Decisión nº 031-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Noviembre de 2006

196° y 147°

Causa No. 12C-6834-06

Sentencia No. 031-06

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretaria: Abog. F.B.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YORBENIS A.O.C., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco, fecha de nacimiento: 23-08-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.274.620, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de M.C. y Eudo Olano Gutiérrez, residenciado en el sector 28 de Diciembre, al lado de la tienda de la Señora ILDA, casa de color Azul, de cerca de Pérgolas con rejas Rojas, del Municipio San F.d.E.Z..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. D.T.

FISCAL: ABOG: D.A.: Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: R.E.T.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la apertura de la presente causa según denuncia N° D-1393-2006, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. El día Miércoles 19 de Julio del 2006, el adolescente R.E.T.M., antes identificado, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, se encontraba en su vivienda, cuando un vecino de nombre FELIPE le dijo que le hiciera el favor de ira (sic) la ferretería que queda en el barrio La Mano de Dios a ver si habían bombonas, a lo cual accedió y se fue en su bicicleta rin 20, la cual no tiene color por estar toda oxidada, el volante aniquilado con las manillas anaranjadas, llegó a la ferretería y le dijeron que si habían bombonas. Se regresó para decirle al señor FELIPE que si habían bombonas, pero cuando venia de regreso y llevaba como una cuadra de la ferretería un sujeto de piel trigueña, contextura doble, cabello negro, vestía bermuda amarilla y franela de rayas azul, blancas y rojas, se le atravesó y le grito que se detuviera y le arrebato la bicicleta, porque lo estaba persiguiendo la policía, como el adolescente no se quería bajar de la bicicleta, el amenazo en la cara y le volvió a decir que se bajara porque sino lo mataba, en ese momento fue que se bajo de la bicicleta y se la entrego, luego le dijo que se parara en la esquina y le dijera si venia la policía, el adolescente se quedo en la esquina y el dijo que no venia nadie, cuando el adolescente le dice que no venia nadie, fue cuando el sujeto arranco y se fue en la bicicleta, luego el adolescente se fue para su casa y cuando llegó sin la bicicleta el señor FELIPE le preguntó que había pasado, infirmándole el adolescente que lo habían robado, en ese momento pasaron unos motorizados de POLISUR y le informaron lo que había pasado y las características de la bicicleta y las del sujeto que se la quito. Fue cuando los oficiales salieron a dar vueltas buscando la bicicleta, saliendo el adolescente junto con el señor FELIPE a buscar la bicicleta. Cuando estaban por el barrio Democracia, calle 198, el adolescente observó que los funcionarios tenían a un ciudadano detenido, se dirigió al sitio y pudo ver que era el mismo sujeto que le había robado la bicicleta la cual también recuperaron, tratándose de la misma bicicleta que antes le había sido despojada.

Con vista a los anteriores hechos el ciudadano Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Abog. R.A.C.C., acusa al imputado YORBENIS A.O.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente R.E.T.. Por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy, en la cual la representante del Ministerio Publico manifestó por cuanto sostenido entrevista con la victima el día 27 de Octubre, donde le manifestó que el imputado lo que había hecho era arrebatarle la bicicleta y que deseaba retirar los cargos, situación que le obligó a modificar la calificación jurídica inicial y por ende acusa al ciudadano YORBENIS A.O.C., por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente R.E.T. .

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abog. D.A., así como también consta del contenido del escrito de la acusación fiscal, se evidencian y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que este Tribunal por considerar que la acusación presentada cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado YORBENIS A.O.C., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente R.E.T., y partiendo que tanto la Defensa y las acusadas de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por los mismos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, los cuales fueron plenamente admitidos en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que siendo el día miércoles 19 de Julio del 2006, el adolescente R.E.T.M., antes identificado, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, se encontraba en su vivienda, cuando un vecino de nombre FELIPE le dijo que le hiciera el favor de ira (sic) la ferretería que queda en el barrio La Mano de Dios a ver si habían bombonas, a lo cual accedió y se fue en su bicicleta rin 20, la cual no tiene color por estar toda oxidada, el volante aniquilado con las manillas anaranjadas, llegó a la ferretería y le dijeron que si habían bombonas. Se regresó para decirle al señor FELIPE que si habían bombonas, pero cuando venia de regreso y llevaba como una cuadra de la ferretería un sujeto de piel trigueña, contextura doble, cabello negro, vestía bermuda amarilla y franela de rayas azul, blancas y rojas, se le atravesó y le grito que se detuviera y le arrebato la bicicleta, porque lo estaba persiguiendo la policía, como el adolescente no se quería bajar de la bicicleta, el amenazo en la cara y le volvió a decir que se bajara porque sino lo mataba, en ese momento fue que se bajo de la bicicleta y se la entrego, luego le dijo que se parara en la esquina y le dijera si venia la policía, el adolescente se quedo en la esquina y el dijo que no venia nadie, cuando el adolescente le dice que no venia nadie, fue cuando el sujeto arranco y se fue en la bicicleta, luego el adolescente se fue para su casa y cuando llegó sin la bicicleta el señor FELIPE, le preguntó que había pasado, infirmándole el adolescente que lo habían robado, en ese momento pasaron unos motorizados de POLISUR y le informaron lo que había pasado y las características de la bicicleta y las del sujeto que se la quito. Fue cuando los oficiales salieron a dar vueltas buscando la bicicleta, saliendo el adolescente junto con el señor FELIPE a buscar la bicicleta. Cuando estaban por el barrio Democracia, calle 198, el adolescente observó que los funcionarios tenían a un ciudadano detenido, se dirigió al sitio y pudo ver que era el mismo sujeto que le había robado la bicicleta la cual también recuperaron, tratándose de la misma bicicleta que antes le había sido despojada, siendo aprehendido el acusado quien quedo identificado como YORBENIS A.O.C..

