Decisión nº 3296-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las Dos y Cincuenta y Tres minutos de la tarde (02:53 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes en especial de la Defensa quien solcito imponerse de las actas, a quien el Tribunal concedió el lapso de una hora para iniciar el acto fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado R.C., con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado YORBENIS A.O.C., con motivo a la comisión de los delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de R.E.T.. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogado F.B., como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: la Fiscal (A) Trigésimo Trigésima Tercero del Ministerio Público ABG. D.A., la defensa Publica ABOG. D.T. y el imputado de autos YORBENIS A.O.C., quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. D.A., quien expone:“Oportunamente fue presentada escrito de acusación en contra del imputado YORBENIS A.O.C., por estar incurso en el delito de ROBO PROPIO; pero es el caso, que una vez se tomara la exposición de la victima adolescente R.E.T. de dieciséis (16) años de edad, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual manifestó que quería retirar los cargos en contra del imputado antes mencionado por cuanto el mismo lo que hizo fue arrebatarle su bicicleta; en virtud de ello ciudadana Juez considera procedente realizar un cambio en la calificación jurídica atribuida al presente imputado en el escrito acusatorio la cual fue formulada por ROBO PROPIO y en este acto modificarla por ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la antes mencionada adolescente solicitando la admisión de la acusación con el cambio jurídico realizado, que sean admitidas todas las pruebas, y nos remitan a Juicio Oral y Público. Finalmente pido me expida copias simples de la presente actas, es todo”. Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer al ciudadano YORBENIS A.O.C., del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso y en especial de la Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el acusado, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expone: “Me llamo YORBENIS A.O.C., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco, fecha de nacimiento: 23-08-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.274.620, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de M.C. y Eudo Olano Gutiérrez, residenciado en el sector 28 de Diciembre, al lado de la tienda de la Señora ILDA, casa de color Azul, de cerca de Pérgolas con rejas Rojas, del Municipio San F.d.E.Z., y voy a declarar lo siguiente: “He decidido voluntariamente admitir los hechos porque le arrebate la bicicleta al muchacho y me he convertido al señor, no quiero decir mentira y pido una oportunidad, es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensora Pública ABOG. D.T., y la misma expuso: “Visto el cambio de la calificación del delito y la exposición del Ministerio Publico, y lo expuesto por mi defendido, quien me ha pedido celebrar en el día de hoy la audiencia preliminar solicito muy respetuosamente a este Tribunal sírvase dictar una decisión tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el ser primario, la intención de reinsertarlo a la sociedad y el bien jurídico afectado no es relevante; tomando que la violencia fue contra el objeto (la bicicleta), y no a la victima, asimismo solicito copia del presenta acta, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en este acto por la Abog. M.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano YORBENIS A.O.C., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de R.E.T., todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal, a favor del acusado YORBENIS A.O.C., en fecha 28/10/06, establecida en el articulo 256, ordinales 3° y 4°: Presentación cada 30 días por ante este Tribunal y 4°: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y en vista que el acusado YORBENIS A.O.C., anteriormente identificado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la ciudadana Abog. M.F., actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el parte in fine del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.E.T., que establece una pena comprendida de Dos (02) años a Seis (06) años de Prisión, el cual arroja una suma de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir del termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, vista la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el imputado de autos se hace la rebaja de LA MITAD (1/2) de la pena, que corresponde a Dos (02) Años de Prisión, resultando de este rebaja la pena en concreto de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, y así se declara.- QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: YORBENIS A.O.C., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco, fecha de nacimiento: 23-08-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.274.620, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de M.C. y Eudo Olano Gutiérrez, residenciado en el sector 28 de Diciembre, al lado de la tienda de la Señora ILDA, casa de color Azul, de cerca de Pérgolas con rejas Rojas, del Municipio San F.d.E.Z., a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el parte in fine del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.E.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. El texto integro de la sentencia se hará en auto por separado con esta misma fecha Concluyó el acto siendo las Tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 3296-06. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente, por cuanto las partes renunciaron al recurso de apelación. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL33° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.A.

EL IMPUTADO,

YORBENIS A.O.C.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. D.T.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.B.

CAUSA: 12C-6834-06

YMF/mr

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