Decisión nº PJ0082012000177 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2011-000198.

PARTE ACTORA: YORBER A.R. y S.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.-11.249.884 y V-10.209.324 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.R.Q. y F.C., Abogados en Ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.958 y 64.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1.975, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 5-A, y reformada íntegramente en sus estatutos sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el Nro. 37, Tomo 13-A; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.R. LA ROCHE, SILIO ROMERO, G.R.L.R., M.E.G.D. DÍAZ, CIBEL GUTIÉRREZ, D.V.F. y D.V., abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.776.439, V.- 1.686.604, V.- 3.512.588, V.- 7.832.393, V.- 7.762.428, V.- 14.136.634 y V.- 18.063.831, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 11 de marzo de 2010 por los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G. en contra de la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 11 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 01 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en contra de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 07 de diciembre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 21 de junio de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 26 de junio de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de julio de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Breve síntesis antes de entrar al punto, estamos presentes acá en el Juicio que comienza con una demanda de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en contra de su representada INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), se dice en su demanda que fue por producto de un despido el 08 de mayo de 2009, en el devenir del Juicio se alega y se deja constancia, y así lo dice el Tribunal de la causa que no hubo tal despido, sino que hubo una sustitución de patrono, que incluso en la sentencia de Primera Instancia se llama a PDVSA, como patrono sustituyente; tenemos entonces que como no hubo despido sino la continuidad, o una sustitución de patrono entonces la Juez de Juicio, en su oportunidad al momento de dictar la sentencia debió condenar en consecuencia a la sustitución de patrono, en efecto la motiva en la que ellos están de acuerdo la Juez de Juicio hizo su motiva y fue hilvanando todos los elementos probatorios y todos los alegatos que se dieron aquí, incluyendo una declaración de parte que en su momento el Juez de Juicio tomó de la parte actora donde se demostró efectivamente que hubo una sustitución de patrono el 08 de mayo de 2009 producto de la afectación que sufrió la Industria Petrolera y todos los bienes afectados incluyendo los de la contratistas y las subcontratistas como es el caso de su representada, tanto sus bienes como el personal que tenían para el momento, para la fecha; que en definitiva pasado esa afectación, esa inclusión de los trabajadores de su representada a la nómina de PDVSA, como trabajadores permanentes, ficha blanca y demás beneficios, y así quedó demostrado en Juicio, la Juez una vez que hace esta motiva y evidencia y comprueba esa sustitución de patrono, lamentablemente desconocen porque condena todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados, que están aquí hoy en día para: único punto, con base a esa sustitución de patrono que fue alegada, que comprobada, que fue declarada por parte y así fue declarada en sentencia de Primera Instancia, con base a esa sustitución de patrono como primera premisa para armar el silogismo de esta sentencia, como premisa mayor entonces sentencie en conformidad con la sustitución de patrono, de conformidad con el artículo 90 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono sustituido, es decir ITCA, será responsablemente responsable con el nuevo patrono, es decir PDVSA, por las obligaciones derivadas de la ley o el contrato, en este caso del Contrato Colectivo Petrolero, nacidas antes de la sustitución y allí es donde quiere llegar, han sido condenados a pagar PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES y una serie de conceptos, ¿Qué pasa? ciertamente el PREAVISO, la ANTIGÜEDAD y el resto de los conceptos son obligaciones derivadas de una relación laboral, pero no han nacido antes del momento de la sustitución ¿Por qué? la Ley y el Contrato Colectivo Petrolero dice ¿Cuánto se paga el PREAVISO? Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a: y hace la relación del Preaviso, si el Juez de Instancia y así ha quedado demostrado porque ambas partes lo han dicho, hay una sustitución de patrono, no hay una terminación de la relación laboral, pues la relación laboral continua porque la Ley dice eso la sustitución de patrono no afecta la relación de trabajo existente, en consecuencia el Juez debe tomar todos los conceptos que han sido pegados en la demanda que han sido demandados, uno por uno y revisar con base a la sustitución de patrono probada cuales conceptos pueden proceder el pago inmediato porque ha nacido la obligación, el PREAVISO no ¿Por qué? porque el PREAVISO nace la obligación una vez termine la relación de trabajo y este no es el caso, la relación de trabajo permaneció en el tiempo intacta, lo único que hubo fue la sustitución de patrono; segundo concepto la ANTIGÜEDAD, la cual de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y el Contrato Colectivo Petrolero, cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a: y en caso del Contrato Colectivo Petrolero, la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, CONTRACTUAL y LEGAL, todos esos conceptos; revise este Tribunal con base a la sustitución de patrono si para el momento de la sustitución de patrono había nacido el derecho al trabajador de cobrar la antigüedad se condena, pero sino no, y esos dos conceptos, aunados a las VACACIONES FRACCIONADAS por ejemplo, los trabajadores al momento de introducir su demanda fraccionan el derecho a la Vacación al momento que esta haciendo exigido, pero es que ya ellos cobraron sus Vacaciones completas, porque estamos en el 2012, y reclaman unas VACACIONES, que el período se terminó y su período actual le pago, y le pago el siguiente y le pago el siguiente ¿Por qué fraccionarlas? ¿A cuenta de que? No hay causa para el pago y eso es muy importante y por eso es que están aquí hoy, revisar este Tribunal solicita se tome la tarea de revisar con detalle cada uno de los conceptos demandados y que fueron condenados en su totalidad, pareciera que el Juez de Juicio como se quedó corto de tiempo porque el venía con una ilación muy detallada de la motivación y de que había una sustitución de patrono, pero en consecuencia ordenó pagar todo, y no hace ese detalle que están pidiendo a este Tribunal que lo haga, que concise cuales son los conceptos que deben ser pagados producto de la sustitución de patrono, por ejemplo las UTILIDADES, las UTILIDADES que se piden allí ciertamente ellos están de acuerdo en que la Utilidad de enero a mayo, y es por probidad y lealtad al proceso y aras de la majestad de la Justicia que la Utilidad es un concepto que debe la Empresa que generó su Utilidad y que se metió la Utilidad en el bolsillo, entiéndase ITCA, en ese período parcial de tiempo de enero a mayo, ciertamente y que las utilidades con su nuevo patrono comenzarán desde allí, y cualquier otro concepto que este vencido, exigible de plazo vencido y exigible para el 08 de mayo de 2009, por su puesto que están de acuerdo que se condene porque así lo dice la Ley y así lo establece la sentencia cuando habla de la sustitución del contrato, lo que quieren entonces en definitiva es que se revoque la sentencia solo en cuanto a los conceptos que no son susceptibles de exigir al momento que se dio la sustitución de patrono, porque estaría poniendo en una posición de ventaja con el resto de los trabajadores de la Industria Petrolera a los trabajadores demandantes, en el sentido que se ordenó a pagar el 100% de la ANTIGÜEDAD, cuando tiene una relación vigente y que esta ahora actualmente vigente, son ficha blanca interna de PDVSA, que se ordenó a pagar el 100% del PREAVISO, cuando no hay causa para pagar el PREAVISO, el PREAVISO se paga cuando se termina la relación de trabajo y aquí se demostró y se declaró que no hubo una terminación de la relación de trabajo, que hubo una sustitución de patrono, entonces en consecuencia solicitan que estos conceptos sean los que en definitiva se declaren sin lugar y que por su puesto reconocen que hay conceptos que son exigibles, que hay conceptos que deben ser condenados producto de una sustitución de patrono porque estaban vencidos al momento de la sustitución de patrono, por ejemplo las UTILIDADES FRACCIONADAS, por su puesto es una Utilidad que se generó en beneficio de ITCA, y no en beneficio de PDVSA, entonces en función de eso las UTILIDADES FRACCIONADAS, deben ser parte de la condena.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., señaló:

