Decisión nº PJ0552010000076 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Jueza del Tribunal (3°) Tercero de Primera Instancia de Juicio

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-010981

PARTE ACTORA: W.Y.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.196.427.

PARTE DEMANDADA: C.D.V.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.482.091.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.A.J. y FERMARY MONTAGNA CLARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.648 y 89.379, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

___________________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 19 de Junio de 2009, por las ciudadanas M.A.D.A.J. y FERMARY MONTAGNA CLARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.648 y 89.379, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano W.Y.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.196.427, actuando en su carácter de padre y representante de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana C.D.V.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.482.091, por Fijación de Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 18 de Septiembre de 2.002 producto de una relación entre el demandante y la demandada, nació una niña reconocida legalmente, que lleva por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), y quien habita actualmente con su madre en la UD4, Terraza Atos de Yagual, Edificio 17, piso 12, Apartamento 12-06, Caricuao, Distrito Capital.

Que se ven en la imperiosa necesidad de actuar en representación del ciudadano W.Y.N.R., plenamente identificado en autos, quien por mandato debe cumplir con las exigencias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo referente a la Obligación de Manutención que le corresponde al demandante calculada en base al salario que éste devenga mensualmente, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña fijando la Suma de dinero en curso legal y previéndose el aumento automático de dicha cantidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 ejusdem; donde se le debe asegurar a los niños un derecho de vida adecuado y digno.

Solicitó que en el mes de diciembre como en el mes de Julio sea asignada una bonificación especial para la niña a fin de que ésta pueda cubrir los gastos ocasionados tanto por las festividades navideñas como los gastos escolares.

Que la citación de la ciudadana C.D.V.C.H., sea practicada en: UD4, Terraza Atos de Yagual, Edificio 17, piso 12, apartamento 12-06, Caricuao, Distrito Capital.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda, lo siguiente:

  1. Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano W.Y.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.196.427, insertada al folio (04) del presente asunto.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta Nº 532, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2.003, inserta al folio (05) del presente asunto, donde consta el establecimiento de la filiación de los ciudadanos W.Y.N.R. y C.D.V.C.H. con la referida niña.

  3. Original de Carta de Trabajo suscrita por F.T., en su carácter de Administrador de la empresa ATLETHICS MONDO VENEZUELA C.A., mediante la cual indican el sueldo mensual que devenga el ciudadano W.Y.N.R.. Insertada al folio (06) del presente asunto.

  4. Copia Fotostática del poder otorgado a las abogadas M.A.D.A.J. y FERMARY MONTAGNA CLARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.648 y 89.379, respectivamente, por el demandante ciudadano W.Y.N.R., antes identificado, suscrito por la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta 66, Tomo 107 del año 2009, presentada a AD EFECTUM VIDENDI. Insertada a los folios (07) y (08) respectivamente del presente asunto.

  5. Copias Fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas M.A.D.A.J. y FERMARY MONTAGNA CLARA, venezolanas, mayores d edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.806.578 y V.-13.599.976, respectivamente. Insertada al folio (09) del presente asunto.

  6. Copias Fotostática de los carnets de identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado, de las ciudadanas M.A.D.A.J. y FERMARY MONTAGNA CLARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.648 y 89.379, respectivamente. Insertada al folio (10) del presente asunto.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la demandada debidamente acompañada de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la ciudadana C.D.V.C.H., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 25/06/2009, Se admitió la presente demanda. Se ordenó librar boleta de citación a la demandada ciudadana C.D.V.C.H., identificada en autos y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. Cursa a los folios 12 y 13.

    En fecha 25/06/2009, Se libró boleta de citación a la ciudadana C.D.V.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V.13.482.091, a los fines que comparezca ante este Tribunal de Juicio, al tercer (3er) día de despacho siguiente de la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado la misma, en las horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta de la mañana (8:30a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.), debidamente asistido de abogado, para que de contestación a la presente demanda. Cursa al folio 14.

    En fecha 25/06/2009, Se libró boleta de notificación del Ministerio Público, con el objeto de que emita su opinión al respecto de la presente demanda. Cursa al folio 15.

    En fecha 07/07/2009, Compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la representación fiscal con resultado negativo. Cursa a los folios 16 al 18.

    En fecha 08/07/2009, Compareció el ciudadano M.P., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la demandada ciudadana C.D.V.C.H.. Cursa a los folios 19 al 25.

    En fecha 13/07/2009, Se ordenó notificar al Representante Fiscal, al cual le corresponda conocer de la presente causa. Asimismo, se instó a la parte actora en la presenta causa a indicar otra dirección donde pueda ser citada la ciudadana C.D.V.C.H., o, en su defecto, indicar las horas en que la misma se encuentra en su dirección de habitación a los fines de hacer efectiva su citación personal. Cursa al folio 26.

