del Estado Táchira abstenerse de registrar contratos de obra o títulos supletorios sobre el lote de terreno Nº 58 ( fl. 5 . de medidas ).

En fecha 08 de enero de 2007 se libra Oficio Nº 10 al Registro Inmobiliario Primer Circuito de San Cristóbal. Parroquias P.M.M., La Concordia, Dr R.L. y Municipio Torbes, del Estado Táchira, participándole la medida innominada dictada ( fl 06 c. medidas ).

En fecha 14 de febrero de 2007, el codemandado E.J.S.M., asistido de abogado, hace formal oposición a las medidas decretadas por el Tribunal ( fls 10-15 c. de medidas), bajo los siguientes alegatos:

- Que no comparten el tratamiento jurídico que la demandante pretende darle a la verdad, sustituyéndola por calificativos basados en suposiciones que solo indican vaguedad e imprecisión.

- La demandante ejerció contra los codemandados, por expediente Nº 5.676, una acción por reivindicación y subsidiariamente por enriquecimiento sin causa, admitida el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y que por auto del 25-10-2006, fue inadmitida, ejerciendo el recurso de apelación, del cual desistió y se imparte homologación el 1º de noviembre de 200, razón por la cual no podía demandar de nuevo sino transcurridos los 90 días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

- Es falso que la actora sea propietaria de la mejoras construidas sobre la parcela Nº 5.

- El documento autenticado bajo el Nº 80, Tomo 51 solo tiene efectos entre las partes que lo suscriben.

- Las afirmaciones de la demandante son desvirtuadas por lo decidido en tres instancias: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, por sentencia del 04 de noviembre de 2004, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, por sentencia del 31 de mayo de 2005 y la Sala de Casación Civil por sentencia del 02 de febrero de 2006.

- Con el acta de entrega material del inmueble, levantada por el Ejecutor de Medidas no prueba la demandante su legítima propiedad sobre algunas mejoras.

- El acta de remate levantada el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, contiene un error material que no por ello ( sic) adjudicó propiedad de las mejoras a la demandante.

- Si las mejoras construidas sobre el lote de terreno ( parcela Nº 58 ), no hubieran existido, las mismas no hubieran sido descritas ni en el acta de embargo ejecutivo del 10-04-2003, ni en el avalúo practicado a los fines del remate.

En fecha 22 de febrero de 2007 la parte actora presenta escrito de pruebas sobre la oposición ejercida por el codemandado, E.J.S.M. ( fls 36-39).

En fecha 23 de febrero de 2007 , el opositor a las medidas dictadas presenta escrito de pruebas ( fl 40 ).

En fecha 26 de febrero de 2007 se libra Oficio Nº 204 a los fines de la Prueba de Informes promovida por la parte codemandante ( fl. 43 )

En fecha 07 de marzo de 2007, se agrega el Oficio Nº 302, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con relación a los Informes promovidos por el codemandado-opositor. (fl 44 vlto).

En fecha 07 de marzo de 2007 se agrega a los autos Oficio Nº 020 proveniente del Registro Inmobiliario Primer Circuito de San Cristóbal. Parroquias P.M.M., La Concordia, R.L. y Municipio Torbes, del Estado Táchira, en cual informa que la medida innominada fue estampada ( fl 45 vlto c. medidas )

MOTIVACION

Planteada la oposición en los términos transcritos, resulta necesario para su resolución, definir el marco legal, doctrinario y jurisprudencia, que a criterio de quien aquí decide, es aplicable a la jurisdicción cautelar, tomando en cuenta que la misma forma parte de las garantías que con rango constitucional, le son propias al justiciable dentro del proceso debido y derecho a la defensa.

Respecto a las medidas cautelares, bien nominadas o innominadas, existe un marco teórico amplio que nos permite ubicarnos tanto en su esencia, como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los Terceros a los cuales pudieran trascender

El maestro Couture las define como “ (….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo ” ( Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 405 ).

Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, R.H.L.R. destaca que: “Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”. ( Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2000, pp. 103 y 104).

Nuestro M.T., en sentencia Nº 0023, proferida el 10 de mayo de 2005 por la Sala de Casación Civil estableció:

El proceso cautelar es un instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario…omisis.

La misma Sala, pero de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 19 de julio de 1995, dejó sentado que:

…La ley procesal es precisa al deslindar que las medidas innominadas se dictan para surtir efectos entre las partes del juicio. Desde luego que quien puede solicitar la medida debe tener esa legitimación procesal, y lo mismo ha de suceder contra quien obra, esto es, que el fundado temor de que a la parte solicitante se le causen lesiones graves o de difícil reparación, debe estar referido a los actos de la otra parte..(…)

Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, es decir un interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas, obteniendo así éste, por adelantado, una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.

Las medidas cautelares, como expresión del deber-poder que asiste a los jueces, tienen como punto de partida la constatación de los requisitos de procedibilidad de mismas mediante pruebas fehacientes, lo cual obliga hacer abstracción de la facultad discrecional o potestativa, atribuida al jurisdicente, para que bajo el criterio de ponderación, no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado, en busca de la paz social.