Que escuchados los alegatos de la parte apelante cuando lee el artículo respecto a la sustitución de patrono parece que se le olvido leer también donde la Ley establece que en caso de sustitución de patrono el titular que en este caso es la Empresa durante el lapso de un año todavía es responsable del pago de las Prestaciones Sociales; que quiere señalar que la parte apelante por lo visto lo que quiere es lanzarle esa responsabilidad a PDVSA, en dado caso por la continuidad o por la prestación de servicios que tuvieron sus representados con PDVSA, ¿Qué sucedió aquí? Simple y llanamente la parte demandada no trajo elementos probatorios suficientes como para demostrar o evidenciar de que realmente PDVSA es la que va a asumir el pago de las prestaciones sociales de sus representados, es tan así que dentro del desarrollo de la Audiencia de Juicio el Tribunal de la causa le concedió evacuar una prueba de Informes donde en varias oportunidades como en dos o tres oportunidades se dirigió a PDVSA, por cuanto PDVSA remitía una Información que al principio no era la que ellos habían solicitado, nuevamente se le remitió otro oficio a PDVSA, y donde PDVSA contestó de manera contundente ¿Cuál fue la respuesta de PDVSA? que simple y llanamente PDVSA no tiene nada que ver con las prestaciones sociales durante el tiempo que su representado laboraron para ITCA, simple y llanamente a eso responde la pregunta que hace la contraparte de porque los condena el Tribunal de la causa, simple y llanamente porque ellos no evidenciaron ningún tipo de prueba que los exima de que ellos no le adeudan o ellos no le deben las Prestaciones Sociales a sus representados, es tan así que si estamos hablando de sustitución de patrono ¿Dónde esta la notificación que le tuvo que haber hecho ITCA a sus representados? Tampoco la trajo al proceso, entonces lo que estamos viendo aquí simple y llanamente es que se corto una relación laboral por cuanto terminó la relación entre ITCA y sus representados; ahora bien, en cuanto a los conceptos que ellos demandan PREAVISO, si reconocen las UTILIDADES, pero no reconocen la ANTIGÜEDAD, no reconoce los demás conceptos laborales, si le debían las Vacaciones y la trabajaron con ITCA ¿Por qué las va a pagar PDVSA?, las tiene que pagar es la Empresa en este caso; ahora bien, hay algo muy central y muy fundamental, que es lo que tenemos que verificar porque razón ITCA, le adeuda Prestaciones Sociales a su representado, establecieron una serie de alegatos que nunca fundamentaron, sin embargo el Tribunal todavía en la Declaración de Parte tomó la sustitución de patrono como tal, pero si nos vamos a las pruebas podemos evidenciar de que ITCA en ningún momento consignó alguna prueba de que pudiera permitir o dar indicio ni quisiera de que realmente entre ella, PDVSA y sus representados existió una sustitución de patrono, simple y llanamente porque los trabajadores asumieron en una declaración de parte de que estaban trabajando actualmente con PDVSA, allí quedó todo, tan sencillo como eso, pero todos los alegatos que ellos hicieron o están haciendo en este caso carecen de fundamento, no hay nada que indique y que exima a ITCA de asumir el compromiso del pago de las Prestaciones Sociales de su representado, ni siquiera PDVSA, que es allí y vuelve a recalcar que ellos solicitaron una Prueba de Informes dirigida a PDVSA, que era la alternativa que ellos querían verificar, sin embargo PDVSA, respondió y les dijo que tan sencillo como eso de que PDVSA no asumía ningún tipo de responsabilidad en ese sentido, cuando habla de responsabilidad en cuanto a las acreencias laborales esta hablando desde la fecha de ingreso que mantuvieron con ITCA, hasta el momento que terminó la relación laboral, por lo tanto ya para terminar considera de que la Empresa ITCA no trajo elementos probatorios de ninguna índole que le exijan que no era deudora en cuanto a las Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio que está debidamente señalado en el libelo de demanda.

