Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de mayo de 2011

201° y 151°

ACTA

AP21-L-2010-003365

En horas de despacho del día de hoy, 10 de mayo de 2011, siendo las 09:00 a.m. comparecieron ante este Tribunal, comparecen la abogada H.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.756, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano YORBAN DE J.S., portador de la cédula de identidad Nº 18.796.453 quien se encuentra presente y por la otra parte, el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.818, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil de este domicilio denominada BAR RESTAURANT AL CAPONE GRILL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 646-A Qto, tal y como se evidencia de sustitución de poder presentada 11 de octubre de 2010 del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 59 Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra consignado al expediente, en el marco de la conciliación promovida por este Tribunal según se evidencia de acta de fecha 8 de abril de 2011 (folio 96) y conjuntamente exponen ante el Tribunal: “Ambas partes hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, una TRANSACCIÓN JUDICIAL del tenor de las cláusulas que siguen:

PRIMERA

“EL TRABAJADOR”, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda, prestó servicios personales para "LA EMPLEADORA", en calidad de MESONERO, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 10:00 A.M. a 3:30 P.M. y de 7:00 P.M. a 11:30 P.M.; los Sábado y Domingo de 10:00 A.M. a 8:00 P.M. corrido. Con un día de descanso a al semana, desde el 20 de septiembre de 2008 hasta el 19 de septiembre de 2009, fecha en la cual la empleadora puso fin a la relación de trabajo, a través del despido injustificado, sin estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumenta igualmente, que devengó un último salario promedio mensual de Bs. F. 2.250,00 mensuales, es decir, Bs. F. 75,00 diarios compuesto por bono nocturno, días domingos y feriados, porcentaje y propinas, que al adicionarle la alícuota de utilidades y bono vacacional, resulta en un salario diario integral de Bs. F. 84,59. De los alegatos que anteceden, “EL TRABAJADOR” conforme a los cálculos efectuados y plasmados en su libelo de demanda la cual dan (ambas partes) por reproducida en su totalidad en el presente escrito transaccional, solicita el pago de sus prestaciones y beneficios sociales con base a los siguientes conceptos:

30 días de salario por concepto de la Indemnización de antigüedad por despido injustificado, prevista en la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario diario integral antes relacionado cada uno, la suma de Bs. F. 2.537,70;

45 días de salario por concepto de la Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario diario integral antes relacionado cada uno, la suma de Bs. F. 3.806,55;

45 días de salario por concepto de Prestación de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario integral antes relacionado cada uno, la suma de Bs. F. 3.806,55; y la suma de Bs. F. 271,73 por concepto de los intereses generados sobre su prestación de antigüedad depositada;

La suma de Bs. F. 1.400,00, por concepto de 100 Horas Extraordinarias Nocturnas por año no pagadas, a razón de Bs. F. 14,00 cada una;

La suma de Bs. F. 960,00, por concepto de diferencia de Bono Nocturno no pagado;

La suma de Bs. F. 1.778,40, por concepto de 52 días de diferencia de días de descanso originados entre el pago del salario mínimo y el bono por venta y la estimación de la propina;

La suma de Bs. F. 7.481,25, por concepto de 57 días feriados, incluyendo los días domingos trabajados y no pagados con el 50% de recargo, desde el 20 de septiembre de 2008 hasta el 19 de septiembre de 2009;

34,83 días de salario por concepto de Utilidades Pendientes (año 2008) y Fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal 2009 a razón de Bs. F. 75,00 cada uno, las sumas de Bs. F. 712,50 y Bs. F. 1.900,00;

La sumas de Bs. F. 2.100,00 y Bs. F. 600,00, por concepto de 28 días de Vacaciones y 8 días de Bono Vacacional pendiente;

La suma de Bs. F. 5.947,00, por concepto de Cesta Ticket correspondiente al período comprendido desde el 20 de septiembre de 2008 hasta el 19 de septiembre de 2009 a razón de Bs. F. 19,00 cada uno, correspondientes al 0,25 del valor de la última unidad tributaria (Bs. F. 76);

La suma de Bs. F. 6.750,00 por concepto de indemnización por paro forzoso.

Total a pagar por los conceptos demandados Bs. 29.694,55.

Finalmente, “EL TRABAJADOR” solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así como también daños y perjuicios (morales y materiales), conceptos éstos que tasa sobre la base de la sumatoria de los conceptos parcialmente relacionados previamente.

SEGUNDA

Por su parte “LA EMPLEADORA” niega y rechaza las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho.

LA EMPLEADORA

niega, rechaza y contradice el salario alegado por EL TRABAJADOR, toda vez que el último y verdadero salario devengado por fue el Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. F. 1.223,89 mensuales y 40,80 diarios.

Niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR haya devengado la suma de Bs. F. 2.250,00 mensuales, es decir, Bs. F. 75,00 diarios compuesto por bono nocturno, días domingos y feriados, porcentaje y propinas, habida cuenta que el bono nocturno era indebidamente pagado, así como los días feriados incluyendo los días domingo, y por último, en la empresa no se acostumbra cobrarle a los clientes un porcentaje sobre el consumo, ni el 10% ni ningún otro porcentaje;

Niega, rechaza y contradice la propina, toda vez que el valor del derecho a percibirla está tasado en la suma de Bs. F. 0,15 diarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre CANARES y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRABARES).