Sobre la procedibilidad de las medidas cautelares no ilustra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Surgen así los conceptos de Fomus boni iuris y el Periculum in mora, referido el primero a la objetiva presunción que el derecho reclamado por la parte actora está fraguado sobre fundamentos sólidos y sin que esto represente un adelanto de opinión al fondo del asunto, transmita la suficiente convicción sobre los efectos jurídicos favorables, posible de materializarse en una decisión favorable y que a través de un juicio de verosimilitud haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; en cuanto al segundo concepto, sin estar divorciado del primero, se vincula a él, en lo que corresponde a los probables resultados de la acción incoada, existiendo la presunción de que bajo las circunstancias de hecho prevalecientes, pudiera quedar la ejecución de la sentencia en una ficción, pues la restitución del derecho reclamado quedó obstruido por voluntad, bajo preceptos de mala fe, del condenado.

Así la cosas, las medidas cautelares pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas, recae, razón por la cual, esta previsto en nuestro ordenamiento objetivo, la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 el cual establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589

En atención a lo señalado por dicha norma, en su primera parte, por cuanto ello se convierte en un requisito obligatorio para que la oposición se tenga como hecha, en el caso de marras, fue ejercida el 14 de febrero de 2007, por lo que habiendo quedado el codemandado-opositor, legalmente citado el 07 de mismo mes y año, se constata que la misma hecha dentro del lapso legal previsto, Y asi se declara.

En tal virtud se tiene la oposición a las medidas cautelares, tal y como lo señala R.O.O., como un verdadero mecanismo técnico de impugnación, es decir, un genuino recurso y como tal es la esencia del derecho a la defensa consagrado en el texto del artículo 49, ordinales 1º y de la Constitución de 1999. ( Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático del la Jurisprudencia Nacional. Caracas. Tomo I. 1999 p. 548 )

Ahora bien, hechas las definiciones precedentes, resulta necesario proceder a la apreciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en su oportunidad procesal, para lo cual, quien aquí decide se adhiere los criterios jurisprudenciales que constan en sendas sentencias de vieja data:

  1. - Sentencia Nº 910 proferida por la Corte Suprema, el 12 de diciembre de 1984:

    Hecha la oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, asi como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del juez de la causa, aun cuando sobre alguno de aquéllos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, son del examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental, relativa a la medida

  2. - Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de junio de 1985:

    no se le debe permitir a la parte contra quien obre la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma como lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis

    ( R.E.L.R. MEDIDAS CAUTELARES. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3era Edición. 1988. p. 237. )

    APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

    De la parte codemandada-Opositora:

    a.- Valor y mérito de los autos de los que se deduce, en forma inequívoca, que la demandante no es la propietaria de las mejoras construidas en el lote de terreno Nº 58.

    Sobre este tipo de prueba, nuestro m.T. en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide

    . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

    b.- Informes. Librar Oficio a la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que informe a este Tribunal si ante aquél Despacho cursó la causa Nº 5.676-2006 en la cual la actora ejerció demanda por “ acción reivindicatoria y subsidiariamente enriquecimiento sin causa “.

    Como resultado de este Informe, se tiene como cierto, tal y como lo indica el Oficio Nº 302, que dicho Tribunal conoció la causa Nº 5.676, en la cual la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, demandó a E.J.S.M. y O.E.U.B., por REIVINDICACION, y en fecha del 26-10-2006, negó la admisión de la misma por contravenir lo dispuesto en el artículo Nº 341 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a esta prueba, por referirse a un asunto que opuso el codemandado-opositor como Cuestión Previa, y que fue resuelta de manera desfavorable a él, en su oportunidad, se desestima su valor probatorio.

    c.- Principio de Comunidad de la prueba.

    El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia, tal y como lo estableció sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema, el 23 de julio 1987:

    (…) toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cual de ellas la hubiere promovido, siendo por tanto inadmisible pretender que la prueba solo pueda ser apreciada en provecho de su promoverte, por lo cual sería absurdo pretender que únicamente a éste beneficie, ya que una vez incorporada legalmente al expediente no solo puede ser apreciada en provecho de quien la promovió, sino también de la parte contraria (…)

    Adherido, este juzgador, al criterio expuesto, se desestima el valor probatorio de

    lo promovido como prueba.

    De la parte demandante:

    1. Valor probatorio de los folios 272 y 273 del Cuaderno Principal pieza Nº 1 del Expediente Nº 17.557, donde corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el nº 89, tomo 77, por el cual E.J.S.M., da en venta el área de terreno donde construyó las mejoras la actora.

      Revisado el precitado expediente, se constata que a los 447-448 del expediente 16549, corre documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira el 25 de junio de 2004, inserto bajo el Nº 89, Tomo 77, por el cual el ciudadano E.J.S.M., da en venta pura y simple, real y efectiva a S.E.N.D.C., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 10.000.000,oo ) el área de terreno signado con el Nº 58 de ciento veinte metros cuadrados, ubicado en la Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

      Con el instrumento promovido, por no haber sido desconocido o impugnado por la parte a quien se le opone y constar en instrumento emanado de funcionario, previo cumplimiento de la formalidades de ley, se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 el Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el opositor a las medidas, dio en venta lo adquirido por compra venta del codemandado O.E.U.B..