Tomada la palabra nuevamente por los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente manifestó:

Que en primer lugar la contraparte establece la responsabilidad laboral de ITCA, eso es cierto pero responsabilidad en función de hechos y acciones que se hayan generado antes de la terminación del trabajo de la relación laboral, relación laboral que insisten ello no ha concluido y si hay pruebas en el expediente de que esa relación laboral ha subsistido que lo que ha habido es una sustitución patronal, en el sentido que ese oficio que tiene en actas emanado de PDVSA, lo que deja ver es que PDVSA, si está asumiendo el pago de unas obligaciones laborales, por otro lado no hubo despido, no hubo renuncia, simplemente hubo un traspaso de los trabajadores de una Empresa a otra por una acción independiente de su representada como fue la afectación o la nacionalización de esas Empresas, de esos bienes, incluso de los trabajadores, de manera pues que la sustitución operó como lo dijo el Tribunal de Juicio como lo dijo el Juez, por otro lado ellos no tienen porque traer a colación, traer a prueba un hecho de que si hubo o no sustitución cuando el mismo trabajador cuando fue interrogado por el Juez de Juicio los dos trabajadores declararon que ellos habían pasado a formar parte de PDVSA, y seguían trabajando en PDVSA, dicho de otra forma la relación de trabajo continuó y por lo tanto no pueden haber surgido la obligación de pagar esos renglones como son de ANTIGÜEDAD y PREAVISO, simplemente no han surgido, es como el que quiera cobrar una herencia sin que se muera el causante, si el causante no ha muerto no puede haber herencia, si el trabajador sigue trabajando no puede haber la obligación de pagar unas Prestaciones Sociales que no han surgido.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de los trabajadores accionantes expresó:

Que en base a lo que esta comentando la parte apelante es bueno recordar que la relación laboral terminó con respecto a esa Empresa ¿Qué sucede? esa Empresa tiene que asumir hasta el momento en que se da la figura de la sustitución de patrono, hasta ese momento ¿quiera era el responsable? Simple y llanamente la Empresa contratista que en este caso es ITCA, y ¿cuales son los conceptos que tienen de pagar? Tienen que pagar la ANTIGÜEDAD, si le adeudan VACACIONES VENCIDAS, se las tenían que cancelar, si tenían VACACIONES FRACCIONADAS por su puesto porque con ellos fue que prestaron el servicio, entre otros; que es muy fácil llegar aquí diciendo que la nueva Empresa en el presente caso es la que va a asumir todas las responsabilidad, pero bueno ¿Dónde esta que le diga algo a el que le evidencie de que PDVSA por acuerdo entre ellos como sociedades mercantiles, donde diga que ITCA esta eximida del pago de las Prestaciones Sociales y que los asume PDVSA? ¿Dónde esta esa evidencia contundente? No hay nada al respecto.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a verificar si la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), resulta responsable por el pago de todas las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados por los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G..-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., alegaron que comenzaron a prestar servicios como Obreros para la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, realizando labores como operadores de equipo bajo la subordinación del patrono, en gabarras de tendidos de líneas, realizando inspecciones y reparaciones de trabajos de soldaduras con equipos de fuentes radiactivas, es decir, que una vez hecho el trabajo el soldadura en las respectivas tuberías, eran ellos quienes después se encargaban de revisar y verificar la calidad del trabajo a través de rayos X en dichas tuberías, como por ejemplo, si hay fisuras, filtraciones o cualquier tipo de fallas que pudiera hacer insegura la soldadura.

Que el ciudadano YOBERT A.R. inició sus labores desde el día 21/10/2004 hasta el día 08/05/2009, para un tiempo efectivo de CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días; y el ciudadano S.A.G.G., inició sus labores desde el 21/10/2004 hasta el día 08/05/2009, para un tiempo efectivo de CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días, siendo su labor regida por las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, que al momento de producirse el rompimiento del vínculo laboral exigieron el pago de sus prestaciones laborales y contractuales basados en su tiempo de servicios y a pesar de insistir la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se ha negado rotundamente a reconocer dicho derecho, agotándose la vía extrajudicial sin haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactorio con la referida empresa en el reconocimiento y pago de sus derechos exigidos, ya que la patronal persiste en la idea de no pagar.

Demandan a la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este d.T. la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 124.340,00), por concepto de vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, bono y vacaciones fraccionados, prestaciones sociales, preavisos, entre otros. Fundamenta dicha demanda en la Cláusula 9, Numeral 4to., segundo aparte de la Contratación Colectiva Petrolera, que a efectos de cálculos comprenden todo lo devengado en el último mes, que en el presente caso, por la clasificación de trabajadores de nómina diaria se toman las últimas semanas.

Adujeron que tuvieron un bonificable que equivale a la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.192,00), que divididos entre 28 días, arroja para el salario normal un total de Bs. 114,00; para el salario integral se toma el bonificable que equivale a la cantidad de Bs. 4.798,00, y al extraerle el 33,33% contractual, arroja un subtotal de Bs. 1.600,00, que a su vez se dividen entre 30 días y se obtiene la alícuota de utilidades, en dicho caso, por la cantidad de Bs. 54,00; en lo compete a la alícuota por bono vacacional, se tomaron los 54 días que anualmente se conceden por este concepto que al dividirlo entre los 12 meses del año, da la fracción de 4,58 días por mes, que al multiplicarlo por el salario básico de Bs. 44,29, arroja un subtotal de Bs. 203,00 y que a su vez será dividido entre 30 días, para así obtener la alícuota correspondiente de Bs. 6,74, quedando el salario normal, porción de utilidades y porción de Bono Vacacional, representado en la siguiente fórmula (SN + Util. + BV) = SI y que numéricamente queda establecido así: (Bs. 114,00 + 54,00 + 6,74) = Bs. 175,00.

Demanda a la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, por pago de prestaciones sociales y demás conceptos contractuales basados en el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera. Señalan que en lo que se refiere al ciudadano YORBER RODRÍGUEZ, la relación laboral perduró CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días, por lo que corresponde:

1.- PREAVISO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Cláusula 9, literal “A” de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP) vigente, corresponden 30 días, que a razón del salario normal de Bs. 114,00 (salario normal de Bs. 3.192,00/30 días), arroja un total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.420,00).

