Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001289

ASUNTO: RP11-P-2014-001289

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (SOBRESEIMIENTO)

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-001289, seguido a los Imputados: Yorber A.R.V. y J.N.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Invasión de Terreno Ajeno y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.D.G. y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. P.D.B.. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presentes el Imputado Yorber A.R.V., ni la Victima ciudadana E.D.G.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación del Ministerio Público en uso de sus atribuciones y en representación de la victima, y en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 12-12-2014, y por cuanto éste Tribunal en fecha 25-09-2015, se constituido en la residencia antes indicada, la cual se encuentra ubicada en el Sector Playa Patilla, Calle Los Almendrones, Casa S/N, al final de la calle, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de llevar a cabo la Inspección en el Sitio del Suceso, se evidencia que la misma se encuentra deshabitada y que fue desalojada por los imputados de autos ciudadanos Yorber A.R.V. y J.N.G., es por lo que ésta Representación Fiscal quien acuso por el delito de Invasión de Terreno Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.D.G., a verificado que efectivamente ya dicho delito no puede atribuírsele a los imputados. Razón por la cual Solicito que este Tribunal decida Conforme a Derecho. Finalmente solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le instruyo a la Imputada con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.N.G., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.802, nacida en fecha 30-04-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltera, hija de J.M. y Cidra González, y residenciado en el Sector Playa Patilla, Calle Los Almendrones, Casa S/N, al final de la calle, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros nos salimos voluntariamente de ese inmueble, para no tener mas problema con la propietaria, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expuso: Visto que mis representados cumplieron en salirse de la casa, en el Sector Playa Patilla, es por de conformidad con el artículo 471-A en su último aparte del Código Penal Venezolano, el desalojo voluntario del inmueble será eximente de responsabilidad penal, y por cuanto en fecha 25-09-2015, éste Tribunal realizo una inspección judicial en la vivienda en conflicto verificando que la misma había sido desalojada por parte de los imputado, solicito de con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Decrete el Sobreseimiento de la causa y la Desestimación de la misma. Solicito copias certificadas, es todo.

DE LAS SOLICITUDES

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, vista la Acusación Fiscal formulada la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Yorber A.R.V. y J.N.G., por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de Invasión de Terreno Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.D.G., y lo manifestado en ésta audiencia por la misma, así mismo, oída la solicitud de la Defensora Pública, la cual solicita a éste Tribunal la Desestimación de la Acusación y el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 471-A en su Último Aparte del Código Penal, y en el artículo 300 en su numeral 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que en fecha 25-09-2015, éste Tribunal realizo una Inspección Judicial en la vivienda en conflicto verificando que la misma había sido desalojada por parte de los Imputados, y el desalojo voluntario del inmueble es eximente de responsabilidad penal; éste Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de Control Jurisdiccional en los siguientes términos: Revisada como ha sido las presentes actuaciones, siendo que la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Yorber A.R.V. y J.N.G., por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de Invasión de Terreno Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.D.G., y en virtud que en fecha 25-09-2015, éste Tribunal realizo una Inspección Judicial en la vivienda en conflicto ubicada en el Sector Playa Patilla, Calle Los Almendrones, Casa S/N, al final de la calle, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, verificando que la misma había sido desalojada por parte de los Imputados, y el desalojo voluntario del inmueble es eximente de responsabilidad penal; circunstancias esta que con llevan a éste Juzgador determinar que estamos ante la presencia del supuesto establecido en el Último Aparte del artículo 471-A del Código Penal, por lo que en consecuencia éste Tribunal Declara: Con Lugar la solicitud de la Defensora Pública, por lo que en consecuencia debe necesariamente este Tribunal Desestimar Totalmente la Acusación Fiscal y en consecuencia se Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de los ciudadanos: Yorber A.R.V. y J.N.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la solicitud de la Defensora Pública; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinales 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Establece el referido artículo en su ordinal 1° segundo supuesto: “El hecho objeto del proceso…no puede atribuírsele al imputado o imputada”. Y el artículo 471-A en su Último Aparte del Código Penal,… el desalojo voluntario del inmueble es eximente de responsabilidad penal.

En virtud de lo cual este Juzgador, considera ajustado a derecho tal solicitud, todo fundamentado en la Inspección Judicial, realizada por éste Tribunal en fecha 25-09-2015, en la vivienda en conflicto ubicada en el Sector Playa Patilla, Calle Los Almendrones, Casa S/N, al final de la calle, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, verificando que la misma había sido desalojada por parte de los Imputados, y el desalojo voluntario del inmueble es eximente de responsabilidad penal; según lo establecido en el Último Aparte del artículo 471-A del Código Penal; en consecuencia, se Declara Con Lugar la presente solicitud de la Defensora Pública, se Desestima Totalmente la Acusación Fiscal, se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de los ciudadanos: Yorber A.R.V. y J.N.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Desestimación Total de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa penal, a favor de los ciudadanos: J.N.G., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.802, nacida en fecha 30-04-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltera, hija de J.M. y Cidra González, y residenciado en el Sector Playa Patilla, Calle Los Almendrones, Casa S/N, al final de la calle, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yorber A.R.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.931, nacido en fecha 11-09-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Z.V. y A.R., y residenciado en Playa Patilla, Calle Los Almendrones, Casa S/N, al final de la calle, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes habían sido acusados por la comisión del delito de Invasión de Terreno Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.D.G.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinales 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Último Aparte del artículo 471-A del Código Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima ciudadana E.D.G. y al Imputado Yorber A.R.V., de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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