    2. Valor probatorio de los folios 359 y 360 del expediente Nº 17.557, en el cual consta CONFESION JUDICIAL del codemandado, reconociendo tácitamente que la actora es propietaria de las mejoras construidas sobre la parcela Nº 58 y lo cual sustenta el Fomus boni iuris o presunción del buen derecho que la asiste.

      Revisada el acta donde consta lo dicho por la promoverte, se observa que no consta de manera expresa el reconocimiento de la propiedad que ella dice tener sobre las precitadas mejoras, ni tampoco se puede inferir que dicha expresión deba interpretarse como tal, no obstante, en relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

      …Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

      En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…

      En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor alguno por cuanto el mismo no constituye ningún medio de prueba

    3. Inspección Ocular efectuada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 03-05-2006 ( folios 189-196, c. de medidas, del exp.17557 ), en cual se deja constancia de las mejoras construidas y del avalúo previo al acto de remate ( folios 49 y 50 ).

      La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

      Sin embargo, la prueba que nos ocupa, si bien es una inspección ocular, cuya diferencia con la judicial no es marcadamente significativa, si lo es el hecho de que la misma fue evacuada por una Notaría y para que la misma tuviera efectos legales en un juicio, requería de su ratificación por el Tribunal de la causa donde hubiese sido promovida como parte de un juicio y que el presente caso, no hay la debida ilustración para llegar a esa conclusión. En consecuencia, se desestima su valor probatorio.

    4. Valor probatorio de los folios 49 y 50 del expediente 4480 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, en el cual el perito designado describe las bienechurias, construidas sobre la parcela Nº 59.

      Por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal pertinente y fue expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, quedando demostrado que a la fecha del 26 de septiembre de 2006, con motivo de la entrega forzosa de la parcela de terreno identificada con el Nº 58 estaban construidas sobre esta unas bienechurías o mejoras, las cuales, según el acta instruida por el tribunal Comisionado y con apoyo de la experta, Marloly del Valle Mora, designada y juramentada a efecto, consistían en : “Primera Planta: Construida en paredes de bloque frisadas, y pintadas parte de ellas, el área que da al patio esta construida en bloque de arcilla sin frisar, techo de platabanda, en el área de la cocina hay una barra en cemento rustico y gabinetes aéreos de cemento, no se encuentra revestido de cerámica ni tiene puertas , con un nicho para la nevera , tiene un garaje con piso en cemento rústico, para dos vehículos con portón en hierro color negro, corredizo, ventanas sin vidrio con rejas protectoras en hierro color negro. La puerta principal y la que da hacia el patio son en lamina de hierro y vidrio y rejas protectoras, se encuentra distribuida en dos habitaciones, una con baño …un baño auxiliar, ambas habitaciones tienen los nichos pero en cemento, sala comedor, cocina, todo tiene piso en cemento pulido, paredes frisadas y pintadas en buen estado, en el techo se aprecia filtraciones que vienen de la segunda planta, instalaciones eléctricas, internas, sin lámparas, tiene en su parte posterior el área de servicios, con un lavadero de cemento y granito, encerrado en paredes de bloque y de arcilla, en parte frisadas y pintado y en parte sin frisar, el piso en cemento rustico, una escalera en cemento rustico que da a la segunda planta. Segunda Planta: Construida con vigas de riostra (columnas) no se encuentra ninguna otra construcción…...( omisis ) en buenas condiciones de habitabilidad e higiene….”

      Apreciadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por la partes, quien aquí juzga, de las mismas extrae suficientes elementos de convicción para concluir en lo siguiente:

PRIMERO

El opositor no desvirtuó la presunción del derecho reclamado por la demandante sobre la propiedad de las mejoras que están construídas sobre el lote de terreno Nº 58, adquirido por aquél por compra venta de quien lo adquirió en remate judicial.

SEGUNDO

El opositor al hacer una venta del lote de terreno sobre el cual están construídas las mejoras que reclama en propiedad la parte actora, aún cuando posteriormente la haya dejado sin efecto, revela una conducta factible de repetir, con incidencia negativa en la ejecución de un fallo que pudiera ser favorable a la demandante.

En virtud de lo expuesto, resulta obligatorio confirmar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela o lote de terreno Nº 58 y la innominada de ordenar al Registrador Inmobiliario Primer Circuito de San Cristóbal. Parroquias P.M.M., La Concordia, R.L. y Municipio Torbes, del Estado Táchira, abstenerse de registrar contratos de obra o títulos supletorios sobre el mismo lote de terreno y en consecuencia declarar sin lugar la posición ejercida sobre las mismas por el codemandado E.J.S.M.. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la oposición hecha por el codemandado E.J.S.M., a las medidas dictadas en la presente causa.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte opositora.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

(fdo) P.A.S.R.. JUEZ. (fdo) G.A.S. MUÑOZ. SECRETARIO.

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