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Contenida en la Cláusula 9, literales “B”, “C” y “D” del Contrato Colectivo Petrolero vigente, hacen por el tiempo de servicios 300 días (60 días anuales x 5 años), que multiplicados por el salario integral de Bs. 175,00, dan un total de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 52.500,00).

3.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2.009: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 8, literal “B” = 17 días (34 días/12 meses = 2,83 días x 6 meses) que a razón de un salario normal de Bs. 114,00 (salario normal de Bs. 3.192,00/30 días), para un total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.938,00).

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2.009: Pautado en la Cláusula 8, literal “E” del Contrato Petrolero vigente, por lo que equivale a 27 días (54 días/12 meses = 2,83 días x 6 meses), que a razón de un salario básico de Bs. 44,29, para un total de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.196,00).

5.- UTILIDADES POR VACACIONES Y BONOS VACACIONALES 2007 – 2008, NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 69, ordinal 9, estipula todo lo relacionado a utilidades y en este caso, se refiere a que sobre el monto total, tanto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, se le extrae un 33,33%, que llevándolo al campo de la matemática impactará en la cifra de BS. 4.668,00, para así quedar reflejadas las utilidades en MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.556,00).

6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2.009: De conformidad con la Cláusula 69, Ordinal 9, establece que los trabajadores petroleros tendrán derecho a percibir utilidades, cualquiera que sea el lapso de prestación de servicio para la industria, aplicándose un 33,33% que va a atener efectos sobre todos aquellos conceptos laborales contractuales bonificables generados a partir el 01/01/2009, hasta la ruptura del vínculo laboral que equivalen a un monto de Bs. 4.798,00, que al aplicar dicho porcentaje arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560,00).

La suma de los montos antes señalados conlleva a un total de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 62.170,00).

Con respecto al ciudadano S.G.G., reclama las indemnizaciones laborales por haber prestado sus servicios en CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días, que son:

1.- PREAVISO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Cláusula 9, literal “A” de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP) vigente, corresponden 30 días, que a razón del Salario Normal de Bs. 114,00 (salario normal de Bs. 3.192,00/30 días), arroja un total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.420,00).

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Contenida en la Cláusula 9, literales “B”, “C” y “D” del Contrato Colectivo Petrolero vigente hacen por el tiempo de servicios 300 días (60 días anuales x 5 años), que multiplicados por el salario integral de Bs. 175,00, dan un total de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00).

3.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2.009: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 8, literal “B”, que rige la materia petrolera = 17 días (34 días/12 meses = 2,83 días x 6 meses) que a razón de un salario normal de Bs. 114,00 (salario normal de Bs. 3.192,00/30 días), para un total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.938,00).

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2.009: Pautado en la Cláusula 8, literal “E” del Contrato Petrolero vigente, equivale a 27 días (54 días/12 meses = 2,83 días x 6 meses), que a razón de un salario básico de Bs. 44,29, para un total de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.196,00).

5.- UTILIDADES POR VACACIONES Y BONOS VACACIONALES 2007 – 2008 NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 69, Ordinal 9, estipula todo lo relacionado a las utilidades, en este caso, específicamente a que sobre el monto total tanto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, se le extrae un 33,33%, que llevándolo al campo de la matemática impactará en la cifra de Bs. 4.668,00, para así quedar reflejadas las utilidades en MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.556,00).

6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula 69, Ordinal 9, establece que los trabajadores petroleros tendrán derecho a percibir utilidades, cualquiera que sea el lapso de prestación de servicio para la industria, aplicándose un 33,33% que va a tener efectos sobre todos aquellos conceptos laborales contractuales bonificables generados a partir del 01/01/2009, hasta la ruptura del vínculo laboral, que equivalen a un monto de Bs. 4.798,00, que al aplicar dicho porcentaje arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560,00).

La sumatoria de los montos arroja la cifra de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 62.170,00).

Demandan lo correspondiente a los intereses moratorios calculados a razón de la tasa activa del mercado sobre la suma adeudada a que hubiere lugar, desde la presente fecha hasta la definitiva cancelación de la suma total demandada. Demandan la indexación judicial, a fin de restablecer la lesión que sufre realmente el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones sociales de un trabajador. Estimaron la demanda en la cantidad del proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal. Fundamentó la acción en el artículo 1ero. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos mencionados.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de julio de 2010 (folios Nros. 47 y 48 de la Pieza Principal Nro. 1) por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 156 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se traduce en la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en su libelo de demanda; no obstante, a pesar de dicha situación, se debe señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos: Si la acción incoada por los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en contra de la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), no es contraria a derecho; y si la parte demandada logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda que fueron admitidos fíctamente.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido, al constatarse de autos que la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en virtud de no haber comparecido a la continuación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, y no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que éste Tribunal de Alzada debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada del incumplimiento de dichas cargas procesales, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

a).- Planilla Cuenta individual emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al ciudadano YORBER A.R.; copia al carbón de liquidación de utilidades de fecha 29/10/2006, emanada de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., correspondiente al ciudadano YORBER A.R.; copia fotostática simple de calculo de vacaciones personal CCP emanada de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., correspondiente al ciudadano YORBER A.R.; copia simple de Planilla de calculo de vacaciones personal CCP, correspondiente al período de vacaciones 21-10-2008, emanada de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., correspondiente al ciudadano S.G.; copia fotostática simple de Planilla de calculo de vacaciones personal CCP, correspondiente al período de vacaciones 21-10-2006, emanada de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., correspondiente al ciudadano S.G.; constantes de CINCO (05) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 52 al 54, 154 y 155 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte demanda en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, razón por la cual este Tribunal de Alzada de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

b).- Copias al carbón de recibos de pago emanados de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS, C.A., correspondientes al ciudadano YORBER A.R.; copias al carbón de recibos de pago emanados de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., correspondientes al ciudadano S.G.G.; copia simple de C.d.T. emitida por la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., correspondiente al ciudadano S.G.; constantes de NOVENTA Y NUEVE (99) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 55 al 153 de la Pieza Principal Nro. 1; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., al ciudadano YORBER A.R. en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., al co-demandante S.A.G.G. en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y que el ciudadano S.G. trabajó para la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., con el cargo de Operador de Equipos B, desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 08 de mayo de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de Hoja de Pago de Liquidación de Utilidades correspondiente al ciudadano YORBER A.R.; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 53 de la Pieza Principal Nro. 1).