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado YORBENIS A.O.C. y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En este sentido, estando las acusadas conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría el acusado, por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente R.E.T.. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria en consecuencia a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias para la rebaja respectiva de la mitad de la pena por cuanto en la presente causa no se ejerció violencia en contra de las personas, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada F.B.. Se dejo constancia de la presencia de las partes, y se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. Al momento de concederse el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia en la persona del Abogado D.A., con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien presento acusación formal en contra del imputado YORBENIS A.O.C.. Así al concedérsele el derecho de palabra ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 05-09-06, por ante este despacho, donde fue presentada escrito de acusación en contra del imputado YORBENIS A.O.C., por estar incurso en el delito de ROBO PROPIO; pero es el caso, que una vez se tomara la exposición de la victima adolescente R.E.T. de dieciséis (16) años de edad, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual manifestó que quería retirar los cargos en contra del imputado antes mencionado por cuanto el mismo lo que hizo fue arrebatarle su bicicleta; en virtud de ello ciudadana Juez considera procedente realizar un cambio en la calificación jurídica atribuida al presente imputado en el escrito acusatorio la cual fue formulada por ROBO PROPIO y en este acto modificarla por ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la antes mencionada adolescente solicitando la admisión de la acusación con el cambio jurídico realizado; Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, por lo que solicito a este Juzgado de Control considere los elementos de convicción narrados y admita la presente acusación e igualmente las pruebas testimoniales y documentales ampliamente especificadas en el escrito de acusación de fecha 05 de Septiembre del 2.006. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado YORBENIS A.O.C. por el delito antes mencionado y se apertura la presente causa para el Juicio Oral y Publico, con el auto consiguiente. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales ha realizado la acusación, tal como me explico su defensor, y solicito se le mantenga la medida cautelar ya que hasta la presente fecha he cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal y así se comprometió ha mantener la misma conducta. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que en virtud a lo que le ha manifestado su representado ratifico lo solicitado por el en todas sus partes sobre todo a lo que respecta a la Medida Cautelar, además solicito al Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos a efectuar por mi representado teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la menor pena. En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado YORBENIS A.O.C., con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena por cuanto no medio violencia contra las personas, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos imputados haciendo la salvedad que se tomara en consideración la pena aplicable en la ley vigente para la fecha, esto es, el Código Penal vigente el 14 de Marzo del año 2001; Así tenemos que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el parte in fine del artículo 456 del Código Penal, tiene establecida la pena de Dos (2) a Seis (6) Años de Prisión, el cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, de la suma de ambos extremos y la aplicación del termino medio de la misma resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando que el imputado de autos no posee antecedentes penales, se toma en consideración la pena en su limite inferior, de conformidad establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir a partir de CUATRO (4) AÑOS y por último, vista la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el imputado, es procedente en derecho la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, resultando la pena en concreta aplicable de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión prevista en los artículos 16 y 33 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YORBENIS A.O.C., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco, fecha de nacimiento: 23-08-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.274.620, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de M.C. y Eudo Olano Gutiérrez, residenciado en el sector 28 de Diciembre, al lado de la tienda de la Señora ILDA, casa de color Azul, de cerca de Pérgolas con rejas Rojas, del Municipio San F.d.E.Z., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente R.E.T., pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Catorce (14) Días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

Abg. F.B. RUIZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 031-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

Abg. F.B. RUIZ

CAUSA N° 12C-6834-06

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