    En fecha 13/07/2009, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursa al folio 27.

    En fecha 13/07/2009, Se recibió de las Abg. FERMARY MONTAGNA y M.D.A., inscritas en el IPSA bajo los Nº 89.379 y Nº 136.648 respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita se libre nueva Boleta de Citación a la demandada y se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursa a los folios 28 al 29.

    En fecha 21/07/2009, Se recibió de la Fiscal 95° F.L., diligencia mediante la cual notifica que la presente representación Fiscal nada tiene objetar a la presente solicitud. Cursa a los folios 30 al 31.

    En fecha 21/07/2009, Se recibió de la Abg. FERMARY MONTAGNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.379, actuando en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual informa que la parte demandada puede ser citada en la misma dirección entre las 5 p.m. y 7 p.m., o puede ser ubicada a través de los números telefónicos indicados. Cursa a los folios 32 al 33.

    En fecha 20/07/2009, Compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), mediante la cual consigna boleta notificación dirigida a la Representación Fiscal con resultado positivo. Cursa a los folios 34 al 35.

    En fecha 31/07/2009, Se recibió diligencia presentada por la abogada M.A.D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.648, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se realice la citación personal de la ciudadana C.D.V.C.H., con respecto al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Cursa a los folios 36 al 37.

    En fecha 29/09/2009, Se recibió de la abg. M.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.648, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual consigna la dirección de la ciudadana C.C., así mismo, consigna los números telefónicos y el correo electrónico de la mencionada ciudadana. Cursa a los folios 38 al 39.

    En fecha 02/10/2009, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente Boleta de citación a la ciudadana C.D.V.C.H., ampliamente identificada en autos, en los mismos términos expuestos en el auto de admisión de fecha 25/06/2009. Por cuanto la ciudadana C.D.V.C.H., se encuentra domiciliada en el Estado Miranda, se acuerda Exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, a los fines de la Citación de la prenombrada ciudadana. Cursa al folio 40.

    En fecha 02/10/2009, Se libró nueva Boleta de Citación a la ciudadana C.D.V.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.091. Cursa al folio 41.

    En fecha 02/10/2009, Se libró Despacho al Tribunal de Protección del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Cursa al folio 42.

    En fecha 02/10/2009, Se libró oficio Nº 2770, al Tribunal de Protección del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Cursa al folio 43.

    En fecha 20/10/2009, Compareció el ciudadano D.R., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), mediante la cual consigna Oficio Nº 2770, dirigido a Tribunal de Protección del Estado Miranda, debidamente recibido, firmado y sellado, por IPOSTEL. Cursa a los folios 44 al 45.

    En fecha 08/01/2010, Se recibió oficio signado con el Nº J/2 2480 CM 1765/09, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, mediante el cual se remite las resultas del exhorto conferido a ese Despacho con motivo de la citación de la ciudadana C.D.V.C.H.. Cursa a los folios 46 al 56.

    En fecha 13/01/2010, Se levantó acta en la cual la Secretaria de la Sala de Juicio N° 15 de éste Circuito Judicial, CERTIFICO: Que en el día de hoy, (13) de enero de (2010), dejó constancia que se encuentra inserta en el presente asunto, la resulta del exhorto de fecha 02/10/2009, mediante la cual se citó a la ciudadana C.D.V.C.H. titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.091. Cursa al folio 57.

    En fecha 13/01/2010, Se dictó auto en el cual se acuerda agregar oficio N° J72 2480 CM 1765/09, de fecha 30/11/09, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, asimismo se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso para la comparecencia de la ciudadana C.C.. Cursa al folio 58.

    En fecha 20/01/2010, Se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al presente acto conciliatorio declarando el mismo como desierto. Cursa al folio 59.

    En fecha 20/01/2010, Se dejó expresa constancia en autos que la parte demandada en el presente Juicio de Obligación de Manutención, NO compareció a dar contestación a la misma. Cursa al folio 60.

    En fecha 03/02/2010, Esta Sala de juicio dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER en la presente causa por el lapso de treinta (30) días de despacho, a los fines de que sea oída la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)para el octavo (8°) día de despacho siguiente al de hoy a las diez (10: 00 a m.) de la mañana. Cursa al folio 61.

    En fecha 17/02/2010, Se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA); a los fines de ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 62.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

  7. Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano W.Y.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.196.427, insertada al folio (04) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano W.Y.N.R.. Así se declara.