 Original de C.d.T. correspondiente al ciudadano S.G.; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 153 de la Pieza Principal Nro. 1).

 Original de Hojas de Cálculo de Vacaciones Personal CCP correspondientes a los ciudadanos YORBER A.R. y S.G.; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 54, 154 y 155 de la Pieza Principal Nro. 1).

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., reconoció expresamente la C.d.T. correspondiente al ciudadano S.G., razón por la cual este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de la copia fotostática simple consignada por la parte demandante; por lo que se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose que el ciudadano S.G. laboró para la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 08 de mayo de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de exhibición de la Hoja de Pago de Liquidación de Utilidades correspondiente al ciudadano YORBER A.R., y Hojas de Cálculo de Vacaciones Personal CCP correspondientes a los ciudadanos YORBER A.R. y S.G.; quien sentencia observa que la parte demandada reconoció en forma expresa las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, por lo que se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por exacta las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas no se verifica elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia, esta Alzada en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL A QUO

a).- DECLARACIÓN DE PARTE:

El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: en el caso del ciudadano YORBER A.R. manifestó que del 21 de octubre de 2004 eran trabajadores petroleros, pero que en el 2009 hubo la absorción, la nacionalización de le empresa, en ese momento estaban ellos en la gabarra y entraron en la nacionalización, que están directo con PDVSA, que los absorbió desde el 2009, desde el 08 de mayo de 2009, que fue el día de la absorción, de la nacionalización, esperando quien es el que les va a responder por la antigüedad, si es la empresa ITCA o la filial de PDVSA y no sabe quien se va a hacer responsable; y en el caso del ciudadano S.A.G.G. manifestó que opina lo mismo que YORBER A.R., nacionalizado en el mismo sentido, por los mismos motivos, la misma fecha, que actualmente presta servicio para PDVSA, están activos, pero tienen la duda en cuanto a la antigüedad y quien se va hacer responsable.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de su contenido la existencia de ciertos elementos que pueden ser considerados como una confesión judicial vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., laboran actualmente para la sociedad mercantil PDVSA, pero tienen la duda en cuanto a la antigüedad y quien se va hacer responsable. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA DE INFORME:

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, surgieron serias dudas en cuanto a los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, toda vez que la representación judicial de la parte demandada alegó que los co-demandantes, ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., fueron absorbidos por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual laboran actualmente, reconociendo ésta última el tiempo de servicio que prestaron para la demandada, a lo que expusieron los co-demandantes, que en efecto fueron absorbidos por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que se encuentran laborando actualmente para la misma, pero que desconocen el tiempo de servicio y la antigüedad que ésta última les está reconociendo por el tiempo laborado; lo cual produjo serias dudas respecto a las referidas documentales que resulta necesario aclararse y verificar, en consecuencia, la certeza de que dichos pagos fueron realizados por la parte demandada a favor de los co-demandantes; por lo que el sentenciador a quo consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados).

En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual el Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a PDVSA PETRÓLEO S.A., Departamento Jurídico, ubicado en el Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a ese Tribunal con carácter de Urgencia, sobre los siguientes hechos: 1.- Si los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.249.884 y V-10.209.324, laboran actualmente para dicha Empresa; 2.- En caso afirmativo, informe bajo qué condiciones o por cuál motivo los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.249.884 y V-10.209.324, ingresaron a laborar en dicha empresa; 3.- Informe la fecha de ingreso de los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en dicha empresa; y 4.- Informe la fecha de antigüedad en la prestación de servicio de los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en dicha empresa; remitiendo en todo caso toda la documentación que evidencien dicha información.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el organismo oficiado PDVSA PETRÓLEO S.A., remitió la información solicitada mediante oficio de fecha 14 de junio de 2011, rielado a los pliegos Nros. 45 al 47 de la Pieza Principal Nro. 2, por lo que este Tribunal de Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., laboran para PDVSA PETRÓLEO S.A., con fecha de ingreso el 08 de mayo de 2009, en el Sistema Automatizado del Personal (SAP), y que registran fecha de antigüedad o reconocimiento de servicios previos para la jubilación y emblema desde el 21 de octubre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de mayo de 2011 (folios Nros. 32 al 34 de la Pieza Principal Nro. 1), de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a quo consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidos en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, ordenando la realización de una Prueba de Inspección Judicial en las Instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no obstante, mediante auto de fecha 17 de junio de 2011 (folio Nro. 49 de la Pieza Principal Nro. 1), se abstuvo de realizar dicha inspección judicial, en virtud de que rielaban a las actas las resultas de la prueba informativa dirigida a PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo cual no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en los términos siguientes:

En tal sentido, es de observarse que la representación judicial de la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