Niega que adeude suma de dinero alguna por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que EL TRABAJADOR nunca fue despedido, como falsamente lo alega, sino que por lo contrario, el hecho que no haya asistido más a prestar el servicio, debe entenderse como una manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo, por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador las sumas de Bs. F. 2.537,70 y Bs. F. 3.806,55 por ese concepto, que a todo evento fueron calculadas utilizando como base de cálculo un falso supuesto (el salario).

Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 3.806,55, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para el cálculo de este concepto EL TRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). De ello, niega rechaza y contradice que le adeude al trabajador la suma de Bs. F. 271,73 por concepto de intereses, toda vez que los mismos fueron calculados utilizando como base de cálculo un falso supuesto (el salario).

Niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR haya supuestamente de lunes a viernes de 10:00 A.M. a 3:30 P.M. y de 7:00 P.M. a 11:30 P.M.; los Sábado y Domingo de 10:00 A.M. a 8:00 P.M. corrido, como falsamente lo alega, toda vez que éste durante el tracto de la relación laboral siempre laboró dentro de los extremos establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que le adeude suma de dinero alguna por concepto de horas extraordinarias nocturnas, debido a que nunca ha laborado alguna durante el tracto de la relación laboral, por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador la suma de Bs. F. 1.400,00 por ese concepto.

Niega, rechaza y contradice que le sea adeudada la suma de Bs. F. 960,00 por concepto de bono nocturno, toda vez que su jornada de trabajo durante toda la relación laboral fue mixta, es decir, las horas nocturnas laboradas diariamente jamás superaron las 4 horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para considerar la jornada como nocturna y a todo evento fue calculado en base a un falso supuesto (el salario).

Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 1.778,40, por una supuesta y negada diferencia de días de descanso, en virtud que su salario siempre fue fijo y no variable, de tal suerte que no le corresponde dicho concepto.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 7.481,25 por un supuesto y negado recargo del 50% no pagado por los días feriados trabajados (incluyendo los domingos), toda vez que EL TRABAJADOR, nunca laboró los días feriados (incluyendo los domingos), y no obstante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92, literal g) del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, “LA EMPLEADORA” está excepcionada de la prohibición de trabajar dichos días y en consecuencia los feriados nacionales no tienen la condición de feriados y en consecuencia no deben ser pagados con el recargo del 150% establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando son laborados;

Niega, rechaza y contradice que le adeude las sumas de Bs. F. 712,50 y Bs. F. 1.900,00, por concepto de Utilidades pendientes y fraccionadas, toda vez que está calculada con base a una base salarial falsa;

Niega, rechaza y contradice que le adeude las sumas de Bs. F. 2.100,00 y Bs. F. 600,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional pendiente, toda vez que está calculada con base a una base salarial falsa;

Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 5.947,00, por concepto de Cestaticket, toda vez que la empresa siempre ha tenido menos de 20 trabajadores, y por lo tanto, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no está obligada a conceder el beneficio.

Finalmente, niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 6.750,00, por concepto supuesta indemnización por paro forzoso, toda vez que EL TRABAJADOR nunca fue despedido.

TERCERA

A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminada la relación de trabajo por mutuo acuerdo, y el presente procedimiento incoado por “EL TRABAJADOR” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2010-003365, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPLEADORA” a “EL TRABAJADOR”, en virtud de la cual, éste le propone a LA EMPLEADORA como suma única transaccional la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 12.000,00), cantidad que es aceptada por “LA EMPLEADORA” y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que ambas partes solicitan el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2010-003365, toda vez que NUNCA fue despedido; y desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPLEADORA” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.

CUARTA

“EL TRABAJADOR” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPLEADORA” anteriormente identificada. “EL TRABAJADOR” igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por su apoderada judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.

QUINTA

El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 12.000,00), se realiza mediante la entrega de un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque de Gerencia librado en contra del Banco de Venezuela, identificado con el Nº 00503637, de fecha 06 de mayo de 2011, por la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 12.000,00), a favor de YORBAN DE J.S., a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento y que recibe en este acto, se anexa copia fotostática del cheque.

SEXTA

Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2010-003365 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.”

Vista la solicitud que antecede, observa este Tribunal que las partes han resuelto de mutuo acuerdo escoger un medio alternativo para la resolución del conflicto para ponerle fin al presente juicio a través de recíprocas concesiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la transacción consta por escrito, que el actor compareció personalmente acompañado de su apoderada judicial quien tiene acreditada facultad para transigir según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 5 y 6 del expediente, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos con ocasión a la finalización de la relación laboral que los vinculó y versa sobre los derechos litigiosos o discutidos. En consecuencia, este Tribunal homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, con autoridad de cosa juzgada con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano YORBAN DE J.S. contra BAR RESTAURANT AL CAPONE GRILL, C.A., ambas partes identificadas en autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente acta.-

M.M.L.

Juez

La parte actora

y su apoderada judicial

El apoderado judicial

de la parte demandada

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR