Decisión nº 468 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación De Manutención

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 28 de abril del 2009, por la ciudadana Yoranny R.F.T.d.C., actuando en su carácter de representante de sus hijos xx y xx, de 11 y 3 años de edad, contra el ciudadano Y.J.C.B., por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, y medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, solo compareció el demandado. El Tribunal ordenó nombrar defensor de oficio a la demandante. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandada y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.d.M. de sus hijos xx y xx, de 11 y 3 años de edad, sea citado el ciudadano Y.J.C.B., para que le sea fijado el monto mensual de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio señaló que le da todo a sus hijos, y que le tiene abierta una cuenta en el Banco del Sur, y que le deposita una vez al mes y le compra la comida semanal, y posteriormente en la contestación de la demanda. asistido por su abogado, negó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en su contra por la ciudadana Yoranny R.F.T. a favor de sus hijos xx y xx, manifestando estar desempleado, ofreciendo a sus hijos la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) mensuales.

Pruebas de la parte actora

El abogado W.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Yoranny R.F.T., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba, y al capitulo II, las partidas de nacimiento de los niños xx y xx, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre ciudadano Y.J.C.B., a favor de sus hijos xx y xx, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud original de las partidas de nacimiento de los niños xx y xx de 11 y 3 años de edad, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Yoranny R.F.T. y Y.J.C.B., con los mencionados menores, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….

Señalando dicha norma mas adelante, que: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” ;

A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que fue objeto de reforma recientemente ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Tal como se evidencia de autos, la edad de los niños xx y xx, la cual para la fecha es de once (11) y tres (3) años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la mencionada ley.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada cuanto devenga, ya que mencionó encontrase desempleado, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención. Así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora, como es el hacer la comida a sus hijos, servirla, lavarle y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos. Así se decide

Por lo que, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Así se decide.

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