Breve síntesis antes de entrar al punto, estamos presentes acá en el Juicio que comienza con una demanda de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en contra de su representada INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), se dice en su demanda que fue por producto de un despido el 08 de mayo de 2009, en el devenir del Juicio se alega y se deja constancia, y así lo dice el Tribunal de la causa que no hubo tal despido, sino que hubo una sustitución de patrono, que incluso en la sentencia de Primera Instancia se llama a PDVSA, como patrono sustituyente; tenemos entonces que como no hubo despido sino la continuidad, o una sustitución de patrono entonces la Juez de Juicio, en su oportunidad al momento de dictar la sentencia debió condenar en consecuencia a la sustitución de patrono, en efecto la motiva en la que ellos están de acuerdo la Juez de Juicio hizo su motiva y fue hilvanando todos los elementos probatorios y todos los alegatos que se dieron aquí, incluyendo una declaración de parte que en su momento el Juez de Juicio tomó de la parte actora donde se demostró efectivamente que hubo una sustitución de patrono el 08 de mayo de 2009 producto de la afectación que sufrió la Industria Petrolera y todos los bienes afectados incluyendo los de la contratistas y las subcontratistas como es el caso de su representada, tanto sus bienes como el personal que tenían para el momento, para la fecha; que en definitiva pasado esa afectación, esa inclusión de los trabajadores de su representada a la nómina de PDVSA, como trabajadores permanentes, ficha blanca y demás beneficios, y así quedó demostrado en Juicio, la Juez una vez que hace esta motiva y evidencia y comprueba esa sustitución de patrono, lamentablemente desconocen porque condena todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados, que están aquí hoy en día para: único punto, con base a esa sustitución de patrono que fue alegada, que comprobada, que fue declarada por parte y así fue declarada en sentencia de Primera Instancia, con base a esa sustitución de patrono como primera premisa para armar el silogismo de esta sentencia, como premisa mayor entonces sentencie en conformidad con la sustitución de patrono, de conformidad con el artículo 90 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono sustituido, es decir ITCA, será responsablemente responsable con el nuevo patrono, es decir PDVSA, por las obligaciones derivadas de la ley o el contrato, en este caso del Contrato Colectivo Petrolero, nacidas antes de la sustitución y allí es donde quiere llegar, han sido condenados a pagar PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES y una serie de conceptos, ¿Qué pasa? ciertamente el PREAVISO, la ANTIGÜEDAD y el resto de los conceptos son obligaciones derivadas de una relación laboral, pero no han nacido antes del momento de la sustitución ¿Por qué? la Ley y el Contrato Colectivo Petrolero dice ¿Cuánto se paga el PREAVISO? Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a: y hace la relación del Preaviso, si el Juez de Instancia y así ha quedado demostrado porque ambas partes lo han dicho, hay una sustitución de patrono, no hay una terminación de la relación laboral, pues la relación laboral continua porque la Ley dice eso la sustitución de patrono no afecta la relación de trabajo existente, en consecuencia el Juez debe tomar todos los conceptos que han sido pegados en la demanda que han sido demandados, uno por uno y revisar con base a la sustitución de patrono probada cuales conceptos pueden proceder el pago inmediato porque ha nacido la obligación, el PREAVISO no ¿Por qué? porque el PREAVISO nace la obligación una vez termine la relación de trabajo y este no es el caso, la relación de trabajo permaneció en el tiempo intacta, lo único que hubo fue la sustitución de patrono; segundo concepto la ANTIGÜEDAD, la cual de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y el Contrato Colectivo Petrolero, cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a: y en caso del Contrato Colectivo Petrolero, la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, CONTRACTUAL y LEGAL, todos esos conceptos; revise este Tribunal con base a la sustitución de patrono si para el momento de la sustitución de patrono había nacido el derecho al trabajador de cobrar la antigüedad se condena, pero sino no, y esos dos conceptos, aunados a las VACACIONES FRACCIONADAS por ejemplo, los trabajadores al momento de introducir su demanda fraccionan el derecho a la Vacación al momento que esta haciendo exigido, pero es que ya ellos cobraron sus Vacaciones completas, porque estamos en el 2012, y reclaman unas VACACIONES, que el período se terminó y su período actual le pago, y le pago el siguiente y le pago el siguiente ¿Por qué fraccionarlas? ¿A cuenta de que? No hay causa para el pago y eso es muy importante y por eso es que están aquí hoy, revisar este Tribunal solicita se tome la tarea de revisar con detalle cada uno de los conceptos demandados y que fueron condenados en su totalidad, pareciera que el Juez de Juicio como se quedó corto de tiempo porque el venía con una ilación muy detallada de la motivación y de que había una sustitución de patrono, pero en consecuencia ordenó pagar todo, y no hace ese detalle que están pidiendo a este Tribunal que lo haga, que concise cuales son los conceptos que deben ser pagados producto de la sustitución de patrono, por ejemplo las UTILIDADES, las UTILIDADES que se piden allí ciertamente ellos están de acuerdo en que la Utilidad de enero a mayo, y es por probidad y lealtad al proceso y aras de la majestad de la Justicia que la Utilidad es un concepto que debe la Empresa que generó su Utilidad y que se metió la Utilidad en el bolsillo, entiéndase ITCA, en ese período parcial de tiempo de enero a mayo, ciertamente y que las utilidades con su nuevo patrono comenzarán desde allí, y cualquier otro concepto que este vencido, exigible de plazo vencido y exigible para el 08 de mayo de 2009, por su puesto que están de acuerdo que se condene porque así lo dice la Ley y así lo establece la sentencia cuando habla de la sustitución del contrato, lo que quieren entonces en definitiva es que se revoque la sentencia solo en cuanto a los conceptos que no son susceptibles de exigir al momento que se dio la sustitución de patrono, porque estaría poniendo en una posición de ventaja con el resto de los trabajadores de la Industria Petrolera a los trabajadores demandantes, en el sentido que se ordenó a pagar el 100% de la ANTIGÜEDAD, cuando tiene una relación vigente y que esta ahora actualmente vigente, son ficha blanca interna de PDVSA, que se ordenó a pagar el 100% del PREAVISO, cuando no hay causa para pagar el PREAVISO, el PREAVISO se paga cuando se termina la relación de trabajo y aquí se demostró y se declaró que no hubo una terminación de la relación de trabajo, que hubo una sustitución de patrono, entonces en consecuencia solicitan que estos conceptos sean los que en definitiva se declaren sin lugar y que por su puesto reconocen que hay conceptos que son exigibles, que hay conceptos que deben ser condenados producto de una sustitución de patrono porque estaban vencidos al momento de la sustitución de patrono, por ejemplo las UTILIDADES FRACCIONADAS, por su puesto es una Utilidad que se generó en beneficio de ITCA, y no en beneficio de PDVSA, entonces en función de eso las UTILIDADES FRACCIONADAS, deben ser parte de la condena.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, resulta necesario señalar que constituye un hecho público, notorio y comunicacional para esta Juzgadora que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 51 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en lo establecido en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., parte demandada en el presente asunto, debiendo señalar que por efecto de haber sido patrono de los co-demandantes, ciudadanos YORBER A.R. y S.G.G., existe y se mantiene vigente la relación jurídica sustancial que vincula a ambas partes.