  8. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta Nº 532, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2.003, inserta al folio (05) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la filiación de los ciudadanos W.Y.N.R. y C.D.V.C.H. con la referida niña. Así se establece.

  9. Original de Carta de Trabajo suscrita por F.T., en su carácter de Administrador de la empresa ATLETHICS MONDO VENEZUELA C.A., mediante la cual indican el sueldo mensual que devenga el ciudadano W.Y.N.R.. Insertada al folio (06) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara

  10. Copia Fotostática del poder otorgado a las abogadas M.A.D.A.J. y FERMARY MONTAGNA CLARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.648 y 89.379, respectivamente, por el demandante ciudadano W.Y.N.R., antes identificado, suscrito por la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta 66, Tomo 107 del año 2009, presentada a AD EFECTUM VIDENDI. Insertada a los folios (07) y (08) respectivamente del presente asunto. Documento Autenticado que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  11. Copias Fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas M.A.D.A.J. y FERMARY MONTAGNA CLARA, venezolanas, mayores d edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.806.578 y V.-13.599.976, respectivamente. Insertada al folio (09) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de las ciudadanas M.A.D.A.J. y FERMARY MONTAGNA CLARA y se desechan por carecer de relevancia para el caso de marras. Así se declara.

  12. Copias Fotostática de los carnets del Instituto de Previsión Social del Abogado, de las ciudadanas M.A.D.A.J. y FERMARY MONTAGNA CLARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.648 y 89.379, respectivamente. Insertada al folio (10) del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se establece.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

    OPINIÓN DE LA NIÑA

    Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la infante de autos, no compareció ante este Despacho judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo y tal como dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    En el mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. J.Á.R.R. se estableció lo que a continuación se transcribe:

    “…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

    Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.

    …Ómissis…

    Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

    Así las cosas, como quiera que de los autos se evidencia que pese al haber transcurrido un plazo considerable no se ha logrado la comparecencia de la niña ante este Despacho con el objeto de ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza de Primera Instancia de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza de Juicio considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la misma no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, se aspira a la fijación de el monto por concepto de Obligación de Manutención que le corresponde como co-obligado manutencionista, utilizando como fundamento el salario que éste devenga mensualmente y tomando en cuenta también, la necesidad e interés de la niña, que sea fijado además en una suma de dinero de curso legal y previéndose el aumento automático de dicha cantidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 ejusdem que prevé se asegure a los niños un derecho de vida adecuado y digno. Asimismo, se solicitó que en el mes de diciembre como en el mes de Julio fueren asignadas unas bonificaciones especiales para la niña a fin de que ésta pudiere cubrir los gastos ocasionados tanto por las festividades navideñas como por los gastos escolares.

    Al respecto del derecho de alimentos se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que la demandada no probó nada que la favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.

    Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia de la accionada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

    La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

    De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que la demandada, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Tribunal de Juicio de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que la demandada fue citada, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente la accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades de la niña de autos así como a la capacidad económica del co-obligado.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que la demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la demandada C.D.V.C.H..

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación de manutención demandada, sin que se observare tampoco disposición por parte de la parte accionada para desvirtuar lo alegado por el demandante, razón por la cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 7.237 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentista, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación como padre, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. Así se declara.

De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, éste que procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado de manutención ha recibido un incremento en sus ingresos. Así se decide.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por las ciudadanas M.A.D.A.J. y FERMARY MONTAGNA CLARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.648 y 89.379, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano W.Y.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.196.427, actuando en su carácter de padre y representante de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana C.D.V.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.482.091, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentaran las ciudadanas M.A.D.A.J. y FERMARY MONTAGNA CLARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.648 y 89.379, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano W.Y.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.196.427, actuando en su carácter de padre y representante de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana C.D.V.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.482.091.

En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de medio (1/2) Salario Mínimo Mensual, cuyo equivalente actual es la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 611,94) mensuales, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 7.237 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010. Monto éste que deberá ser entregado en efectivo por el co-obligado W.Y.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.427, en partidas quincenales de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 305, 97) cada una, a la madre de la niña de autos, ciudadana C.D.V.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 13.482.091 para cubrir las necesidades básicas de la hija de ambos.

Segundo

Se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras al monto de la obligación de manutención, una bonificación correspondiente al mes de Agosto de cada año y otra al mes de Diciembre también de cada año, con el objeto de sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares, así como de las festividades de fin de año respectivamente por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 611,94) cada bono, los cuales deberán ser descontados igualmente del salario que devenga el obligado y entregados en efectivo a la madre de la niña de autos, ciudadana C.D.V.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.482.091, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades de fin de año respectivamente.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó, registró y notificó la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Johan

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2009-010981

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