Asimismo, quedo verificado, de la declaración de parte de los co-demandantes y de las resultas de la prueba de oficio dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ordenada de oficio por el Tribunal a quo, como un hecho cierto, que los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., laboraron desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 08 de mayo de 2009 para la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, fecha en la cual fueron absorbidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con fecha de ingreso el 08 de mayo de 2009, en el Sistema Automatizado del Personal (SAP), y que registran fecha de Antigüedad o Reconocimiento de servicios previos para la Jubilación desde el 21 de Octubre de 2004.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora de Alzada considera oportuno visualizar el contenido normativo de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (instrumento contractual aplicable en el presente caso por haber sido admitido expresamente por las partes), vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2007-2009), a los fines de determinar quien debe responder por las prestaciones sociales de los trabajadores de Empresas contratistas absorbidos por la Industria Petrolera Nacional, y cuyo texto es el siguiente:

CLÁUSULA 69: CONTRATISTA.

(OMISSIS)

Con relación a las nuevas operaciones, referidas en el párrafo anterior, la EMPRESA adiestrará en la realización de tales operaciones al TRABAJADOR que pudiere verse afectado por las mismas. Cuando los trabajos inherentes o conexos a la EMPRESA a que se refiere el primer párrafo de esta Cláusula, sean de carácter permanente y continuo y los esté realizando la CONTRATISTA, la EMPRESA conviene en absorber gradualmente estos trabajos. Quedan exceptuadas de este compromiso aquellas labores que operacionalmente no pueda realizar directamente por carencia de equipos y recursos propios, de difícil consecución en los momentos actuales y las que por su carácter técnico o especializado no pueda la EMPRESA realizar con sus propios medios, al igual que aquéllas que dependan de patentes y sistemas ajenos a la EMPRESA. Asimismo, la EMPRESA conviene en que toda contratación con una CONTRATISTA, deberá versar sobre la ejecución de una obra, trabajo o servicio específico, el cual deberá realizar con sus propios medios, equipos, instrumentos y personal y en ningún caso podrá tener como único objeto el suministro de mano de obra. A los fines de garantizar esta obligación, la EMPRESA acepta que los trabajos serán contratados y notificados al SINDICATO respectivo conforme a lo establecido en el numeral 2 de esta cláusula. Se exceptúan de esta obligación las labores de limpieza, mantenimiento y reparación de refinerías, plantas de procesamiento y de inyección de gas y estaciones de flujo u oleoductos que la EMPRESA realiza bajo su supervisión técnica, siempre que se trate de reparaciones, mantenimiento y limpieza generales. La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

(OMISSIS)

15. En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecuta la CONTRATISTA, el SUBCONTRATISTA de ésta y el régimen especial de protección establecido en esta Cláusula para sus trabajadores, ambas PARTES reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta CONVENCIÓN no son aplicables a los trabajos u obras que la EMPRESA ejecuta con la referida CONTRATISTA. Asimismo, queda establecido que en estos casos, LA CONTRATISTA, al producirse la terminación del respectivo contrato, pagará a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de esta CONVENCIÓN. La EMPRESA reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de CONTRATISTA a Operadoras o viceversa.

(OMISSIS)

26. En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, La CONTRATISTA a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo Contrato, a los trabajadores de la NÓMINA DIARIA que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. Cuando se trate de uno o varios trabajadores de la NÓMINA DIARIA que no acepten las ofertas de empleo, dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 3 de esta cláusula. Es entendido, sin embargo, que en caso de requerirse personal especializado, plenamente calificado, la persona jurídica podrá escoger libremente entre todos los candidatos a empleo que llenen los requisitos exigidos, de acuerdo con las condiciones establecidas en el primer párrafo del Numeral 3 antes citado.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Conforme a lo establecido en la disposición contractual ut supra transcrita, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se encuentra en la obligación de absorber gradualmente a los trabajadores de las Contratistas que le prestan trabajos inherentes o conexos en forma permanente y continua, en cuyo caso la Contratista pagará a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado, mientras que PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoce y se obliga con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales (ajuste de la liquidación final de Prestaciones desde la fecha de ingreso del trabajador a la Contratista), incluyendo la Jubilación para todos los trabajadores absorbidos.

Con base a las anteriores fundamentos, en virtud de que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), prestaba obras y servicios inherentes y conexos a la Industria Petrolera Nacional en forma permanente y continua (reconocido tácitamente), y por cuanto los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., fueron absorbidos por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., este Tribunal de Alzada establece que en el caso que hoy nos ocupa, la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), se encuentra en la obligación de cancelar a los demandantes todas y cada una de las indemnizaciones y prestaciones sociales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado; pues a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., le corresponde es el reconocimiento de la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales (ajuste de la liquidación final de Prestaciones desde la fecha de ingreso del trabajador a la Contratista), incluyendo la Jubilación para todos los trabajadores absorbidos, para lo cual los demandantes deberán acudir por ante el Departamento correspondiente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de que le sea reconocido su derecho a la madurez de nómina previsto contractualmente, previó cumplimiento de los requisitos internos previstos para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, este Tribunal de Alzada concluye que la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), resulta responsable por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales (Prestación de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Ayuda para Vacaciones, entre otros) correspondientes a los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., generadas durante todo el tiempo que estuvieron unidos laboralmente, a saber, del 21 de octubre de 2004 al 08 de mayo de 2009, equivalente a CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días; independientemente de que la Empresa demandada hubiese sustituido o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dado que la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera constituye un verdadero cuerpo normativo y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de ejecución de la relación de trabajo); fundamentos por los cuales se declara improcedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia: que los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., comenzaron a prestar servicios como Obreros para la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, realizando labores como operadores de equipo bajo la subordinación del patrono, en gabarras de tendidos de líneas, realizando inspecciones y reparaciones de trabajos de soldaduras con equipos de fuentes radiactivas, es decir, que una vez hecho el trabajo el soldadura en las respectivas tuberías, eran ellos quienes después se encargaban de revisar y verificar la calidad del trabajo a través de rayos X en dichas tuberías, como por ejemplo, si hay fisuras, filtraciones o cualquier tipo de fallas que pudiera hacer insegura la soldadura, que el ciudadano YOBERT A.R. inició sus labores desde el día 21/10/2004 hasta el día 08/05/2009, para un tiempo efectivo de 04 años, 06 meses y 17 días; y el ciudadano S.A.G.G., inició sus labores desde el 21/10/2004 hasta el día 08/05/2009, para un tiempo efectivo de 04 años, 06 meses y 17 días, siendo su labor regida por las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, que al momento de producirse el rompimiento del vínculo laboral exigieron el pago de sus prestaciones laborales y contractuales basados en su tiempo de servicios y a pesar de insistir la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se ha negado rotundamente a reconocer dicho derecho, agotándose la vía extrajudicial sin haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactorio con la referida empresa en el reconocimiento y pago de sus derechos exigidos, ya que la patronal persiste en la idea de no pagar; que resulte aplicable la Cláusula 9, Numeral 4to., Segundo Aparte de la Contratación Colectiva Petrolera, que a efectos de cálculos comprenden todo lo devengado en el último mes, que en el presente caso, por la clasificación de trabajadores de nómina diaria se toman las últimas semanas; que tuvieron un bonificable que equivale a la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.192,00), que divididos entre 28 días, arroja para el salario normal un total de Bs. 114,00; para el salario integral se toma el bonificable que equivale a la cantidad de Bs. 4.798,00, y al extraerle el 33,33% contractual, arroja un subtotal de Bs. 1.600,00, que a su vez se dividen entre 30 días y se obtiene la alícuota de utilidades, en dicho caso, por la cantidad de Bs. 54,00; en lo compete a la alícuota por bono vacacional, se tomaron los 54 días que anualmente se conceden por este concepto que al dividirlo entre los 12 meses del año, da la fracción de 4,58 días por mes, que al multiplicarlo por el salario básico de Bs. 44,29, arroja un subtotal de Bs. 203,00, y que a su vez será dividido entre 30 días, para así obtener la alícuota correspondiente de Bs. 6,74, quedando el salario normal, porción de utilidades y porción de Bono Vacacional, representado en la siguiente fórmula (SN + Util. + BV) = SI y que numéricamente queda establecido así: (Bs. 114,00 + 54,00 + 6,74) = Bs. 175,00; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todos sus puntos restantes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

YORBER A.R.

Fecha de Ingreso: 21 de octubre de 2004

Fecha de Egreso: 08 de mayo de 2009

Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 44,29.

 SALARIO NORMAL: Bs. 114,00

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 175,00

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 114,00, se traduce en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.420,00), y al verificarse de autos que la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se ordena su cancelación a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Adicional 75 días + Antigüedad Contractual 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 175,00 resulta la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), la cual se ordena cancelar al ciudadano YORBER A.R., y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar dicha cantidad a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador co-demandante, correspondiéndole en consecuencia 17 días (34 días / 12 meses = 2,833 días X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 114,00; asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.938,00), no verificándose de autos que la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, haya cancelado cantidad alguna por dicho, por lo cual se ordena cancelar la cantidad determinada a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador co-demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,29, asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.217,09), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

5.- UTILIDADES POR VACACIONES Y BONO VACACIONALES 2007-2008 NO CANCELADOS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre las vacaciones y bono vacacional, es decir, sobre la suma de Bs. 4.668,00, equivale a la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.555,84), y al no verificarse de autos que se haya cancelado por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar la cantidad señalada a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador co-demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 4.798,00 (el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) lo cual arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.599,17); que se ordena cancelar al co-demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

S.G.G.

Fecha de Ingreso: 21 de octubre de 2004

Fecha de Egreso: 08 de mayo de 2009

Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 44,29.

 SALARIO NORMAL: Bs. 114,00

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 175,00

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 114,00, se traduce en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.420,00), y al verificarse de autos que la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se ordena su cancelación a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Adicional 75 días + Antigüedad Contractual 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 175,00 resulta la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), la cual se ordena cancelar al ciudadano YORBER A.R., y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar dicha cantidad a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador co-demandante, correspondiéndole en consecuencia 17 días (34 días / 12 meses = 2,833 días X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 114,00; asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.938,00), no verificándose de autos que la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, haya cancelado cantidad alguna por dicho, por lo cual se ordena cancelar la cantidad determinada a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador co-demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,29, asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.217,09), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

5.- UTILIDADES POR VACACIONES Y BONO VACACIONALES 2007-2008 NO CANCELADOS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre las vacaciones y bono vacacional, es decir, sobre la suma de Bs. 4.668,00, equivale a la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.555,84), y al no verificarse de autos que se haya cancelado por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar la cantidad señalada a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador co-demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 4.798,00 (el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) lo cual arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.599,17); que se ordena cancelar al co-demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 124.460,20), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano YORBER A.R. la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 62.230,10), y el ciudadano S.G.G. la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 62.230,10), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde el 08 de mayo de 2009 (fecha de culminación de las relaciones de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 15 de abril de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 18 al 20 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- En caso de que la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde el 08 de mayo de 2009 (fecha de culminación de las relaciones de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G. en contra de la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G. en contra de la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 11:01 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:01 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000198.-

Resolución número: PJ0082012000177.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR